🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-022-2015-00791-01-(28-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2015-00791-01-(28-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD DE LOS PROCESOS DONDE SE DEBATE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para efectos del cómputo de caducidad, debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde cuando el procesado quede en libertad. / DERECHO A LA LIBERTAD - Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No puede entenderse como justificada la restricción de la libertad en eventos en los que se incrimina a una persona, para luego afirmar que no se cuenta con las pruebas para ese efecto. No es una carga legítima atribuirle a una persona el azar de una captura y luego una detención por varios meses, para más adelante, reconocer explícitamente que no había pruebas suficientes para la incriminación. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - en cada caso el juez debe examinar la medida de aseguramiento y la conducta del imputado para determinar si la privación fue injusta y que no necesariamente es responsable el Estado cuando el proceso penal termina sin condena. - La Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de

imputación objetivo, de esa manera, para dec idir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. - es el juez en cada caso quien debe analizar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada / CULPA DE LA VICTIMA - La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria. / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOcuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA - la Corte Constitucional ha sostenido que la protección constitucional a la familia no se limita a aquellas nacidas de

vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino que también surgen de facto, llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia. - El Consejo de Estado ha reconocido que las personas que conforman las familias de crianza en virtud de esa convivencia e interacción humana pueden tener derecho al reconocimiento de perjuicios morales cuando alguno de los integrantes ha sufrido un daño antijurídico. / PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS MORALES - se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad. / DAÑO A LA SALUD - se2 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro reconoce únicamente a la víctima directa y excepcionalmente a las víctimas indirectas y, en ambos casos, siempre y cuando resulte demostrado.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Código Civil, Código de Procedimiento Penal, Ley 270 de 1996, Ley 1437 de 2011, Decreto 2700 de 1991

SÍNTESIS DEL CASO : El señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID y otros presentaron acción de reparación directa en contra de Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura con el fin de que se declaren conjunta y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la privación injusta de la libertad de JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID. Esto teniendo en cuenta que, el día 23 de febrero del año 2012, el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID fue capturado en el parqueadero por la empresa Cobranal Ltda., donde trabajaba, por un Policía del CTI, quien le presentó una orden de captura en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado. Inmediatamente el señor VÉLEZ MADRID le manifiesta que es un error, que no entendía que estaba pasando. Así mismo en el transcurso del día fue detenido el señor Elkin Eduardo Álvarez Gil, amigo del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ, según presunta orden de captura vigente en contra de aquel. Al día siguiente, dichas capturas fueron legalizadas por el Juez 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, imputándolos el mismo día por el delito de Hurto Calificado y Agravado, cargos a los cuales no se allanaron e imponiéndoles medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 3 de abril de 2012, fue sustituida medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención en lugar de residencia. Posteriormente, el día 19 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación, endilgando

la comisión del injusto penal de hurto Calificado y Agravado. El día 12 de julio del año 2013, culminado el juicio oral, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, absolvió de los cargos de Hurto Calificado y Agravado al señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el archivo definitivo de la presente investigación quedando así debidamente ejecutoriada, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes. La privación injusta de la libertad del señor VÉLEZ ocasionó a los demandantes grandes perjuicios El motivo de la captura del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID fue una denuncia instaurada el día 23 de abril de 2011 por el señor Jhon Jairo Montoya, a quien, después de salir del Bancolombia, le fueron hurtados tres millones de pesos mientras se desplazaba con una acompañante en su vehículo por la avenida San Juan de la ciudad de Medellín, donde se le acercaron dos individuos armados, pidiéndole el dinero que llevaba. Posteriormente, el señor Montoya identificó y reconoció al señor V ÉLEZ MADRID como la persona que se hizo al lado del carro que iba conduciendo el día del hurto. Una vez reconocidos fotográficamente por las víctimas, la Fiscalía 168 procedió a solicitar las órdenes de captura en contra de los señores JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID Y ELKIN EDUARDO ÁLVAREZ GIL, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado 42 Penal

Municipal con funciones de Control de Garantías.3 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en este caso si se configuró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, puesto que por su deficiente actuación se privó injustamente a una persona de la libertad. La sentencia absolutoria tuvo como fundamento que el sindicado no cometió el delito. Antes, durante y desp ués de la investigación penal en la cual fue procesado el señor José Alejandro Vélez Madrid siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, pues el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, no la desvirtuó. No se alleg ó al proceso penal la prueba suficiente, necesaria y pertinente que llevara a concluir la responsabilidad del actor. Incluso como se ha expuesto, la Fiscalía incurrió en errores e irregularidades en la debida identificación e individualización del presunto responsable. En conclusión, la Sala revocó la sentencia No. 159 del 15 de noviembre de 201684 proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, en su lugar se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Alejandro Vélez Madrid.4

Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia: No. S02-132AP Radicado: 05001-33-33-022-2015-00791-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 en contra la sentencia No. 159 del 15 de noviembre de 2016 2 proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores José Alejandro Vélez Madrid, Sandra Lorena Muñoz Molina, María José Agudelo Muñoz, Mariela Del Socorro Madrid Meneses, José Hernán Vélez Velásquez, Andrea Vélez Alfonso y Juan Fernando Vélez Madrid, presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Reparación

Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS4

1 Folios 383 a 399 2 Folios 803 a 808 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 4 Folios 311 a 3155 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro “(…) 4.1. Declárese que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son conjunta y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la privación injusta de la libertad de JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID, quien permaneció privado injustamente de su libertad entre el 23 de febrero de 2012 y el 12 de julio de 2013, en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “3.2.1. El día 2 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID se dirigía como lo

hacía habitualmente a su lugar de trabajo, esto es la empresa Cobranal Ltda, ubicada en la Carrera 70 No. 42 – 32, Edificio Patía Sánchez, Medellín. 3.2.2. Este mismo día llegando con uno de sus compañeros al parqueadero de la empresa donde laboraba el señor VÉLEZ MADRID, se les presentó un sujeto, quien se identificó como Policía del CTI, este les exigió la cédula tanto al señor VÉLEZ MADRID como a su compañero, quienes no entendían lo que estaba pasando, un instante después al compañero lo dejaron ir, mientras tanto el Policía se quedó con el señor VÉLEZ MADRID. 3.2.3. Posteriormente el Policía del CTI le presentó al señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID una orden de captura en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, inmediatamente el señor VÉLEZ MADRID le manifiesta que es un error, que no entendía que estaba pasando. 3.2.4. El Policía procedió a leerle los derechos, y le facilitó un teléfono celular para hacer una llamada. Inmediatamente, el señor VÉLEZ MADRID llamó a su compañera la señora Sandra Lorena Muñoz, con el fin de que ella le avisara a su familia de que iba a ser trasladado al Bunker de la Fiscalía de Medellín. 3.2.5. Así mismo en el transcurso del día fue detenido el señor Elkin Eduardo Álvarez Gil, amigo del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ, según presunta

orden de captura vigente en contra de aquel. 3.2.6. El día 3 de febrero del año 2012 tuvieron la primera audiencia, en donde tanto la Juez como la Fiscal manifestaron que los señores JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID Y ELKIN EDUARDO ÁLVAREZ GIL representaban un peligro para la sociedad, por lo cual fueron trasladados ese mismo día a la cárcel Bellavista de Medellín. 3.2.7. El señor VÉLEZ MADRID estuvo recluido en la cárcel Bellavista aproximadamente durante un mes, el resto del tiempo la Juez le concedió el beneficio de casa por cárcel. 3.2.8. El motivo de la detención del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID fue por una denuncia instaurada el día 23 de abril de 2011 por el señor Jhon Jairo Montoya quien, en compañía de su amiga Laura Enit González, informó que se encontraba en una sucursal de Bancolombia ubicada en la Calle 44 con Carrera 89 - Medellín, y, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, procedió a realizar un retiro por valor de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos M/L), de los cuales consignó inmediat amente en el mismo banco a favor de Confirsura la suma de $22.000.000 (veintidós millones de pesos M/L), llevándose consigo la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/L), los cuales entregó a su acompañante.6

Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3.2.9. El señor Jhon Jairo Montoya señaló que al montarse a su vehículo con su acompañante tomaron la ruta de la avenida San Juan hacia el centro de la Ciudad, pero al llegar a la farmacia Tarapacá por el lado izquierdo del carro se le acercó un individuo con un revólver en la mano, pidiéndole el dinero, y al lado derecho se acercó otro individuo en una moto negra con rayas azules quien le gritaba a su acompañante “gonorrea entregame la plata”, quien ante tal requerimiento procedió a entregar el dinero a los asaltantes. 3.2.10. El señor Jhon Jairo Montoya reveló en su denuncia que el día 25 de abril del año 2011, regresó a la carrera 63 con la calle 43, con el fin de que le revisaran su carro y cerca de allí observó a varios sujetos tomando gaseosa y entre ellos reconoció a la persona que le había colocado el revólver el sábado anterior, se quedó un rato en el lugar y observó que los sujetos botaron unos papeles a un basurero y se marcharon del lugar en las motos, procedió entonces a tomar nota de las placas entre ellas la moto en la que se subió el sujeto que reconoció y recogió los papeles arrojados a la basura, observando que eran papeles pertenecientes a la empresa de cobranzas Cobranal,

documentos que aportó como prueba y los cuales fueron utilizados por el personal de actos urgentes para identificar e individualizar a los posibles autores del delito, arrojando como posibles autores a los señores JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID Y ELKIN EDUARDO ÁLVAREZ GIL. 3.2.11. Posteriormente, la Fiscalía 168 de estructura de apoyo de Medellín expidió orden de policía judicial el día 27 de mayo del año 2011, mediante la cual ordenaba en el numeral tercero de la orden realizar álbumes fotográficos donde se incluyeron las fotografías de los señores JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID Y ELKIN EDUARDO ÁLVAREZ GIL, para recono cimiento fotográfico por parte de los señores Jhon Jairo Montoya y Laura Enit González, reconocimientos que fueron realizados el día 11 de agosto de 2011, donde el señor Jhon Jairo Montoya reconoció en el álbum 337 en la posición 3 a JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID como la persona que se hizo al lado del carro que iba conduciendo el día del hurto. 3.2.12. Una vez reconocidos fotográficamente por las víctimas, la Fiscalía 168 procedió a solicitar las órdenes de captura en contra de los señores JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID Y ELKIN EDUARDO ÁLVAREZ GIL, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.

3.2.13. Los señores JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID y ELKIN EDUARDO

ÁLVAREZ GIL, fueron capturados el día 23 de febrero de 2012, capturas que fueron legalizadas por el Juez 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, imputándolos el mismo día por el delito de Hurto Calificado y Agravado, cargos a los cuales no se allanaron los señores VÉLEZ MADRID Y ÁLVAREZ GIL, y a los cuales se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.2.14. Más adelante la Fiscalía General de la Nación el día 19 de abril de 2012, presentó escrito de acusación, endilgando la comisión del injusto penal de hurto Calificado y Agravado, mismo que fue imputado en las audiencias concentradas ante el Juez 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 3.2.15. Sin embargo, culminado el juicio oral el día 12 de julio del año 2013, en donde se produjo sentencia de fondo, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, ABSOLVIÓ de los cargos de Hurto Calificado y Agravado al señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID7 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el archivo definitivo de la presente investigación quedando así debidamente ejecutoriada, al no haber

sido impugnada por ninguna de las partes. 3.2.16. La injusta privación de la libertad de la que fue víctima el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID, al ser sindicado por un delito que no cometió, ocasionó a los solicitantes grandes perjuicios que se describirán de manera detallada en el capítulo de las pretensiones, mismos por los que debe responder LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 5 (Negrillas y mayúsculas de origen).” La demanda se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2015 6 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 13 de la Ley 1285 de enero 22 del año 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42; 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 140, 155, 159, 160 y 161, 171, 187 y siguientes, y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 siguientes y concordantes del Código Civil; 164 a 277 y concordantes del Código General del Proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención

Contencioso Administrativo; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 siguientes y concordantes del Código Civil; 164 a 277 y concordantes del Código General del Proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, y las Leyes 65 de 1993 y 954 de 20057.

IV. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1 Nación - Fiscalía General de la Nación En escrito de contestación visible a folios 335 y siguientes la entidad demandada se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa expone: “(…) En relación con los hechos narrados por el apoderado especial de los demandantes, me permito manifestar que no me constan, por lo tanto me atengo a la prueba que de manera legal, oportuna, conducente y pertinente se procure de ellos en el curso del presente proceso, siempre y cuando guarde relación con las pretensiones de la demanda y comprometa la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad que represento en la presunta falla en el servicio por lo que los demandantes denominan "privación injusta de la libertad del señor JOSÉ ALEJANDRO VELEZ MADRID”. (…) Respetuosamente manifiesto al señor Magistrado que me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, la declaración de responsabilidad extracontractual de mi representada y la consecuente indemnización de perjuicios materiales y

5 Folios 308 a 311 6 Folio 323 7 Folio 3188 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro morales solicitados por los demandantes, toda vez que como quedará demostrado en el curso del proceso, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la Ley, y siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el presunto daño que pretende endilgarse no es antijurídico. De esta manera, solicito, se declaren probadas las excepciones que propongo en este escrito, lo anterior, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID. (…) De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID, obró de conformidad con la obligación y

funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Aquí es necesario remitirnos nuevamente a lo previsto en el artículo 250 de la C.P. Modificado por el A. L. 3/2002, art. 2°., el que establece como obligación de la Fiscalía la de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. (…) Es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física, pa ra luego si

establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. (…) En el presente caso, tal y como ya se indicó, el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para9 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro proferir sentencia condenatoria. Sobre la plena prueba de la responsabilidad. (…)” Propone la entidad como excepciones la ausencia de imputación fáctica y jurídica frente a la Fiscalía General de la Nación8. 4.2 Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura En escrito obrante a folios 350 y siguientes se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expone: “(…) Debe advertirse que fue precisamente la Fiscalía General de la Nación,

representada por el Fiscal 168 Seccional, quien formulo ante el Juez de control de Garantías la imputación y solicito la imposición de medida de aseguramiento en contra del JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID, por el

delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Mediante providencia del 12 de julio de 2013, el Juez Primero Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento De MedellínAntioquia, profirió Sentencia absolutoria a favor de JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ MADRID, la cual quedó ejecutoriada al no ser apelada. (…) En el caso en estudio, la actuación del Juzgado con Funciones de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma; como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley, para imponer medida de aseguramiento, (…) En el caso que nos ocupa es claro que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ya que fue precisamente el Juzgado de Conocimiento, quien cumpliendo con el debido proceso, acudiendo a la normatividad aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base a los

principios de la sana critica, encontró que no existían pruebas contra el acusado acerca de la comisión de la conducta punible que se le endilgaba y en tal sentido emitió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio del in dubio pro reo. (…) En ese orden de ideas, no se cumplen los requisitos para declarar una responsabilidad administrativa y patrimonial a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme a lo dispuesto en la ley 270 de 1996, en virtud a que tanto el Juez con función de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, obraron conforme a la Constitución y la Ley, el primero, protegiendo los derechos y garant ías del capturado y el segundo, decidiendo así absolver del delito que le fue imputado al señor JOSÉ ALEJANDRO VELEZ MADRID, por ende no se debe acceder a lo solicitado en la demanda. En resumen, el Juez con funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con

8 Folio 343 y 34410 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-022-2015-00791-01 José Alejandro Vélez Madrid y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

funciones de control d e garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad; la definición de la responsabilidad penal compete al Juez de Conocimiento, quien al valorar las pruebas, comprobó que éstas no desvirtuaron la presunción de inocencia de los hoy demandantes y por ende, emitió sentencia absolutoria a su favo r, es decir fue precisamente la actuación del Juez de Conocimiento, al absolver al señor VÉLEZ MADRID, la que determinó que cesará cualquier consecuencia legal negativa para el mismo. En conclusión y con fundamento en los argumentos aquí plasmados, solicito desatender las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumplen con los presupuestos necesarios para configurar una responsabilidad por parte de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, entidad que simplemente cumplió con su obligación de administrar justicia de manera oportuna y legal, absolviendo de toda culpabilidad al señor VÉLEZ MADRID. (…)” La entidad pública no propone excepciones.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 15 de noviembre de 2016 9 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para llegar a esa decisión: “(…) Entendido entonces que para el caso en concreto el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo por cuanto la absolución correspondió a la aplicación del principio de in dubio pro reo dadas las dudas

que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado José Alejandro Vélez Madrid, procede este Despacho a analizar la legitimidad de la medida restrictiva de la libertad en contra de este para determinar la existencia o no de falla del servicio de las entidades demandadas. (…) Se tiene que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó ante el Juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios relacionados en la valoración probatoria ya descrita, evidencia física e información legalmente obtenida que para esa inicial etapa daban el grado de probabilidad suficiente para despachar favorablemente la so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...