TA ANT - 05001 33 33 022 2015 01136 00-(28-05-2015)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2015 01136 00-(28-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, DICIEMBRE ONCE (11) DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS–
DEMANDANTE IMPORTADORA SUPER JAPON S.A.
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01136 01
INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DECISIÓN: Confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda. ASUNTO Notificación personal del acto administrativo. Caducidad de la potestad sancionatoria. Sanción por no contratar aprendices. Marco normativo.
SENTENCIA No. 93
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
La IMPORTADORA SUPER JAPON S.A., demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones por medio de las cuales el SENA sancionó con multa a la demandante, por no cumplir con la cuota de aprendices que le había sido impuesta mediante acto administrativo.
1.1. Pretensiones
Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
sancionó con multa a la demandante, por no cumplir con la cuota de aprendices que le había sido impuesta mediante acto administrativo.
1.1. Pretensiones
Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución 007159 del 18 de Diciembre del 2014, notificada por aviso el 18 de Febrero de 2015, IMPORTADORA SÚPER JAPÓN S.A., el pago de dieciocho millones veintiocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($18.028.994), por concepto de estado de incumplimiento de la cuota de aprendices de la s vigencias 2011, del 01 de Septiembre a 31 de Diciembre, 2012 y 2013, del 1 de Enero a 31 de Diciembre, y 2014, de 1 de Enero a 8 de Abril.
(ii) Resolución 002292 del 30 de abril de 2015 notificada por aviso el 20 de mayo de 2015, mediante la cual el Director Regional de Antioquia del ServicioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 2 Nacional de Aprendizaje (SENA) resolvió el recurso de Reposició n y en consecuencia CONFIRMÓ la Resolución 007159 del 18 de Diciembre del 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta.
Como pretensión subsidiaria solicitó (II) se declarara la caducidad de la sanción, con respecto a la vigencia 2011 del 1 de septiembre al 30 de diciembre por el monto de dos
obligada a pagar la multa impuesta.
Como pretensión subsidiaria solicitó (II) se declarara la caducidad de la sanción, con respecto a la vigencia 2011 del 1 de septiembre al 30 de diciembre por el monto de dos millones ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta pesos ($2’ 142.360), así como también cuarenta y cuatro (44) días del año 2012 equivalentes al monto de ochocientos treinta y un mil ciento sesenta pesos ($831.160), para un total de dos millones novecientos setenta y tres mil quinientos veinte pesos ($2’973.520).
Como consecuencia de la nulidad (II) Declarar la inexistencia de la obligación de contratar aprendiz para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y el mes de febrero de 2014.
1.2. Hechos
En la demanda se relatan los hechos que se resumen a continuación:
Que Súper Japón S.A. suscribió contrato de aprendizaje con la Señora Yessica Dahiana Estrada Hincapié , el día 1° de octubre de 2007 y una vez éste terminó, aquella fue vinculada a la empresa por contrato laboral hasta el 31 de enero del 2014.
Que l a Dirección Regional de Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , mediante Resolución 3964 del 3 de diciembre de 2007, esto es, dos (2) meses después de la vinculación de la aprendiz, fijó una cuota de aprendizaje de un (1) aprendiz a nivel nacional al empleador IMPORTADORA SUPER JAPON S.A.
de la vinculación de la aprendiz, fijó una cuota de aprendizaje de un (1) aprendiz a nivel nacional al empleador IMPORTADORA SUPER JAPON S.A.
Que el señor Jaime León Londoño Lema, en condición de representante legal de la empresa IMPORTADORA SUPER JAPON S.A. en escrito del 6 de diciembre de 2007 autorizó al mensajero de la empresa, señor Carlos Andrés Cardona Vallejo, para reclamar la Resolución 3964 del 3 de diciembre de 2007 y que éste no la entregó al Representante Legal de la Empresa. Agrega la demandante qu e el Señor Cardona Vallejo no contaba con autorización expresa para notificarse de la Resolución 3964 del 3 de diciembre de 2007.
Que debido al desconocimiento de la mencionada Resolución, la empresa demandante, no ejerció los recursos en contra de la Resolución 3964 del 3 de diciembre de 2007, peroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 3 que, a efectos de la contabilidad de 15 trabajadores, para asignar al aprendiz, debió descontarse al mensajero, al conductor y la aseadora.
Que 7 años después de la expedición de dicho acto administrativo, el SENA profiere Resolución 007159 del 18 de Diciembre del 2014, notificada por aviso el 18 de Febrero de 2015, ordenando a IMPORTADORA SUPER JAPON S.A., el pago de la suma de dieciocho millones veintiocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($18.028.994), por concepto de estado de incumplimiento de la cuota de aprendices de la vigencias 2011,
dieciocho millones veintiocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($18.028.994), por concepto de estado de incumplimiento de la cuota de aprendices de la vigencias 2011, del 01 de Septiembre a 31 de Diciembre, 2012 y 2013, del 1 de Enero a 31 de Diciembre, y 2014, de 1 de Enero a 8 de Abril y que esta decisión fue confirmada el 30 de abril de 2015 mediante Resolución número 002292 de 2015 , notificada por aviso el 20 de mayo de 2015.
Que el acto administrativo desconoce el contenido del Artículo 52 del CPACA, ya que la caducidad se produjo frente a todo hecho anterior a 13 de febrero de 2012, fecha en la cual concluyó la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, esto es la Resolución 7159 del 18 de diciembre de 2014, notificada por aviso el 13 de febrero de 2015.
Que el SENA no puede cobrar la vigencia 2011 del 1° de septiembre al 30 de diciembre por el monto de dos millones ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta pesos ($2’ 142.360), así como tampoco cuarenta y cuatro (44) días del año 2012 equivalentes al monto de ochocientos treinta y un mil ciento sesenta pesos ($831.160), para un total de dos millones novecientos setenta y tres mil quinientos veinte pesos ($2’973.520).
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
1.3.1. Violación del debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Aduce el demandante que no se le notificó requerimiento alguno a la representante legal
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
1.3.1. Violación del debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Aduce el demandante que no se le notificó requerimiento alguno a la representante legal de la empresa Importadora Súper Japón sobre la obligación de contratar a un aprendiz lo cual generó como consecuencia un proceso administrativo sancionatorio, negándole la o portunidad de ser escuchada, presentar pruebas, con el agravante que 7 años después fue sancionada.
Resalta que el referido proceso sancionatorio tuvo como piedra angular la Resolución 3964 del 03 de septiembre de 2007 y solo hasta la Resolución 007159 del 18 de diciembre de 2014, la cual fue debidamente notificada, se pudo ejercer el derecho de defensa, momento procesal en el cual presentó el respectivo Recurso de Reposición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 4 1.3.2. Violación de normas superiores.
Consideró el demandante que no se encontraba en la obligación de contratar un aprendiz, ya que la obligación que impone la Ley 789 de 2002 solamente se presenta cuando la empresa cuenta con más de 15 trabajadores previa la deducción contemplada en el Decr eto 620 de 2005 y que la empresa contaba con tres trabajadores que no se podían tener en cuenta para efectos del cómputo de más de 15 trabajadores que establece la Ley como mínimos para estar incurso en la obligación de contratar un aprendiz.
1.3.3. Nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo
establece la Ley como mínimos para estar incurso en la obligación de contratar un aprendiz.
1.3.3. Nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite. Caducidad de la sanción:
Considera el demandante que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración.
De lo anterior concluye, que si en gracia de discusión se aceptara que el proceso sancionatorio no estuvo precedido de la vu lneración al debido proceso, la fecha que se debió de tener en cuenta para la tasación de la sanción era el 13 de febrero de 2012, por consiguiente, no se puede cobrar la vigencia 2011 del 01 de septiembre al 30 de diciembre por el monto de dos millones c iento cuarenta y dos mil trescientos sesenta pesos ($2’ 142.360), así como tampoco cuarenta y cuatro (44) días del año 2012 equivalentes al monto de ochocientos treinta y un mil ciento sesenta pesos ($831.160), para un total de dos millones novecientos se tenta y tres mil quinientos veinte pesos ($2’973.520).
1.6. Contestación de la demanda.
Solicitan no se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se resumen a continuación:
Que el hecho de que la persona a quien el Representante Legal de la entidad demandada facultó para entregar el acto administrativo demandado, no lo haya entregado, es una
resumen a continuación:
Que el hecho de que la persona a quien el Representante Legal de la entidad demandada facultó para entregar el acto administrativo demandado, no lo haya entregado, es una situación absolutamente ajena e irrelevante para el SENA, que no puede generar circunstancias negativas para la entidad.
Expresa que el acto administrativo demandado, Resolución N°007159 goza de toda validez, pues ésta tiene origen en una resolución válidamente notificada y en firme desde el año 2007.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 5
Presenta como excepciones de fondo (i) Falta de causa para pedir (ii) Aplicación de la Ley y (iii) Presunción de valid ez de los actos administrativos y (iv) Ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero.
1.7. La sentencia impugnada.
El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda señalando que (i) la notificación fue adecuada, en tanto de conformidad con el artículo 44 del Decreto 01/1984, las decisiones que ponen término a una actuación administrativa se notifican personalmente al interesado, a su representante o apoderado y, seguidamente, citó jurisprudencia de Consejo de Estado, del año 2010, en donde se señaló que la diligencia de notificación se centra en hacer concurrir al despacho público competente a la persona interesada, por sí misma o por un representante debidamente acreditado y que el artículo 44 del Decreto 01/1984 califica de “personal” la notificación para denotar que se trata de un acto presencial, esto es, realizado con la asistencia física del interesado en la decisión.
44 del Decreto 01/1984 califica de “personal” la notificación para denotar que se trata de un acto presencial, esto es, realizado con la asistencia física del interesado en la decisión. Agrega que la autoridad administrativa tiene la certeza de que la destinataria de su decisión efectivamente la conoce y se informa sobre qué hacer para ejercer su derecho de defensa, si fuera necesario, porque la Ley ordena que debe entregarse copia completa de la decisión de qué se trata, con información de los recursos que proceden frente a ella, ante quién y en qué plazo deben interponerse.
Señala que en el expediente apareció probado que el Señor Jaime Londoño Lema en su calidad de la misma, suscribió autorización para que un empleado de la empresa recibiera copia de la Resolución N°3964 de 2007, sin que pueda alegarse válidamente violación al debido proceso, por manejo adecuado de la correspondencia al interior de la empresa o por la negligencia de los empleados para la administración y entrega de la misma. Es por lo anterior que este cargo es desestimado por el Juez de Primera Instancia.
En segundo lugar, afirmó el Juez de Primera Instancia que existe un informe técnico se hizo constar que a la sociedad actora le fue realizada visita el 9 de julio de 2010, atendida por la auxiliar contable, en la cual se brindó por parte de la demandada capacitación sobre el contrato de aprendizaje con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Resolución N°3964 del 3 de diciembre de 2007, sin que conste en el expedie nte que se hubiera puesto en conocimiento de la demandada la aludida exención, ni controvertido en forma alguna la regulación de la cuota referida, con pleno respeto del derecho de audiencia y
puesto en conocimiento de la demandada la aludida exención, ni controvertido en forma alguna la regulación de la cuota referida, con pleno respeto del derecho de audiencia y de defensa al administrado, en dicho procedimiento legal.
Finalmente, en cuanto al cargo de falta de competencia temporal, estimó el Juez de Primera Instancia que se trató de una falta continuada, por lo que, la caducidad debeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 6 contarse a partir de que la conducta irregular cese, es decir, el incumplimiento de la parte actora. Consideró el Juez de primera instancia que el término de caducidad de las sanciones, tratándose de faltas permanentes o continuadas, se corresponde con el último acto de incumplimiento, como en el presente caso, y que, en este caso, no había cesado el incumplimiento de la demandante, por lo que este es el último acto constitutivo de la sanción.
Es por estas razones que el Juez decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
1.7. El recurso de apelación.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, reiterando básicamente los argumentos de la demanda, pero fijándose fundamentalmente en que: 1. Existió indebida notificación de la resolución que impuso la obligación de contratar a los aprendices, ya que la persona que el Representante Legal de la demanda facultó para recibir la resolución no la entregó efectivamente a su destinatario. 2. Que la Empresa no contaba
notificación de la resolución que impuso la obligación de contratar a los aprendices, ya que la persona que el Representante Legal de la demanda facultó para recibir la resolución no la entregó efectivamente a su destinatario. 2. Que la Empresa no contaba con el número mínimo de trabajadores para imponer dicha obligación, ya que 3 de ellos no podían ser tenidos en cuenta y 3. Que la facultad sancionatoria había caducado para las vigencias 2011 y 2012. 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
1.8.1. De la parte demandante.
No alegó.
1.8.2. Del SENA.
No alegó. 1.8.3. Del Ministerio Público.
El Ministerio Público no presentó concepto en el proceso de la referencia.
1.9. Pruebas.
1.9.1. Copia de la planilla de seguridad social de la aprendiz Yessica Dahiana Estrada Hincapié identificada con Cedula de ciudadanía 1037.596.057 en condición de aprendiz del SENA. (fls. 15 a 18)
1.9.2. Copia de la Resolución 3964 del 3 de diciembre de 2007 mediante la cual el SENA fijó la cuota de aprendizaje al empleador IMPORTADORA SUPER JAPON S.A. (fl. 19)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 7 1.9.3. Auto de ejecutoria de la resolución No. 3964 del 3 de Diciembre de 2007, con constancia de notificación personal del 7 de diciembre de 2007. Allí se señala que
7 1.9.3. Auto de ejecutoria de la resolución No. 3964 del 3 de Diciembre de 2007, con constancia de notificación personal del 7 de diciembre de 2007. Allí se señala que éste fue notificado al Señor Carlos Andrés Cardona Vallejo, en su calidad de apoderado de la IMPORTADORA SÚPER JAPÓN. (fl. 20) 1.9.4. Copia de la Resolución 007159 del 18 de Diciembre del 2014, mediante la cual el SENA ordenó a la Sociedad Anónima IMPORTADORA SUPER JAPON, el pago de la suma de dieciocho millones veintiocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($18.028.994), por concepto de estado de incumplimiento de la cuota de aprendices de la vigencias 2011, del 01 de Septiembre a 31 de Diciembre, 2012 y 2013, del 1 de Enero a 31 de Diciembre, y 2014, de 1 de Enero a 8 de Abril. (fl. 24) 1.9.5. Constancia de Notificación por aviso fechada 13 de Febrero de 2015 de la resolución No. 007159 del 18 de diciembre de 2014. (fl. 26) 1.9.6. Copia de la resolución número 002292 del 30 de abril de 2015 mediante la cual el Director Regional de Antioquia del Se rvicio Nacional de Aprendizaje (SENA) profirió de 2015 mediante la cual CONFIRMÓ la Resolución 007159 del 18 de Diciembre del 2014. (fl. 29) 1.9.7. Constancia de Notificación por aviso fechada 20 de Mayo de 2015 de la resolución
profirió de 2015 mediante la cual CONFIRMÓ la Resolución 007159 del 18 de Diciembre del 2014. (fl. 29) 1.9.7. Constancia de Notificación por aviso fechada 20 de Mayo de 2015 de la resolución No. 002292 del 30 de Abril de 2015, con lo cual se entiende ejecutoriada la referida resolución. (fl. 30) 1.9.8. Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, de la Sociedad Anónima Importadora Súper Japón. 1.9.9. Planillas integradas de Autoliquidación de aportes, soporte de pago general de la Empresa Importadora Súper Japón S.A. del año 2013 y el mes de febrero de 2014. (fls. 38 a 63) 1.9.10. Carta de autorización al señor Carlos Andrés Cardona Vallejo para reclamar la Resolución número 3664 del 03 de diciembre de 2007. (fl. 71) 1.9.11. Declaración extra proceso rendida por la Señora Yessica Dahiana Estrada Hincapié con cedula de ciudadanía No. 1.037.596.057 de Envigado, quien manifestó que suscribió contrato de aprendizaje el 01 de Octubre de 2007 con la empresa importadora Súper Japón S.A. (fl. 64) 1.9.12. Declaración extra proceso rendida por la señora Idalba María Ramírez Marín con cedula de ciudadanía No. 43414.047, quien manifestó que está vinculada a la Empresa Súper Japón S.A. desempeñando el cargo de asead ora
Marín con cedula de ciudadanía No. 43414.047, quien manifestó que está vinculada a la Empresa Súper Japón S.A. desempeñando el cargo de asead ora por no ser mano de obra calificada. (fl. 66 y 67) 1.9.13. Declaración extra proceso rendida por el señor Emiro de Jesús Ruiz López con cedula de ciudadanía No. 70078.867, quien manifestó que está vinculado a la Empresa Súper Japón S.A. desempeñando el cargo d e conductorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 8 del vehículo de placas FAS 854 propiedad de la empresa Súper Japón S.A., por no ser mano de obra calificada. (fl. 67 y 68) 1.9.14. Declaración extra proceso rendida por el señor Wilder Góez con cedula de ciudadanía No. 70421.093, quien manifestó que está vinculado a la Empresa Súper Japón S.A. desempeñando el cargo de mensajero en la moto de placas BEB99B propiedad de la empresa Súper Japón S.A por no ser mano de obra calificada. (fl 69 y 70) 1.9.15. Notificación personal del 7 de diciembre de 2007, al S eñor Carlos Andrés Cardona Vallejo, en calidad de mandatario de la Empresa Importadora Japón:
1.9.16. Formato único de visitas empresariales del 09/07/2010 a Importadora Súper Japón, en el que se da asesoría del contrato de aprendizaje y portafolio de servicios (fl. 12. Cd. Antecedentes).
1.9.16. Formato único de visitas empresariales del 09/07/2010 a Importadora Súper Japón, en el que se da asesoría del contrato de aprendizaje y portafolio de servicios (fl. 12. Cd. Antecedentes). 1.9.17. Oficio N°18791 dirigido a Importadora Súper Japón S.A, por parte del SENA, con fecha 26/08/2014, en el que se invita a cumplir con la cuota de aprendices. 1.9.18. Cuadro base de liquidación de aprendices, fecha septiembre 12 de 2014. 1.9.19. Acta de visita de 12/09/2014, sobre el cumplimiento de la Resolución 3964 del 17/12/2007, en donde “se visita a la empresa, con el fin de entregar estado de cuenta de aprendices” y que el demandante manifiesta que no tenía conocimiento de la Resolución (fl. 17. Cd) 1.9.20. Formato de acta de visita fiscalización de aportes (f. 19. Cd) 1.9.21. Visita seguimiento SENA de 12 de septiembre de 2014. (fls. 20 a 22 cd) 1.9.22. Auto de ejecutoria de la Resolución 002292 de 30 de abril de 2015, a la Empresa Importadora Súper Japón S.A. 1.9.23. Notificación por aviso del 20 de mayo de 2015. 1.9.24. Citación para notificación personal del 7 de mayo de 2015. 1.9.25. Resolución N°2292 de 2015 “po r el cual se resuelve un recurso de reposición”, en cuyos antecedentes:
En dicha Resolución, se resuelve:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.9.25. Resolución N°2292 de 2015 “po r el cual se resuelve un recurso de reposición”, en cuyos antecedentes:
En dicha Resolución, se resuelve:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 9
1.9.26. Recurso de reposición en contra de la Resolución N°7159 de18 de diciembre de 2014. 1.9.27. Notificación por aviso de 13 de febrero de 2015. 1.9.28. Citación para notificación personal de 19 de diciembre de 2014. 1.9.29. Resolución N°7159 “por la cual se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio y se impone una sanción a la Empresa Importadora Súper Japón S.A.” 1.9.30. Informe técnico sobre formulación de cargos. (fl. 47 cd) 1.9.31. Formulación de cargos a la Sociedad Importadora Súper Japón S.A. 1.9.32. Recurso de reposición contra cuenta Aprendiz. (fls. 63 a 65) 1.9.33. Notificación personal del 2 de octubre de 2014, en la que se notificó personalmente al Señor Wilder Góez, en calidad de mandatario, de la Empresa Súper Japón S.A., del auto por medio del cual se formulan cargos por concepto de multa por incumplimiento en la contratación de aprendices. 1.9.34. Citación notificación de cargos (fl. 75 cd) 1.9.35. Autorización del 2 de octubre de 2014, al SENA para reclamar notificación de auto de cargos. (fl. 76)
1.9.34. Citación notificación de cargos (fl. 75 cd) 1.9.35. Autorización del 2 de octubre de 2014, al SENA para reclamar notificación de auto de cargos. (fl. 76) 1.9.36. Auto “por el cual se formula cargos”.
1.10. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2015 y admitida mediante auto notificado por estados el 7 de octubre de 2015. Surtido el término de traslado a la entidad demandada y contestando oportunamente la misma, se llevó a cabo la audiencia inicial el día 31 de mayo de 201 6. En el curso de la misma, la Juez de Primera instancia dictó el sentido del fallo . El 16 de junio d e 2016 se remitió correo electrónico notificando la decisión de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones, por lo cual, el demandante presentó escrito de apelación, recurso que fue concedido mediante auto notificado por estados el 6 de julio de 2016.
Recibido el expediente en el Tribunal, se decidió admitir el recurso mediante auto notificado por estados el 13 de septiembre de 2016 y se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia. El proces o ingresó a Despacho para sentencia el 5 de abril de 2017.
2. CONSIDERACIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00
10
2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en
10
2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema Jurídico.
Debe la Sala decidir si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda por cuanto, se declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica propuesta por la entidad demandada.
Para ello, será necesario establecer 1) Si se produjo o no caducidad de la facultad sancionatoria 2) Si los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en las que debería fundarse, en tanto el SENA omitió realizar la graduación de la sanción a la demandada.
2.2.1 Causa del problema jurídico.
Por causa del problema jurídico nos referimos a la razón por la cual las partes sostienen posiciones distintas respecto a un mismo problema jurídico. En el caso concreto, esa causa consiste en la diferente connotación jurídica que las partes le dan a los hechos y las circunstancias que le rodearon la expedición de los actos administrativos, ya que, para la parte demandante, la forma en que se expidieron los actos, tiene la connotación jurídica de estar falsamente motivados, violar normas superiores en las que se fundan y violar el debido proceso, mientras que, para la parte demandada, no tienen esta connotación.
De otro lado, puede establecer que otra de las causas del problema jurídico es de
jurídica de estar falsamente motivados, violar normas superiores en las que se fundan y violar el debido proceso, mientras que, para la parte demandada, no tienen esta connotación.
De otro lado, puede establecer que otra de las causas del problema jurídico es de connotación jurídica, ya que, para la parte demandante, de conformidad con el Artículo 44 del Decreto 01 de 1984, no se entiende surtida la notificación del acto administrativo de contratar aprendices, en tanto, el mandatario de la empresa demandante no entregó el acto administrativo a su representante legal, mientras para la demandada, al contar con autorización expresa esta persona para reclamar dicha resolución, la notificación es eficaz y no contraviene el debido proceso; es de interpretación normativa además, por cuanto, para la parte demandante de acuerdo con el Artículo 37 del C.C.A, hoy Artículo 52 del CPACA, el término de caducidad de la facultad sancionatoria comienza a correr desde el momento en que se expide el acto administrativo que contiene la obligaci ón yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 022 2015 01136 00 11 se omite por parte del administrado el cumplimiento de la misma, mientras que para la parte demandada, el término de caducidad no comienza a correr mientras la conducta que da lugar a la infracción se mantenga en el tiempo.
Finalmente, la causa del problema jurídico es probatoria, por cuanto, para la parte demandante, debido al número de trabajadores que existía en la empresa, no cumplía con la cuota mínima de trabajadores para estar inmerso en la obligación de contratar aprendices, mientras que para la demandada, sí cumplía con estos requisitos, por lo que
demandante, debido al número de trabajadores que existía en la empresa, no cumplía con la cuota mínima de trabajadores para estar inmerso en la obligación de contratar aprendices, mientras que para la demandada, sí cumplía con estos requisitos, por lo que el demandante debía cumplir con dicha obligación.
2.3 . Marco Normativo y Jurisprudencial. 2.4 2.3.1. De la notificación personal de los actos administrativos en vi gencia del Decreto 01 de 1984.
Es prolífera la jurisprudencia y la doctrina al señalar la relevancia que tiene el acto de notificación para la materialización de los principios de publicidad, de contradicción y del debido proceso, así como para la eficacia de los actos administrativos. En efecto, al interior de las entidades públicas es inadmisible que existan actuaciones que culminen con decisiones de carácter particular, que puedan afectar a personas determinadas y que no sean conocidas por ellos.
Lo anterior es relevante, porque, una notificación adecuada además, marca el momento exacto en el que se entiende que una persona ha conocido la decisión y el inicio del término para interponer recursos si fuere el caso y para que opere la caducidad de la acción. El artículo 44 del Código C ontencioso Administrativo, reguló la forma de notificación de los actos administrativos , ordenando a la administración pública que ésta debía ser personal y que la notificación se entiende hecha personalmente al interesado, a su representante o apoderado.
“ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado .
[…]
representante o apoderado.
“ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado .
[…]
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
[
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.