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TA ANT - 05001 33 33 022 2014 01443 01-(21-11-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2014 01443 01-(21-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001-33-33-022-2014-01443-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR P RIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD/ CONCLUSIÓN DEL PROCESO

PENAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO

REO / MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD POR DELITO QUE ATENTA CONTRA LA FORMACIÓN SEXUAL DE MENOR/ APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA – NUEVO RÉGIMEN

VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD

PROVIDENCIA 97

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 29 de enero de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA

cual se negaron las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue expuesto el señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, entre el 7 de febrero de 2013 hasta el 23 de octubre del mismo año.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante pretende se declare responsables a las entidades demandadas por la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes por la privación de la libertad que padeció el señor WILLIAM

HUMBERTO CARDONA CUARTAS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

2 Como indemnización, solicita se condene a los siguientes pagos:

  • Por concepto de daño emergente, para el señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, la suma de $10000.000, por los honorarios pagados a su defensor en el proceso penal.

-Por concepto de lucro cesante para el señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, la suma de $20337.163, por el tiempo que no pudo trabajar por estar privado de la libertad.

-Por concepto de daño moral, para el demandante principal y su compañera

CUARTAS, la suma de $20337.163, por el tiempo que no pudo trabajar por estar privado de la libertad.

-Por concepto de daño moral, para el demandante principal y su compañera permanente, la suma de 100 SMLMV para cada uno. Para sus hermanos, por este concepto, la suma de 50 SMLMV, para cada uno.

-Por concepto de perjuicios a la vida de relación, para el señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, la suma de 100 SMLMV, y para los demás demandantes la suma de 50 SMLMV, para cada uno.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos de la demanda se exponen, de manera resumida, los siguientes:

 El señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, se desempeñaba como docente en la Institución Educativa María Auxiliadora, cuando fue capturado el 07 de febrero de 2013.

 Para el día 8 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía Seccional Novena de Ciudad Bolívar presentó escrito de acusación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 Refiere que, estando recluido en el establecimiento carcelario, el 15 de mayo de 2013, el señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, fue trasladado a la ESE Hospital la Merced, donde le diagnosticaron bronquitis aguda debido a la inhalación de humo de tabaco en el lugar donde se encontraba, diagnóstico que, a su juicio, después empeoró con otras patologías que se fueron desarrollando.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS

después empeoró con otras patologías que se fueron desarrollando.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

3  El 15 de agosto de 2013, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual la Fiscalía consideró no solicitar sentencia condenatoria y el Juez anunció el sentido del fallo, mismo que terminó siendo absolutorio.

 Posteriormente, el 22 de octubre del año de los hechos, mediante oficio, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar ordenó al INPEC la libertad inmediata del señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, la cual se hizo efectiva al día siguiente.

 Se señala que, pese a lo anterior, el señor Cardona Cuartas se vio obligado a seguir asistiendo al hospital por tener un cuadro depresivo y ansioso como consecuencia de todo lo que vivió mientras estuvo privado de la libertad, situaciones todas que lo llevaron a interponer la demanda de la referencia al considerar que las entidades demandadas son las responsables de todos los perjuicios padecidos por él y su familia.

 Indica que inició una relación de convivencia seria con la señora Eliana María Restrepo Arias desde el mes de mayo de 2012, con quien hacía vida común cuando fue capturado, el día 7 de febrero de 2013, asimismo, señala que tiene una unida y sólida familia conformada por sus hermanos María Omaira Cardona Cuartas, María

fue capturado, el día 7 de febrero de 2013, asimismo, señala que tiene una unida y sólida familia conformada por sus hermanos María Omaira Cardona Cuartas, María del Socorro Cardona Cuartas, Yolanda Cardona Cuartas y Guillermo Cardona Cuartas.

1.3. Contestación a la demanda

1.3.1. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

Señala la entidad demandada que para el caso concreto el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo por cuanto la absolución correspondió a la aplicación del principio de indubio pro reo, dadas las dudas que no desvirtuaron la presunción inocencia del señor William Humberto Cardona Cuartas, corresponde al Juez de la administración determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue o no una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que torne evide nte que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Indica que conforme a los hechos y la documentación aportada se observa que las actuaciones desplegadas por el funcionario del J uzgado Penal del Circuito de Caucasia, estuvo conforme a la Ley, toda vez que, cuando le fue encomendado elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

4 proceso, al pasar a la etapa de juicio, consideró que existían dudas que impedían

RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

4 proceso, al pasar a la etapa de juicio, consideró que existían dudas que impedían adquirir certeza frente a la realización de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, ante lo cual se i mpuso la obligación de aplicar el principio in dubio pro reo.

Advierte que la actuación tanto del Juez de Control de Garantías como del Juez de conocimiento fue intachable y no incurrió en una causal de falla del servicio en la administración de justicia, es decir, su decisión no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, así como tampoco hubo violación al debido proceso.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación

Manifiesta la entidad que no es atribuible la responsabilidad objetiva a la Fiscalía General de la Nación, ya que si bien es cierto fue quien solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor, dicha medida no fue proferida por la misma sino por el Juez de Control de Garantías como es su función bajo el marco de la Ley 906 de 2004.

Indica que la Fiscalía lo hizo en cumplimiento de un deber legal, conforme se lo impone el artículo 250 de la Constitución Política para realizar las investigaciones y esta facultad le exigió adoptar las medidas necesarias para evitar la prolongación de los efectos nocivos de la posible conducta delictual.

En cuanto a la concesión de los perjuicios se opone a los mismos, señalando que de llegar a probarse los mismos su reconoci miento deberá darse conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado con fecha del 28 de agosto de 2014

En cuanto a la concesión de los perjuicios se opone a los mismos, señalando que de llegar a probarse los mismos su reconoci miento deberá darse conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado con fecha del 28 de agosto de 2014 Exp. 36149, MP. Hern án Andrade. Igualmente manifiesta que en este caso no se acredita la calidad de cónyuge ni de compañera permanente.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 29 de enero de 2016 1, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró procedente, luego de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, negar las súplicas de la demanda bajo la consideración sobre la cual si bien resultó cierto que al demandante se le impuso una medida privativa de la libertad también se encontró que se cumplieron con los requisitos

1 Folios 291 a 295.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

5 legales y constitucionales para la imposición de esa medida , resultando de esta manera que la medida restrictiva de la libertad fue ra necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Señala que, al hoy demandante se le respetaron sus derechos en el transcurso de la actuación penal y que, además, una vez se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se mantuvo en firme durante todas las actuaciones

Señala que, al hoy demandante se le respetaron sus derechos en el transcurso de la actuación penal y que, además, una vez se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se mantuvo en firme durante todas las actuaciones posteriores, sin ser objeto de reproche p or parte de la defensa, pues no fue demostrado que contra dicha medida se haya presentado solicitud de modificación y/o revocatoria, por lo cual se mantuvo en firme hasta que se decidió de fondo el asunto.

Agrega que fue en la etapa del juicio donde el Juez de conocimiento, conforme al debate probatorio, determinó que la decisión a tomar debía ser absolutoria respecto del entonces acusado – hoy demandante -, pues es allí donde se le exige al Juez un grado de certeza m ás allá de toda duda razonable para la imposición de una sentencia de carácter condenatorio, de acuerdo a lo expuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y dada la aplicación del principio in dubio pro reo.

Añade que las actuaciones que se surtieron en el trascurso del proceso penal, y donde participaron las entidades demanda das, correspondió a la facultad sancionatoria del E stado en atención a lo preceptuado en la constitución y la Ley procesal penal vigente.

Respecto a las pruebas constitutivas del proceso penal, considera, no fueron concluyentes para determinar la conducta cometida por el hoy demandante, sin embargo, son legales y legitimas por lo cual fueron efectivamente valoradas.

Así, advierte que no se ev idencia circunstanci a alguna por medio de la cual se permita inferir que la medida de detención privativa de la liberta d fuera tomada por

embargo, son legales y legitimas por lo cual fueron efectivamente valoradas.

Así, advierte que no se ev idencia circunstanci a alguna por medio de la cual se permita inferir que la medida de detención privativa de la liberta d fuera tomada por fuera de la Ley, para más adelante concluir en el siguiente sentido:

“En consecuencia, no obstante a que el daño se estableció, esto es, la privación de la libertad del señor William Humberto Cardona Cuartas, no se demostró que fuera injusto y por ende atribuible a las entidades demandadas y por el contrario se comprobó que las mimas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto del cual el señor William Humberto como todo ciudadano está obligado a asumirlo como una carga jurídica soportable, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del demandante fueron plenamente justificadas, por tanto no se advierte falla en el servicio alguna sin que se esté en presencia de los tres casos de responsabilidad objetiva delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

6 artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, (…) razón por la cual no hay lugar a imponerle la obligación de indemnización a las demandadas ante la inexistencia de responsabilidad, por lo que se denegaran las pretensiones de la demanda.”

1.4. Recurso de apelación

Una vez proferida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso

de responsabilidad, por lo que se denegaran las pretensiones de la demanda.”

1.4. Recurso de apelación

Una vez proferida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que no fue acertado el régimen de imputación elegido por el A Quo para resolver el proceso de la referencia, pues en su parecer debía aplicarse el régimen objetivo ya que la absolución se dio con ocasión de la aplicación del in dubio pro reo.

Adicionalmente, considera un desacierto que para resolver el litigio se haya tenido en cuenta un salvamento de voto proferido por un Consejero de Estado pues estos no tienen fuerza vinculante.

Añade que el in dubio pro reo fue la fuente de la absolución del dem andante principal, por tanto no debía analizarse bajo el título de falla en el servicio pues debió tenerse en cuenta que precisamente el fundamento para proferir la sentencia absolutoria fue que las pruebas recaudadas no condujeron a acertar más allá de toda duda razonable, lo cual, a su vez , lo hace concluir que la medida fue flagrantemente desproporcionada.

Conforme a lo expuesto, solicita se solucione el caso bajo la teoría objetiva por tratarse de una absolución en favor del señor William Cardona en apl icación del in dubio pro reo, estableciendo que la falla del servicio solo aplica cuando se absuelve o precluye la investigación por falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, lo que considera no ocurrió en el proceso de la referencia, razones por las cuales solicita se revoque la decisión de instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

lo que considera no ocurrió en el proceso de la referencia, razones por las cuales solicita se revoque la decisión de instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.5.1. Nación - Fiscalía General de la Nación2.

Utilizó el escrito de consideraciones finales para manifestar su conformidad con la decisión adoptada en primera instancia en la medida que, a su juicio, de los hechos narrados en la demanda está debidamente demostrado que la Fiscalía General de

2 Folios 331 a 345MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

7 la Nación, en cumplimiento de su deber constitucional y legal , debió iniciar la investigación en contra del señor CARDONA CUARTAS, en vista de que fue denunciado penalmente por una menor de catorce años.

Hace constar que la absolución del demandante se dio por la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, en virtud de las dudas insalvables que surgieron en la etapa de juzgamiento y que fueron resultas en su favor; pero, aduce, esto no implica la demostración de que el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible.

A lo expuesto añade , no está legitimado en la causa para resistir las pretensiones procesales por cuanto en el nuevo sistema penal acusatorio es la Rama judicial a la que corresponde determinar la procedencia de las peticiones realizadas por la

hecho punible.

A lo expuesto añade , no está legitimado en la causa para resistir las pretensiones procesales por cuanto en el nuevo sistema penal acusatorio es la Rama judicial a la que corresponde determinar la procedencia de las peticiones realizadas por la Fiscalía por tanto es quien finalmente impone la medida de aseguramiento.

Finalmente, considera que no se demostró ni la existencia de un error judicial, ni de la falla en el servicio, ni del nexo causal entre las dos anteriores, lo que indica que la decisión debe ser confirmada y por tanto no debe reconocerse ninguno de los perjuicios alegados.

1.5.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

Reitera su solicitud de rechazar las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que la actuación, tanto del Juez de Control de Garantías como la del J uez de conocimiento , estuvo enmarcada den tro d e las competencias legales y constitucionales que exigen un pronunciamiento frente a las pruebas allegadas por la Fiscalía, por lo que es esta última entidad, y no la que representa, la que conoce mejor la situación concreta del sindicado y su labor es inv estigar para no solicitar medidas de aseguramiento que no son necesarias cuando no se tiene la certeza de los hechos ocurridos.

Añade que la entidad que representa solo adelantó las labores correspondientes con las funciones q ue le fueron entregadas por la Ley y la C onstitución y que por tanto no hay lugar a declarar su responsabilidad, sumado a que no se demostró el nexo de causalidad, por lo que no hay posibilidad de imputar el daño y de ninguna

con las funciones q ue le fueron entregadas por la Ley y la C onstitución y que por tanto no hay lugar a declarar su responsabilidad, sumado a que no se demostró el nexo de causalidad, por lo que no hay posibilidad de imputar el daño y de ninguna manera, ya que no se demostró la responsabilidad patrimonial del estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

8 En orden a lo anterior , solicita se confirme el fallo proferido en primera instancia, toda vez que no se cumple con los supuestos para declarar configurada la responsabilidad alegada por los demandantes.

1.5.3. Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa razón por la cual no hay lugar a ninguna consideración.

1.6. Pruebas relevantes

1.6.1. Documentales

  • Registro civil de nacimiento de WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS

(folio 18). - Registro civil de nacimiento de MARÍA OMAIRA CARDONA CURTAS (folio 19). - Registro civil de nacimiento de MARÍA SOCORRO CARDONA CURTAS (folio 20). - Registro civil de nacimiento de YOLANDA CARDONA CUARTAS (folio 21). - Registro civil de nacimiento de GUILLERMO CARDONA CUARTAS (folio 22). - Actuaciones adelantadas en el transcurso de la investigación y del proceso penal adelantado en contra de WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS (folio 30-99)

  • Registro civil de nacimiento de GUILLERMO CARDONA CUARTAS (folio 22). - Actuaciones adelantadas en el transcurso de la investigación y del proceso penal adelantado en contra de WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS

(folio 30-99) - Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por medio de la cual se absuelve al señor William Humberto Cardona Cuartas (folio.100-109). - Historia clínica del demandante principal (folios 111-125). - Recibo de pago de honorarios que pagó al abogado en el proceso penal (folio 126). - Contrato de compraventa automotor (folio. 127). - Certificado Laboral del señor Cardona Cuartas (folio. 129).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de reparación directa , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos c onstitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿la privación de la libertad del señor WILLIAM HUMBERTO

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos c onstitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿la privación de la libertad del señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA entre el 07 de febrero y el 23 de octubre de 2013, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por el demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho?

2.2.1. Problemas jurídicos secundarios

De igual manera, corresponde a la Sala desatar los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿La privación de la libertad del señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS constituye un daño antijurídico resarcible o, por el contrario, se trató de una situación que el mismo estaba en el deber jurídico de soportar? - Siendo antijurídico, ¿es imputable a las entidades demandadas el daño causado a los demandantes?; ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable?; ¿Cuál es la entidad llamada a responder?

Con base en todo lo anterior, debe resolverse: ¿es procedente revocar la sentencia proferida por el a quo tomando en consideración lo sostenido por la parte

es la entidad llamada a responder?

Con base en todo lo anterior, debe resolverse: ¿es procedente revocar la sentencia proferida por el a quo tomando en consideración lo sostenido por la parte demandante; modificarla o confirmarla con base en lo sostenido en primera

instancia?MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

10 2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulac ión del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONS EJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el Juzgado de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata

JUDICIAL CONS EJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el Juzgado de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la pa rte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable, además de que las circunstancias de hecho y de derecho tienen la connotación jurídica de constituir una falta de legitimación en la causa por pasiva en su cabeza, ya que una entidad le atribuye a la otra la responsabilidad, en caso de que se llegase a establecer su existencia.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados.

Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS

Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

11 argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia.

2.4.1. De la normatividad penal aplicable al caso

Para iniciar y desarrollar el asunto que nos convoca es necesario determinar el marco normativo vigente y aplicable dentro de la investigación y el proceso penal propiamente dicho, cuyo acontecer afectó la libertad del hoy demandante.

Luego entonces, tanto la investigación como el proceso penal adelantados contra el señor WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS, se surtió bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004 - actual Código de Procedimiento Penal - el cual rige de conformidad con su artículo 533, por regla general, para todos los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005; así, sucede que esta disposición, sobre la medida preventiva, pero a la vez restrictiva de la libertad, refiere inicialmente:

“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento , indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

medida de aseguramiento , indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. ” (Subrayado fuera de texto)

Obsérvese entonces que de lo transcrito cobran relevancia algunos requisitos que, una vez sea presentada la solicitud de la medida, resultan, entre otros, necesarios a fin de determinar que la antijuridicidad sea indemnizable – aspecto que se desarrollará con mayor precisión en el trascurso de la providencia -, los cuales se podrían categorizar como formales y a su vez sustanciales, a saber:

(i) La indicaci ón de la persona, el delito, los elementos que permitan vislumbrar la necesidad de la medida y, además, la oportunidad, en el ejercicio material del derecho de contradicción , para oponerse a la medida;MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO CARDONA CUARTAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01443 01

12 (ii) la presencia del defensor, bien sea el de confianza o el denominado “de oficio”, como requisito de validez dentro de la diligencia de solicitud de la medida de aseguramiento, lo cual sugiere el efectivo ejercicio del derecho de defensa para quien entonces tiene la calidad de investigado; (iii) Por último, la motivación de la medida conforme a lo que se debe presentar y se encuentra señalado como primer requisito.

Respecto de las modalidades de medida de aseguramiento, se dice:

“ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de

aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

(…)

B. No privativas de la libertad

(…)”

Sobre este punto , es de resaltar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se encontraba previamente establecida en la ley cuando fue impuesta al demandante, lo cual significa que se ajustó al principio de legalidad.

En lo que tiene que ver con el término de imposición de la medida, se hace necesario

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