TA ANT - 05001-33-33-022-2014-01181-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-01181-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO - Aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico / IMPUTACIÓN - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Ha de concluirse que no se demostró el nexo causal entre las lesiones que sufrió el señor Gabriel Enrique Campo Calderín y la conducta de los miembros de la Policía Nacional, de donde no es posible atribuir responsabilidad a esta entidad por cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal. Por lo expuesto, se revocará en su totalidad el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE CAMPO CALDERÍN Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2014-01181-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 24 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que, en el mes de julio de 2013, el país se encontraba sumido en un paro minero, manifestación que había iniciado pacíficamente pero que días después se volvió problemática, ocasionando desórdenes y saqueos en todo
el país, especialmente en las regiones del Bajo Cauca Antioqueño.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 Señaló que, en horas de la tarde del 26 de julio de 2013, el señor Gabriel Enrique Campo Calderín se dirigía a organizar todos los utensilios necesarios para salir de pesca con sus hermanos y unos amigos, cuando de repente recibió un ataque por parte de un agente de policía, quien accionó su arma de dotación oficial contra el afectado, recibiendo este un impacto de bala en su pierna izquierda. Expresó que la víctima no había participado de los disturbios ni muchos menos había agredido a la fuerza pública. Adujo que el afectado tuvo que ser auxiliado por sus hermanos y algunos amigos, quienes lo llevaron al Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, donde le diagnosticaron: “fractura de fémur izquierdo con compromiso neurológico del nervio ciático”. Informó que al señor Gabriel Enrique Campo Calderín le hicieron el primer reconocimiento médico legal el 16 de julio de 2014, en el cual concluyeron: “Mecanismo traumático de lesión: proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO OCHENTA DIAS (180) DIAS (SIC). Secuelas médico legales: Deformidad
física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente. Se le sugiere al señor funcionario evaluación del usuario por psiquiatría forense”. Manifestó que, para la fecha de la demanda, el señor Gabriel Enrique estaba imposibilitado para caminar, había perdido la sensibilidad y movilidad en la pierna y requería de unas muletas de forma permanente para lograr su desplazamiento, viéndose afectada así su calidad de vida y la de toda su familia.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín el día 28 de julio de 2013 1, en el Municipio de
Cáceres – Antioquia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes Gabriel Enrique Campo
Calderín, Alba Torres Góez, Evelin Valeria Campo Torres, Tatiana Lucía Campo García, Belinda Isabel Calderín Vega, Gabriel Enrique Campo Castro, Luz Elena Campo Calderín, Luis Rafael Campo Calderín, Oscar Antonio Campo Calderín, David Alexander Campo Calderín y Edgar Rafael Campo Calderín, las sumas de dinero que, a título daño moral, daño en la salud, daño a la vida en relación, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, se solicitaron en la demanda.
3. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cumpla la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de
2011.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los siguientes: el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996; los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; los artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; el artículo 1613 y siguientes del Código Civil; los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; el artículo 610 del Código
General del Proceso; los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1987; los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; las Leyes 35 de 1993, 954 de 2005 y 554 de 2000; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1 Si bien el apoderado indicó en este acápite que las lesiones fueron ocasionadas el día 28 de julio de 2013, en otros apartes de la demanda y de los documentos allegados como prueba, se puede determinar que estos tuvieron lugar el 26 de julio de 2013.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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5 En el concepto de violación señaló citó varias providencias proferidas por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del uso excesivo de la fuerza pública.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda e indicó que en el presente caso no estaba demostrado que el daño alegado fuera imputable a una acción u omisión de la Policía Nacional.
Señaló que no estaba demostrado que las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderón, hubieren sido causadas por algún agente de la institución, toda vez que no existía proceso penal o disciplinario que así lo acreditara. Expresó que es obligación de quien alega la configuración de un daño causado por el Estado, demostrar el nexo de causalidad entre una acción u omisión por parte de la entidad
no existía proceso penal o disciplinario que así lo acreditara. Expresó que es obligación de quien alega la configuración de un daño causado por el Estado, demostrar el nexo de causalidad entre una acción u omisión por parte de la entidad a la que demanda, pero que, en el presente caso la parte demandante no había aportado pruebas que lograren determinar con certeza este nexo.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas aportadas, se podía evidenciar la existencia de disturbios o bloqueos de la vía a Guarumo en el Municipio de Cáceres, pasadas las 13:43 horas del día 26 de julio de 2013, así como también se había probado que miembros de la Policía Nacional se habían dirigido a esa zona para imponer el orden y, que pasadas las 2:00 de la tarde, el señor Gabriel Enrique Campo Calderín se desplazaba a su lugar de trabajo, siendo objeto de un ataque injustificado por el accionar de un arma de fuego de un uniformado, cuando este ni siquiera hacía parte del paro minero que había en la zona.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín el día 26 de julio de 2013 y condenó a dicha entidad al pago de perjuicios enRadicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 favor de los demandantes.
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 favor de los demandantes.
IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, apeló el fallo de primera instancia e indicó que el hecho de que se hubiese probado que los miembros de la Policía se hubiesen desplazado a la zona donde se presentaban las manifestaciones del paro minero, no implicaba que la lesión sufrida por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín, hubiese sido causada con un arma de dotación oficial, pues ello no fue demostrado en el expediente.
Indicó que no existía prueba balística que hubiera determinado que las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín, hubiesen sido causadas por la Policía Nacional, ya que la sola prueba del paro minero en la zona de ocurrencia del daño, no era nexo causal suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad a la que representa. Expresó que no había sido la Policía Nacional la que había generado la acción peligrosa, sino que se trataba del hecho de un tercero y que la presencia de los miembros de la institución en el sector había sido como consecuencia de los disturbios, pero que esto en ningún momento probaba la existencia de un nexo causal, como lo determinó el juez de primera instancia. Adujo que los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia, eran totalmente desproporcionados, en la medida en que se había demostrado que el señor Gabriel Enrique Campo Calderín no había sufrido un daño antijurídico indemnizable, aunado a que las lesiones habían sido de carácter leve y no graves.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó que se confirmara
lesiones habían sido de carácter leve y no graves.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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7 La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión en esta instancia y se ratificó en todos los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se negaran las pretensiones incoadas en la demanda.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Gabriel Enrique Campo Calderín, Alba Torres Góez, Evelin Valeria Campo Torres, Tatiana Lucía Campo García, Belinda Isabel Calderín Vega, Gabriel Enrique Campo Castro, Luz Elena Campo Calderín, Luis Rafael Campo Calderín, Oscar Antonio Campo Calderín, David Alexander Campo Calderín y Edgar Rafael Campo Calderín en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
2. Problema jurídico
Calderín, Luis Rafael Campo Calderín, Oscar Antonio Campo Calderín, David Alexander Campo Calderín y Edgar Rafael Campo Calderín en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Elementos probatorios relevantesRadicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 Registro civil de nacimiento y documentos de identidad de Gabriel Enrique Campo Calderín, Evelin Valeria Campo Torres, Tatiana Lucía Campo García, Luz Elena Campo Calderín, Luis Rafael Campo Calderín, Oscar Antonio Campo Calderín, David Alexander Campo Calderín y Edgar Rafael Campo Calderín (fols. 20 a 35). Derecho de petición presentado a la Fiscalía General de la Nación, solicitando información acerca de la investigación penal por los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Gabriel Enrique Campo Calderín (fols. 36 a 37). Respuesta que dio la Fiscalía General de la Nación a la anterior petición (fols. 38 y 39). Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en relación con las lesiones sufridas por el señor Campo Calderín (fols. 40 a 43).
Dictamen legal de lesiones personales y reconocimiento, realizado por la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita al señor Gabriel Enrique Campo Calderín (fols. 45 a 46). Informe pericial de clínica forense, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Gabriel Enrique Campo Calderín (fols. 49 a 51). Copia de parte de la historia clínica del señor Gabriel Enrique Campo Calderín (fols 52 a 87). Oficio núm. 0401. M.D-DEJPMDGDJ-J1621PM-29, emanado de la Secretaría del Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se certificó que luego de revisar los respectivos libros de control, no se encontró registro de investigación adelantada por los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Gabriel Enrique Campo Calderín (fols. 155 y 156). Historia clínica del señor Gabriel Enrique Campo Calderín (fols. 168 a 173, 222 a 231 y 273 a 294). Certificación expedida por el Comandante de la Subestación de Policía El Jardín, mediante la cual informó que no existía ninguna anotación en relación con los hechos ocurridos el 28 de julio de 2013 en el corregimiento de Guarumo donde resultó herido el señor Gabriel Enrique Campo Calderón (fol. 186). Copia del libro de minuta de vigilancia de la Policía Nacional para la fecha de los hechos (fols. 188 a 205 y 524 a 529).Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Constancia expedida por el Personero Municipal de Cáceres – Antioquia, mediante la cual certifica que entre los meses de julio y agosto de 2013, en ese municipio, se presentaron varios hechos que alteraron el orden público con origen en un paro minero realizado en dicha zona (fol. 217). Informes ejecutivos de la situación de orden público en Cáceres – Antioquia, para el mes de julio de 2013 (fols. 234 a 250). Respuesta al oficio núm. 731, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se indicó que una vez revisado el sistema SPOA, se pudo establecer que no aparecía investigación alguna por las lesiones personales sufridas por el señor Gabriel Enrique Calderín (fol. 263). Respuesta a exhorto núm. 437, por parte de la Policía Nacional, mediante el cual indicaron que no existían antecedentes de posibles investigaciones disciplinarias y/o penales por las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderón
(fols. 264 a 268). Testimonios de los señores Nelson Augusto Macea Martínez y José Manuel Bohórquez Martínez (fols. 300 a 304). Denuncia penal realizada por el señor Gabriel Enrique Campo Castro (fols. 454 a 457). Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fols. 544 a 547).
4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fols. 544 a 547).
4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.
De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial paraRadicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo2.
Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó3: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la
jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 4, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”5. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 6 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”7. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández
Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de
2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad
en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración8.
3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”9 De conformidad con lo anterior, para atribuir responsabilidad a una entidad pública, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración.
5. El caso concreto Gabriel Enrique Campo Calderín, Alba Torres Góez, Evelin Valeria Campo Torres, Tatiana Lucía Campo García, Belinda Isabel Calderín Vega, Gabriel Enrique Campo Castro, Luz Elena Campo Calderín, Luis Rafael Campo Calderín, Oscar Antonio Campo Calderín, David Alexander Campo Calderín y Edgar Rafael Campo Calderín, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por considerar que dicha entidad era responsable administrativamente por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo
Calderín. El A Quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín, al considerar que se había
8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Gabriel Enrique Campo Calderín, al considerar que se había
8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 63001-23-31000-2003-00463-01 (33948)Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 demostrado que los uniformados habían estado en el sitio donde se encontraba el afectado, en el momento en que este fue herido por un arma de fuego.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la entidad a la que representa no debía ser declarada administrativamente responsable, toda vez que en el presente caso no se había demostrado el nexo causal entre el hecho dañoso y alguna acción y/u omisión del Estado, pues ni siquiera se demostró la existencia de un proceso penal o disciplinario contra alguno de los miembros de la Policía. Para decidir el recurso de apelación, lo primero que se advierte es que la decisión del A Quo fue adoptada con base en el análisis de las anotaciones consignadas en el libro de
minuta de vigilancia de la guardia de la Estación de Policías de Cáceres para el día 26 de julio de 2013 y de los testimonios de Nelson Augusto Macea Martínez y José Manuel Bohórquez Martínez, pruebas con fundamento en las cuales concluyó: “La colección de datos obrantes en las pruebas en precedencia señaladas, a juicio de este Fallador dejan clara la existencia de disturbios o bloqueo de la vía a Guarumo en el municipio de Cáceres, Antioquia, el día 26 de julio de 2013, pasadas las 13:43, horas, (1 y 43. P.m.) así como el que miembros de la Policía Nacional se dirigieron allí para imponer orden, así mismo que pasadas las 2 de la tarde, quien se desplazaba por el sector de Guarumo con algunos compañeros de labor, fue objeto de ataque injustificado por el accionar de su arma de fuego de un uniformado, debiendo subrayarse el carácter ajeno del herido a los disturbios, pues no solo debe tenerse en cuenta que el paro era adelantado por el gremio minero, y se encuentra establecido el oficio de pescador de CAMPO CALDERÍN, sino que además no se allegó al plenario prueba alguna que permita relacionar al demandante con la protesta o con actividad que permita en general la justificación de la conducta pública”10. No obstante, para la Sala, el análisis de las pruebas allegadas al expediente permite obtener una conclusión diferente, esto es, que en el presente caso no se logró demostrar un nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y el accionar de la Policía Nacional, como se pasa a explicar: Sea lo primero indicar que, tal y como lo indicó el A Quo, si bien en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por parte del padre del señor Gabriel Enrique Campo
Policía Nacional, como se pasa a explicar: Sea lo primero indicar que, tal y como lo indicó el A Quo, si bien en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por parte del padre del señor Gabriel Enrique Campo Calderín11 se dijo que los hechos habían ocurrido el día 28 de julio de 2013, lo cierto es
10 Ver folio 552. 11 Ver folios 454 a 456Radicado: 05001-33-33-022-2014-01181-01
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Demandante: Gabriel Enrique Campo Calderín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 que de los testimonios y de la historia clínica del señor Campo Calderín, se puede concluir que estos ocurrieron el día 26 de julio de 2013.
Ahora, a folio 525 del expediente obra copia de la minuta de vigilancia de la Guardia de la Estación de Policías de Cáceres para el día 26 de julio de 2013, en la cual se consignó lo siguiente entre las 13:42 y 13:43 horas: “13: 42 – REVISTA - A esta hora y fecha reporta la revista la patrulla de vigilancia al sector de la casa de justicia, coliseo, cementerio, (ilegible), estación de servicio la (ilegible) sin no
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