TA ANT - 05001-33-33-022-2014-01750-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-01750-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO ANTIJUTÍDICO - aquel que el administrado no está en la obligación de soportar / IMPUTABILIDAD - el hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes / RELACIÓN CAUSAL - indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios - el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales - en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es
factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzo / DETENCIÓN ACORDE CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento / ABSOLUCIÓN POR INDUBIO PRO REO - no es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva como solía ocurrir con anterioridad, sino que se debe realizar un examen de antijuridicidad del daño.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que la privación de la libertad del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri en centro carcelario no fue necesaria, razonable ni proporcional, pues como lo indicó la Juez Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en el fallo absolutorio, esta se dio con base en un deficiente análisis probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación, análisis que se basó en situaciones que no ofrecían mayores elementos de credibilidad frente a la posible participación en el ilícito por parte de la persona privada de la libertad. Al respecto, se tuvo que la identificación de los posibles autores del delito, se dio con base en la información proporcionada por la víctima, quien identificó al señor Gabriel Jaime
Ballesteros Echeverri y al señor Luis Alberto Londoño Restrepo como autores, a pesar de que al momento de la denuncia había dicho que los delincuentes habían utilizado durante todo el tiempo un casco, lo cual le imposibilitaba verles las caras y que no los había identificado. La Sala consideró que en este caso hubo fallas de las autoridades que impusieron medida de aseguramiento, pues como se indicó anteriormente, desde la investigación inicial se evidenciaba el escaso material probatorio que permitiera generar algún tipo de certeza en la identificación de los presuntos autores del delito, además de que la medida impuesta al señor Ballesteros Echeverri fue en un establecimiento de reclusión, sin tener en cuenta las circunstancias reseñadas. Así, entonces, para la Sala en el presente caso existió responsabilidad en la privación del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri por parte del Estado, porque la misma no atendió a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, además, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados al momento de imponer la medida, no se podía inferir razonablemente que el señor Gabriel Jaime podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: GABRIEL JAIME BALLESTEROS
ECHEVERRI Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-022-2014-01750-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 119 AP Tema: Privación injusta de la libertad / Revoca y accede a las pretensiones Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el día 5 de marzo de 2012, habiéndose presentado voluntariamente en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, fue
de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el día 5 de marzo de 2012, habiéndose presentado voluntariamente en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, fue capturado el señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, en cumplimiento de una orden deRadicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 captura emitida por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de Medellín con Funciones de Garantías el día 24 de febrero de 2012. Señaló que la orden de captura se originó en la solicitud presentada por la Fiscalía General, con fundamento en la investigación adelantada por el delito de hurto agravado, basada en la denuncia presentada por el señor Juan Pablo Moncada Londoño por el robo de una motocicleta y radicada bajo el núm. 050011618500210005606. Manifestó que el mismo día de la captura, le fue formulada la imputación por parte del juez, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo conducido a los patios de la Cárcel de Bellavista en Medellín. Expresó que el 10 de agosto de 2012 se profirió sentencia absolutoria en favor del señor
Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y que le fue concedida la libertad de forma inmediata. Indicó que el 18 de octubre de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General, al haberse vencido el término dado para la sustentación del mismo, sin que se hubiere emitido algún pronunciamiento por parte del ente acusador. Informó que el afectado fue encarcelado y llevado a juicio sin elementos probatorios ni evidencias físicas reales, situación que lo mantuvo preso de su libertad durante más de 5 meses, causándole perjuicios a él y a toda su familia.
2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los hechos narrados en la demanda.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, Jaime de Jesús Ballesteros Loaiza,
Clementina Flórez de Echeverri, Luz Marina Echeverri Flórez, Paula Andrea Playa Echeverri y Ana María Durango Montiel, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y de daños a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.
3. Que se ordene a las entidades demandadas que den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
3. Fundamento de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996; el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de las Convención Americana de Derechos vigentes en Colombia mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1613 y 2341 del Código Civil; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
El apoderado citó varias providencias del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad como fundamento para declarar administrativamente responsable al Estado cuando dicha conducta sea atribuible a él.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El apoderado citó varias providencias del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad como fundamento para declarar administrativamente responsable al Estado cuando dicha conducta sea atribuible a él.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Nación – Fiscalía General de la NaciónRadicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda e indicó que la actuación adelantada por la entidad en el curso de la investigación contra el señor Gabriel Jaime Ballesteros había sido acorde con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y frente a la cual no era posible predicar una falla en el servicio ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia u otra clase de error jurisdiccional como lo solicitó la parte actora. Indicó que en el caso del señor Muñoz López, el juez había considerado que los elementos probatorios puestos en su conocimiento, cumplían con los requisitos exigidos por la norma procedimental, lo que sirvió como fundamento para legalizar la captura del demandante y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva, al considerar que la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estaba en cabeza de la Fiscalía, sino del juez de garantías al momento de estudiar la solicitud, siendo entonces la Rama Judicial la llamada a responder en el caso bajo análisis. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, quien señaló que en el caso del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, era la Fiscalía General de la Nación la que debía responder por las pretensiones de la demanda, ya que por la captura, detención y privación de la demanda del afectado, no debía responder la Rama Judicial, en tanto el juez penal municipal con funciones de conocimiento, procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Gabriel Jai me, emitiendo un fallo de carácter absolutorio. Indicó que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que no se había producido una privación injusta de la libertad del demandante, en la medida que para que ello fuera así, se requería una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no se dio en el caso del demandante, además de que laRadicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
7 judicatura había cumplido con los deberes legales y constitucionales de impartir justicia de manera oportuna y eficaz, profiriendo una sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo al no encontrarse pruebas contra el acusado frente a la comisión de la conducta punible que le endilgaba la Fiscalía General de la Nación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien estaba demostrado el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, no se había probado que esta hubiere sido injusta y, por ende, atribuible a las entidades demandadas.
Señaló que en el proceso se había verificado que el actuar de las entidades demandadas había sido ajustado al ejercicio legítimo de los poderes reconocidos por el Estado en relación con el actuar en el proceso penal contra el señor Ballesteros Echeverri, quien como todo ciudadano, estaba obligado a asumir una carga jurídica soportable, en tanto las actuaciones en torno a la privación de la libertad de él, habían estado plenamente justificadas.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de los demandantes apeló el fallo de primera instancia e indicó que el A Quo no había tenido en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de
privación injusta, pues en reiteradas providencias había indicado que cuando la persona fuera absuelta en aplicación del in dubio pro reo , la responsabilidad estatal se debía estudiar bajo un régimen objetivo, pero que el juez de primera instancia había decidido inaplicar esta línea jurisprudencial, sin ningún tipo de argumentos de fondo. Señaló que el juez de primera instancia había indicado en la sentencia que se iba a estudiar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pero que no sometió el asunto a un análisis bajo este régimen de imputación, pues no determinó si había o no un error jurisdiccional que pudiera conducir al esclarecimiento de la falla en el servicio.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 Indicó que el juez había cometido un error de interpretación gravísimo, en tanto había consignado en el fallo que el señor Ballesteros Echeverri había sido capturado en flagrancia, cuando ello nunca ocurrió, pues fue él quien se presentó de forma voluntaria ante la Fiscalía, ante el requerimiento previo que le hicieron en allanamiento a su vivienda. Señaló que no comprendía la incidencia de destacar la presencia de un defensor en el proceso penal, para señalar que este no había agotado los recursos, cuando tal situación era potestativa del apoderado, en tanto podía obedecer a una estrategia penal, además de
que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece con claridad que: “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial”. Expresó que el juez de primera instancia tampoco había analizado, como sí lo hizo la juez penal, el hecho de que el reconocimiento fotográfico presentado como material probatorio o evidencia física por la Fiscalía había estado viciado, debido a que la víctima denunciante había cambiado su versión inicial de los hechos, fundamentado en que había visto una motocicleta similar a la que tenía quienes había cometido el hurto y había visto en una tienda cerca a la persona a quien sindicó del hecho. Adujo que no se había realizado un análisis de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar, salvo la citación de unos elementos que se habían caído por su propio peso, tales como la denuncia y la ampliación del testigo víctima Juan Pablo Moncada Londoño. Manifestó que no entendía cómo se le había dado un reconocimiento válido al informe de policía judicial, fundamentado en el hecho de que la autoridad de tránsito y transporte, había emitido unas constancias de infracciones de tránsito a nombre del señor Ballesteros, quien con anterioridad a los hechos investigados ya no era propietario y poseedor del automotor, además que para nada daban a entender la participación del encartado en el
ilícito, como lo reconoció la juez penal en la sentencia absolutoria.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 Expresó que el juez había desconocido la aplicación de la legislación vigente, en tanto no había analizado la gravedad del daño antijurídico como lo dispone en artículo 90 Superior y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y que también había omitido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, cuando la sentencia penal haya sido proferida en virtud del principio in dubio pro reo, se debe estudiar la responsabilidad del estado bajo un régimen objetivo. Indicó que frente a la condena en costas, el juez no había justificado la imposición de la mismas, sino que simplemente se limitó a señalar unas normas, sin que precediera una actuación temeraria o mala fe por parte del demandante.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se tuvieran en cuenta también los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia, pues señaló que el A Quo no los había considerado, ya que este había proferido el sentido del fallo inmediatamente después de escucharlos, sin analizarlos en debida forma.
El apoderado señaló en que en el presente caso estaba demostrada la responsabilidad tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri por culpa del actuar indebido de
forma. El apoderado señaló en que en el presente caso estaba demostrada la responsabilidad tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri por culpa del actuar indebido de dichas entidades, motivo por el cual, pidió que se revocara el fallo apelado y que, en su lugar, se accedieran a las súplicas de la demanda. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a la vez que solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del
veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, Jaime de Jesús Ballesteros Loaiza, Clementina Flórez de Echeverri, Luz Marina Echeverri Flórez, Paula Andrea Playa Echeverri y Ana María Durango Montiel en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: Copia de los registros civiles de nacimiento de Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri, Luz Marina Echeverri Flórez, Paula Andrea Olaya Echeverri, Jaime de Jesús Ballesteros Loaiza y Ana María Durango Montiel (fols. 7 a 11).Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11 Expediente penal del proceso con radicado 05001-61-08500-2010-05606 (fols. 13 a 156). Certificación de pago de honorarios al abogado Carlos Alberto Madrid López (fol. 157).
Judicatura 11 Expediente penal del proceso con radicado 05001-61-08500-2010-05606 (fols. 13 a 156). Certificación de pago de honorarios al abogado Carlos Alberto Madrid López (fol. 157). Registro civil de nacimiento de la señora María Clementina Flórez Foronda (fol. 225). Certificación de los términos de reclusión del señor Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri expedido por el INPEC (fol. 325). Testimonio de la señora Miryam del Carmen Restrepo (fol. 328). Acta de audiencia mediante la cual se decidió la preclusión de la investigación en contra de Anderson Muñoz López (fols. 19 y 20). Boleta de libertad en favor del señor Anderson Muñoz López (fol. 21). Recibos de pago y contrato de prestación de servicios profesionales (fols. 22 a 25). Expediente penal con radicado 050016000206201155291 por el delito de secuestro, imputados: Anderson Muñoz López y Juan Carlos López (fols. 26 a 336). Formato de legalización de captura (fol. 31). Escrito de acusación con fecha del 24 de octubre de 2011 (fols. 36 a 43).
4. Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de
una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.
5. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, encuentra su
fundamento, además de lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política, en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, norma que debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En lo que se refiere a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha de indicarse que la misma no ha sido homogénea y ha presentado distintas orientaciones, razón por la cual el primer referente jurisprudencial es el criterio plasmado por la Corte Constitucional contenido en las Sentencias 037 de 1996 que realizó el examen previo exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la SU-072 de 2018. En esta última sentencia (SU-072), la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación” (…)Radicado: 05001-33-33-022-2014-01750-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13
Medio de control de reparación directa Demandante: Gabriel Jaime Ballesteros Echeverri y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13 En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el
juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio
de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. (…)” De la providencia transcrita se puede extraer tres (3) conclusiones fundamentales: (i) para la Corte Constitucional el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es el de la fa
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