TA ANT - 05001 33 33 022 2014 01826 01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2014 01826 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos, oportunidad en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora - Con la expedición de la Ley 100 de 1993, inició la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley - Todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones / PRINCIPIO DE LA BUENA FE PARA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera que teniendo la carga probatoria la
hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la demandada actuó de mala fe al percibir las diferencias entre la pensión reconocida por el ISS y lo que la Universidad de Antioquia consideraba que debía percibir, no es posible ordenar el reintegro de los dineros devengados por la demandada de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones cuestionadas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MARÍA OFELIA MORA LÓPEZ RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01826 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MARÍA OFELIA MORA LÓPEZ RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01826 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 48
TEMA: Confirma sentencia que declara la falta de competencia de la Universidad de
Antioquia y declara la nulidad de los actos administrativos demandados. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los extremos en la Litis, contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la señora MARÍA
OFELIA MORA LÓPEZ.
ANTECEDENTES La Institución Educativa citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declare la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 16755 del 29 de enero de 1999 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle a la demandada, a partir del 15 de julio de 1998, el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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3 Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 18008 del 11 de octubre de 2000 por medio de la cual se reajustó el valor de la subrogación, ordenando aplicar los incrementos anuales decretados por la ley. A título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a restituir las sumas pagadas con base en los referidos actos administrativos desde el 15 de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2014, que corresponde a la suma de $134.601.152,41, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. Además que, se condenara en costas a la demandada si mediara oposición
PRESUPUESTOS FÁCTICOS:3
Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: -La señora María Ofelia Mora López, estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia en calidad de Secretaria III desde el 29 de febrero de 1972 hasta el 29 de noviembre de 1973, luego como docente a partir del 12 de julio de 1976 hasta el 14 de julio de 1998, fecha en que le fue aceptada su renuncia. Posteriormente, estuvo vinculada a la entidad a través de contratos laborales de hora cátedra. La Universidad de Antioquia, procedió a efectuar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales a la demandada y a realizar los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, las primas de navidad, servicios y vacaciones.
invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, las primas de navidad, servicios y vacaciones. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez a la demandada mediante la Resolución 02724 del 25 de marzo de 1999, en cuantía mensual de $1.596.952 a partir del 15 de julio de 1998,
2 Folio 27
3 Folios 2 a 12REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MARÍA OFELIA MORA LÓPEZ RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01826 01 4 sin tener en cuenta en la liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Mediante Resolución Administrativa 16340 del 22 de diciembre de 1998 la Universidad de Antioquia, autorizó y pagó el bono pensional por valor de $235.736.000 de los cuales canceló $207.581.000, posteriormente a través de la Resolución 16547 del 26 de marzo de 1999 reajustó el bono pensional en la suma de $40.233.000 Luego, a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada por la Resolución No. 16628, la Universidad de Antioquia dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les
dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltara menos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera. Fue entonces, mediante la Resolución 16755 del 29 de julio de 1999, que el ente educativo, pagó a la demandada el valor que resultaba de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación y no reconocida por el Seguro Social en cuantía de $322.308 a partir del 15 de julio de 1998, posteriormente, a través de la Resolución 18008 del 11 de octubre de 2000, reajustó el valor de la subrogación reconocida, en la suma de $329.151. Se informa que el asunto fue demandado ante la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral, que mediante sentencias de primera y segunda instancia absolvieron al Instituto de Seguros Sociales. Luego, la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, fue derogada mediante el acto 35823 del 17 de octubre de 2012, estableciendo a la Vicerrectoría
Administrativa que debía resolver las situaciones de carácter individual y
concreto.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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5 POSICIÓN DE LA DEMANDADA Enterada de la acción impetrada en su contra, la pasiva por intermedio de la curadora designada para el efecto, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras hacer recensión de los antecedentes y referencia a los presupuestos procesales, el fallador de primer grado liminarmente señaló que por disposición de la Ley 100 de 1993, las Universidades perdieron competencia para efectuar el reconocimiento de derechos pensionales, con lo que los actos demandados adolecen del vicio de incompetencia, razón por la que accedió a la pretensión de nulidad de las Resoluciones 16755 del 29 de julio de 1999 y 18008 del 11 de octubre de 2000. En lo tocante a la devolución de lo pagado, estimó que no obraba en el plenario medio probatorio que diera cuenta de la existencia del obrar de mala fe de la demandada y, por tanto, denegó la solicitud Finalmente, condenó en costas a la demandada. LOS RECURSOS Inconforme con lo decidido, las partes impugnaron la decisión, bajo las siguientes disquisiciones: Extremo Activo: Tras repasar los argumentos expuestos en la providencia, aduce que las
Inconforme con lo decidido, las partes impugnaron la decisión, bajo las siguientes disquisiciones: Extremo Activo: Tras repasar los argumentos expuestos en la providencia, aduce que las Resoluciones demandadas fueron claras en señalar que el pago ordenado era temporal y que le correspondía a la demandada iniciar acciones contra la administradora de pensiones a fin de que dicha entidad incluyera en la liquidación de su pensión, las primas de servicios, navidad y vacaciones, en los términos contenidos en los artículos 1º y 2º Destaca que, no obstante fue la Universidad y no la demandada, quien ha desplegado múltiples acciones administrativas y judiciales, con resultados
infructuosos.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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6 Afirma que la Universidad a través de varios comunicados instó a la demandada a que presentara ante Colpensiones la solicitud de extensión de jurisprudencia, sin embargo, como nunca le han informado si hubo o no reliquidación, presume que la demandada se abstuvo de iniciar acción alguna, lo que le permite concluir que no ha obrado de buena fe al recibir y disfrutar periódicamente las sumas de dinero y como consecuencia de ello, debe proceder a restituir los recursos públicos que percibió.
Considera que la buena fe no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, sino que debe observarse durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos, y sin que se hubiera ejercido, se pone en evidencia que no se ha actuado de buena fe durante todos estos años. Enfila su tesis en indicar que las altas cortes, en torno al principio de buena fe, consideran que presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada, en administrativo, se aprecia en la confianza en la administración y a su vez de ésta en el ciudadano, que debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar, en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
Extremo Pasivo: La curadora ad-litem designada, informa que la demandada se presenta en su oficina y manifiesta inconformismo en cuanto a la nulidad de la Resolución 16628 de 1999 (sic), indicando que dicho acto es un derecho adquirido de buena fe.
Por tanto, los dineros entregados fueron de buena fe, establecidos de forma legal a través de la resolución, sin que se encuentre en condiciones de devolver lo pagado, por cuanto, dichos valores no fueron reclamados, ni pedidos, ni rogados, pues fueron voluntariamente entregados por la
Universidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
pedidos, ni rogados, pues fueron voluntariamente entregados por la
Universidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la demandada afianzan la exposición de sus alegaciones con los argumentos expuestos en los recursos.
Ministerio Público: En la oportunidad prevista para el efecto, el Procurador Judicial II adscrito, no emitió concepto.
CONSIDERACIONES Ha efectos de resolver la alzada que interpusieron los extremos del litigio, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. En este orden de ideas, se apresta la Sala a realizar el análisis que corresponde frente a la pretensión impugnaticia panorámica que conlleve a precisar los reparos expuestos. Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae
Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios. De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por la demandada en virtud de los actos administrativos cuestionados mediante los cuales se reconocieron y reajustaron las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en la controversia anteriorREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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8 Procede entonces la Sala al análisis del primer problema. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19694 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.
Oportunidad en la que se establecía, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral 5, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional6 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley7. En tanto que el artículo 1.º del Decreto 691 de 19948, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones: a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas… …
4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 5 «Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organízase el Sistema de
Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 6 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. 7 «Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]». 8 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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9 A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 19949 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Por su parte, el Decreto 1068 de 1995 10 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad11. El artículo 2 ejusdem, señaló que en el nivel territorial la afiliación a
cualquiera de los dos regímenes mencionados debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199612 que tuvo por objeto fijar el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, para lo cual tuvo en cuenta el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995. Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma. Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019 concluyó que: «[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo
9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 10 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental,
al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo
9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 10 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital. 11 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales: 12 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MARÍA OFELIA MORA LÓPEZ RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01826 01 10 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. […]».13
Caso concreto El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora María Ofelia Mora López De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: Que la demandada, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que mediante Resolución 02724 del 25 de marzo de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida una pensión de jubilación a
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que mediante Resolución 02724 del 25 de marzo de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida una pensión de jubilación a la señora María Ofelia Mora López, en una cuantía mensual de $1.596.952, efectiva a partir del 15 de julio de 1998. (fls. 70 a 72) Que por medio de la Resolución 16755 del 29 de julio de 1999 (folios 58 a 61) la Universidad de Antioquia ordenó pagarle a la señora María Ofelia la suma de $322.308, a partir del 15 de julio de 1998, valor que se incrementaría anualmente. Que mediante Resolución No. 18008 del 11 de octubre de 2000, se reajustó la subrogación reconocida en la suma de $329.151. Cantidades que resultaron del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, al estimar que dicho monto fue desconocido por el ISS por no incluir en la liquidación de la prestación las primas de navidad, vacaciones y servicios.
13 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (i) Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15),
demandante: Universidad de Antioquia. (ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado: 05001-23-33-000-201401572-02(1179-16), demandante: Universidad de AntioquiaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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11 Lo anterior en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 proferida por el ente educativo, por medio de la cual se subrogó en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho». Que la Universidad de Antioquia, adelantó múltiples diligencias procurando que el Instituto de Seguros Sociales reconociera las prestaciones a la demandada, conforme se evidencia en el derecho de petición de fecha agosto de 2014 (fls. 76 a 79), solicitud del 21 de agosto de 2001 (fls. 108, 109), en lo judicial las múltiples demandas interpuestas (fls. 111 a 429). Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de dicha fecha la competencia para resolver todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de
encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de dicha fecha la competencia para resolver todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radicaba en la administradora pensional elegida por el empleado (ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio con el régimen de ahorro individual) y que recibiera las cotizaciones de dichos servidores oficiales. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor de la señora María Ofelia Mora López, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por la docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. En ese sentido, se reitera que fue esta última entidad la que reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 02724 del 25 de marzo de 1999, de ahí que era ésta quien tenía la competencia para determinar si alREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MARÍA OFELIA MORA LÓPEZ RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01826 01
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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MARÍA OFELIA MORA LÓPEZ RADICADO: 05001 33 33 022 2014 01826 01 12 pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir dicha obligación en forma de subrogación.
Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 16755 del 29 de julio de 1999 y 18008 del 11 de octubre de 2000, adolece de legalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo. Es decir, no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor de la señora María Ofelia entre lo que consideraba el establecimiento de educación superior que debía pagarse a la pensionada de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto. En esta órbita, los cargos formulados por la parte demandada en torno a que se revoque la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, y en tal aspecto la sentencia debe ser confirmada. Elucidado lo anterior, se apresta la Sala al estudio del Segundo problema jurídico
que se revoque la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, y en tal aspecto la sentencia debe ser confirmada. Elucidado lo anterior, se apresta la Sala al estudio del Segundo problema jurídico Sostiene la parte demandante, que la accionada no obró de buena fe por cuanto no dirigió ninguna actuación en contra la entidad de pensiones (I.S.S.), argumento que no es compartido por esta Colegiatura, con báculo en los siguientes razonamientos. -En primer lugar, de la reflexión que se hace en el recurso, se “presume” que la demandada se abstuvo de iniciar acción alguna y de contera se concluye que no obró de buena fe, afirmación con la que, no solo se inobservan las actividades desplegadas por la demandada en sede administrativa, como son la interposición de recursos de reposición y apelación contra laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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13 Resolución que le reconoció la pensión (fls. 103, 104), el derecho de petición (fls. 138 a 145), sino que, además, desconoce que la “ presunción” constitucionalmente consagrada en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, rige para el principio de “buena fe” y no como parece entenderlo la censura frente a la mala fe, que presume porque la pasiva no desplegó actuación ante la Administradora de pensiones. En segundo lugar, porque la probidad, honestidad, confianza, rectitud,
frente a la mala fe, que presume porque la pasiva no desplegó actuación ante la Administradora de pensiones. En segundo lugar, porque la probidad, honestidad, confianza, rectitud, decoro con que se debe actuar, deba atribuirse al proceder frente a la administración para la expedición de los actos demandados, esto es, que la demandada hubiera incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, con mala fe, con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho, sin que se evidencie que la inculpada hubiera incidido en el otorgamiento del beneficio con su irregular comportamiento. En tercer lugar, porque el principio de buena fe surge de una relación recíproca entre la administración y el administrado, de allí que, si la entidad demandante, expidió la Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012 (fls. 55 a 57), por medio de la cual derogó la Resolución No. 12094 del 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto, creadas a partir de la expedición del citado acto, conforme las normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia, se desconoce cómo resolvió la situación jurídica de carácter individual y concreto creada en el sub lite. En consonancia con lo expuesto, conviene precisar que, la Sala sostiene que no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte de la
En consonancia con lo expuesto, conviene precisar que, la Sala sostiene que no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte de la señora María Ofelia Mora López en virtud de lo ordenado por las Resoluciones demandadas, porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por la referida demandada. Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 del Estatuto Constitucional, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las a
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