TA ANT - 05001 33 33 022 2015 01180 01-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2015 01180 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y RÉGIMEN DOCENTE – La Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996, estableció que los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la ley 30 de 1992, tendrían derecho, a partir de la fecha de ese pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera / DOCENTES DE HORA CÁTEDRA - Los docentes hora cátedra no tienen la categoría de empleados públicos ni tampoco de trabajadores oficiales, por lo que son servidores públicos pertenecientes a una tipología especial, que gozan de todos los derechos laborales reconocidos a los docentes universitarios de carrera, estos sí, empleados públicos / CONDICIONES
DE LA PROTECCIÓN LABORAL PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD CALIFICADA POR EL ÓRGANO COMPETENTE Y
PERSONAS QUE SE HALLAN EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR UNA CONDICIÓN DE SALUD - Sobre la estabilidad laboral reforzada de trabajadores vinculados a empresas de servicios temporales, a término fijo, indefinido o por obra o labor contratada, en situación de incapacidad o en condición de debilidad manifiesta por situaciones de salud, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en establecer su protección laboral, independientemente de la forma o vinculación laboral que ostenten - Existe presunción de despido sin justa causa respecto de aquellos trabajadores que
encontrándose en situación de debilidad manifiesta son despedidos sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo que invierte la carga de la prueba respecto de la demostración de la causa objetiva en la que se fundó el despido.
FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992, Ley 361 de 1997
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso, la desvinculación del actor obedeció al vencimiento del término contractual pactado, y no a la condición de incapacidad, pues nótese que pese a que las incapacidades se generaron desde el año 2013, con posterioridad la entidad demandada suscribió un contrato, e incluso se pagó al actor la seguridad social con posterioridad a la finalización del mismo. En razón de lo anterior, para la Sala, la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia logró desvirtuarACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 2 la presunción de despido injusto que operaba en su contra, razón por la que le asistió razón al A quo para negar las súplicas de la demanda, por lo que se confirmará la decisión.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO
DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA
RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 04 FEB 2022
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO
DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S004
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Docente de cátedra / Incapacidad médica - Ley 361 de 1997/ pretermitir la autorización de la Oficina del Trabajo para terminar el contrato en los casos de estabilidad laboral reforzada, se presume despido injusto que puede desvirtuarse porque según la sentencia SU-049 DE 2017 se invierte la carga de la prueba. ANTECEDENTES El señor HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra del INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA, solicitando se declare la nulidad del Oficio 000436 de junio 30 de 2015, mediante el cual se negó el reintegro a la entidad y el pago de otras acreencias
laborales, contraviniendo con ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y seguridad social, entre otros. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro laboral al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría que aquel del que fue retirado estando incapacitado el 31 de agosto de 2014, y seACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 4 declare que no existió solución de continuidad entre testa fecha y la del reintegro efectivo. Así mismo, solicitó el pago de salario y prestaciones sociales, el reconocimiento de indemnización por despido injusto, indemnización sancionatoria de 180 días laborales de que trata le Ley 361 de 1997, el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, el pago de perjuicios morales y las costas a que haya lugar. Indicó que el señor RAMOS VILLADIEGO prestó servicios personales a la institución en calidad de Gestor Administrativo mediante contrato de docente de cátedra bajo los parámetros de Ley 30 de 1992, en la sede de ubicada en el Municipio de Don Matías, donde laboró desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014, suscribiendo 5 contratos en forma continua e ininterrumpida.
El 27 de noviembre de 2013 presentó trombosis en pierna derecha que luego se irradió a la izquierda, siendo diagnosticado con artrosis e intervenido con una osteoctomía el 12 de marzo de 2014, como consta en la historia clínica. Como consecuencia, fue incapacitado por más de 120 días y la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 30.50%. Decisión que fue apelada y pendiente de resolución por parte de la Junta Nacional de Calificación. Indicó que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA le terminó la vinculación laboral el 05 de agosto de 2014, mientras se encontraba incapacitado, en proceso de determinación de la pérdida de capacidad laboral y sin que se solicitara autorización al Ministerio del Trabajo, lo que la hace irregular. Indicó que la entidad liquidó el contrato laboral el 18 de agosto de 2014 y lo desafilió de la seguridad social a 31 de octubre de 2014, quedando desamparado pese a la estabilidad laboral que lo protegía, situación queACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 5 le causó una gran afectación económica y emocional a sí mismo y a su núcleo familiar. Indicó que por los hechos interpuso tutela, pero el juez constitucional la
denegó por contar con otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que agotó la vía gubernativa ante la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA solicitando el reintegro y reconocimiento de derechos laborales, pero la entidad contestó negativamente mediante Oficio 000346 de 30 de junio de 2015. La INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA, (fls. 82-90), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó frente a los hechos alegados, que: “… Se reitera que los contratos de docente cátedra que suscriben las instituciones de educación superior tienen una duración de 16 semanas y que durante un año dichas instituciones suscriben dos contratos, dejándose un interregno de descanso entre cada uno de ellos en el que no hay actividad académica alguna, para el caso en particular el mismo demandante afirma en el hecho 3 de la demanda que cuando suscribió el contrato de docente cátedra 20141076, lo suscribió por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2014 y el 19 de julio de 2014, es decir, desde cuando suscribió el contrato a término fijo el demandante conocía la fecha de expiración del mismo, razón por la cual ha de entenderse que la causal de terminación del contrato es la expiración del plazo y no una causal distinta. En lo que hace referencia a la terminación por medios ilegales del contrato al demandante, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano contempla la terminación por la
expiración del plazo y cuando han transcurrido más de 180 días de incapacidad, aclarando que para el caso de marras se dio aplicación a la causal y no a la segunda. Para el caso en particular, el régimen general aplicable no exige que se acuda al Ministerio de Trabajo para obtener autorización para dar por terminada una relación contractual que es de carácter especial en los términos de la sentencia C006 de 1996”.1 La Audiencia Inicial se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2016 (fls.170171), luego de que se decretara la nulidad de lo actuado por indebida notificación, según Auto del 23 de noviembre de 2016 (fl. 169).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1 Folios 8384.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 6 Mediante sentencia No. 005 del 25 de enero de 2017 (fls. 182-186), el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “(…) En el caso sub examine advierte el Despacho que mediante el Acto administrativo No. 000436 de 30 de junio de 2015 le fue negado el reintegro laboral al señor Humberto Alfredo Ramos Villadiego por cuanto la desvinculación del mismo se dio por la expiración del plazo del contrato celebrado entre este y la Institución, además desde la vigencia de los contratos que se suscribieron entre ambos se garantizó la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, afirmación que ha
por la expiración del plazo del contrato celebrado entre este y la Institución, además desde la vigencia de los contratos que se suscribieron entre ambos se garantizó la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, afirmación que ha sido probada con las certificaciones aportadas al expediente (fls. 94 a 98) e igualmente se cumplió con la afiliación y cotización de parafiscales, encontrándose que su desvinculación no obedeció a las limitaciones físicas sufridas por el docente como consecuencia de enfermedad de origen común padecida por el docente sino, se reitera, por el vencimiento del plazo del contrato hora catedra con la institución. Así las cosas, atendiendo a que es característica del acto administrativo la presunción de legalidad o de validez, esta debe ser desvirtuada, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que no obra en el expediente medio probatorio alguno que conduzca a establecer la falta de legalidad del acto acusado, encontrándose demostrado, por el contrario, que su desvinculación de la entidad se efectúo por cuanto la naturaleza de dicha vinculación se dio a través de contratos de cátedra, que son contratos especiales como quedó acreditado, los cuales están destinados a tener una duración parcial por el tiempo de los periodos académicos y que el plazo del último comprendió desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 19 de julio de 2014 fecha en que expiró la relación del actor con la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. Aunado a lo anterior, no obra dentro del expediente prueba alguna de que existió desviación del poder en el acto demandado, por cuanto se demuestra que este fue emitido siendo ajeno a cualquier interés ilegítimo –venganza personal, motivación
Aunado a lo anterior, no obra dentro del expediente prueba alguna de que existió desviación del poder en el acto demandado, por cuanto se demuestra que este fue emitido siendo ajeno a cualquier interés ilegítimo –venganza personal, motivación política, interés de un tercero del propio funcionario, máxime que se acredita que el padecimiento de la salud del señor RAMOS VILLADIEGO comenzó el 27 de noviembre de 2013 y posterior a esta situación se suscribió un nuevo contrato con el actor (…). Finalmente, es pertinente señalar que, debido a la naturaleza de los contratos celebrados, no es dable la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por cuanto no se presentó un despido sin justa causa sino al vencimiento del contrato celebrado ya que además el estado de limitación o la pérdida de capacidad laboral estructurada el 22 de septiembre de 2014 según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para el señor RAMOS VILLADIEGO fue posterior al vencimiento del término del contrato, por ente no se encontraba amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada…”2.
RECURSO DE APELACIÓN
2 Folio185 vto.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01
7 La PARTE ACTORA3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión, lo que sustentó así:
1. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 plantea la obligación al empleador de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización o permiso para terminar el vínculo laboral a una persona disminuida, norma que resulta aplicable al caso, pues en su sentir, si bien el señor RAMOS VILLADIEGO tenía una vinculación con la institución universitaria como docente de catedra, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional estos docentes tienen una “relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal del servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo”, por lo que, independientemente del tipo de contrato o vinculación laboral, la entidad estaba en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y al no hacerlo, recocer y pagar la sanción correspondiente.
2. Alegó el apelante que no es cierto como lo entendió el A quo, que se configuró una causal objetiva de terminación del contrato de docencia por expiración del plazo, sino que la desvinculación se debió a las limitaciones físicas, psíquicas o fisiológicas del actor. Refirió al respecto que: “…Tampoco tiene asidero el argumento de que la terminación del contrato de cátedra No. 2014-1076 obedeció al vencimiento del plazo, pues el lapso de ejecución del mismo formalmente comprendía del 10 de febrero de 2014 al 19 de julio de 2014,
No obstante, el recaudo probatorio, se deduce que el señor RAMOS VILLADIEGO continuó prestando sus servicios personales ala INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIQOUIA, estando incapacitado, hasta el 5 de agosto de 2014 (ver carta de agradecimiento fl. 44), fecha en la que termina la referida vinculación contractual y, pese, a que la entidad estatal continuó haciendo los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones hasta septiembre como lo señalaba la respuesta del 30 de junio de 2015 (fl. 14-19). Debe aprovecharse este yerro, porque el a quo no valoró las referidas pruebas de manera conjunta, las cuales habrían de conducirlo al conocimiento de que la prestación personal del servicio del accionante se prolongó hasta el 5 de agosto de 2014, por lo que en el sub judice, el operador jurídico incurrió en una falta y omisión en la valoración armónica de las pruebas (artículos 164 y 177 del CGP). Adicionalmente, en esta misma línea, apuntando a que el contrato de cátedra No. 2014-1076 celebrado por el demandante se extendió más allá del 17 de julio de 2014
3 Folios 192-199.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 8 y por tanto, no se configuró la causal objetiva de expiración del plazo…”4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA alegó de conclusión (fls. 203-210), reiterando sobre
8 y por tanto, no se configuró la causal objetiva de expiración del plazo…”4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA alegó de conclusión (fls. 203-210), reiterando sobre lo dicho en el recurso de apelación. La INSTTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIQOUIA alegó de conclusión (fls. 211-214), reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. Solicitó se confirme la decisión que negó las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema jurídico. El problema jurídico de conformidad con el objeto de impugnación de la sentencia, se centra en determinar si el actor fue despedido por expiración del plazo del contrato de docente de cátedra como lo manifestó el A quo, o ello obedeció a las limitaciones físicas o psicológicas que lo aquejaban, y en consecuencia determinar si era necesaria la autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO para su despido del empleo, cuya omisión acarrearía las sanciones determinadas en la ley. 3.- Marco normativo y jurisprudencial.
4 Folio 195.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO
DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 9 3.1. Autonomía universitaria y régimen docente. Ley 30 de 1992. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. Con fundamento en tal facultad se expidió la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior”, que consagra en su artículo 28 la autonomía universitaria, mediante la cual se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar autoridades académicas y administrar, crear, organizar y desarrollar sus programas académicas, así como seleccionar sus profesores y adoptar sus correspondientes regímenes, entre otros. Con fundamento en ello, la citada ley determinó el régimen especial del personal docente, así: “ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismoACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 10 ARTÍCULO 73. <Apartes tachados INEXEQUIBLES5> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales ; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incum plimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. <Aparte tachado INEXEQUIBLE 6> Los docentes ocasionales no son empleados
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. <Aparte tachado INEXEQUIBLE 6> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996, mediante la cual declaró inexequible los apartes tachados de los artículos 73 y 74 en cita, clarificó lo siguiente respecto a los docentes universitarios de cátedra y ocasionales: “No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera. (…)
5 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-006 de1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996 ibidem.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO
6 Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996 ibidem.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 11 Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio” (Negrillas nuestras). De conformidad con lo expuesto, se tiene que los docentes hora cátedra no tienen la categoría de empleados públicos ni tampoco de trabajadores oficiales, por lo que son servidores públicos pertenecientes a una tipología especial7, que gozan de todos los derechos laborales reconocidos a los docentes universitarios de carrera, estos sí, empleados públicos.
3.2. De la Ley 361 de 1997. Condiciones de la protección laboral para personas que acreditan discapacidad calificada por el órgano competente y personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud. La Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, establece en su artículo 26: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de
2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
7 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 370211 del 27 de noviembre de
2019.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO
DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 12 acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren8”. (Negrillas y subrayas nuestras). 3.2.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha encargado de desentrañar el ámbito de protección de la norma legal, referida tanto a personas que acreditan discapacidad debidamente calificada por el órgano competente y a personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud. Es así que en la sentencia T141 de 2016, refirió: “51. En cuanto a las condiciones para determinar a quién cobija esta protección laboral, reiteradamente la Corte ha aclarado que la protección constitucional aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud. Tan es así que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como “persona con una limitación física, sensorial o mental”, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo:
“(…)
53. Con todo, para el caso concreto, esta Sala asume la posición mayoritaria que considera que la Ley 361 de 1997, armónica con principios constitucionales de la
mayor importancia, le es aplicable a personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta bien sea porque su discapacidad haya sido calificada o porque su salud se encuentre afectada por una disminución física, sensorial o mental, sin que ello implique calificación9 y, por lo tanto, la protección del juez constitucional, de ser transitoria, sería la misma -reintegro y pago de indemnización”10. (Negrillas nuestras).
3.2.2. Ahora bien, sobre la estabilidad laboral reforzada de trabajadores vinculados a empresas de servicios temporales, a término fijo, indefinido o por obra o labor contratada, en situación de incapacidad o en condición de debilidad manifiesta por situaciones de salud, ha sido reiterada la
8 El inciso 2º de la norma fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad e igualdad (C.P. arts . 2º y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (C.P. arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 9 “Sin perjuicio de que la Sala Plena de esta Corporación, al pronunciarse sobre un caso similar, cambie su precedente”.
de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 9 “Sin perjuicio de que la Sala Plena de esta Corporación, al pronunciarse sobre un caso similar, cambie su precedente”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T141 de 2016. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE HUMBERTO ALFREDO RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO INSTITUCION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 01180 01 13 jurisprudencia de la Corte Constitucional en establecer su protección laboral, independientemente de la forma o vinculación laboral que ostenten. En este sentido ha reiterado la Alta Corporación: “Sin embargo, la Corte Constitucional sostiene que la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos [11, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra 12. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha estabilidad surge justamente por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el grupo de personas que son beneficiarias de la misma, no por la naturaleza del contrato 13. Entonces, también en estos casos, es necesario que la empresa de servicios temporales acuda a la autoridad laboral competente con el fin de obtener la autorización de despido de la persona en condición de debilidad.
En conclusión, el alcance de esta protección especial ha logrado en la jurisprudencia de esta Corporación un reconocimiento amplio, tanto así, que se ha resaltado que la misma debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de
condición de debilidad.
En conclusión, el alcance de esta protección especial ha logrado en la jurisprudencia de esta Corporación un reconocimiento amplio, tanto así, que se ha resaltado que la misma debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de trabajo de que se trate, bien sea a término fijo, indefinido o por obra o labor contratada”.14 3.2.3. Ha precisado la Corte Constitucional que existe presunción de despido sin justa causa respecto de aq
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