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TA ANT - 05001 33 33 022 2015 01352 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2015 01352 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DEL NIVEL EJECUTIVO – Es una de las causales de retiro - El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional - El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro / RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales / DIFERENCIA ENTRE FACULTAD DISCRECIONAL O VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - El llamamiento a calificar servicios se constituye en una forma de terminación del vínculo laboral de los uniformados, el cual lleva implícito el cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro y tiene como finalidad la conservación del orden piramidal de la Policía Nacional - La motivación del acto que

efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales – La facultad discrecional es una figura que obedece a un mecanismo con el que cuentan las fuerzas armadas y que tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio – El retiro discrecional no requiere que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro

FUENTE FORMAL: Ley 857 de 2003, Decreto 1791 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que la parte actora no logró demostrar la falsa motivación y abuso de poder del acto demandado en razón a que el retiro obedeció a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para el llamamiento a calificar servicios por tener el mismo el tiempo requerido para ello y causar el derecho a la asignación mensual de retiro.022 2015 01352

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 022 2015 01352 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TEMA Retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional/Llamamiento a calificar servicios/facultad discrecional. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TEMA Retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional/Llamamiento a calificar servicios/facultad discrecional. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 196

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL en contra

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte actora se declare la nulidad del Decreto 0694 de 2015 por medio del cual se retira por llamamiento a calificar servicios al demandante. A título de restablecimiento del derecho reclama se condene a la entidad demandada al reintegro del demandante en el mismo grado y cargo que venía desempeñando, con los ascensos a que hubiere lugar y con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro sin solución de continuidad. A su vez solicita el pago de los perjuicios ocasionados por el retiro del servicio tales como la contratación de un abogado, perjuicios morales, daño en la salud de la esposa del demandante y sus hijos. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, con el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. 2.1 Señala el actor que mediante Resolución No. 15102 del 5 de noviembre de 1996,

moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. 2.1 Señala el actor que mediante Resolución No. 15102 del 5 de noviembre de 1996, recibió el grado de Subteniente de la Policía Nacional, ascendido a través de022 2015 01352

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3 Resolución No. 4514 del 28 de noviembre de 2008 al grado de Mayor, el cual obtuvo hasta su retiro por llamamiento a calificar servicios. 2.2 Refiere que nunca tuvo investigaciones por desobediencia o indisciplina, que por el contrario y en razón a su comportamiento le fue otorgada licencia remunerada por doce meses para estudiar inglés en Inglaterra a través de la Resolución No. 4175 del 2012. 2.3 Indica que al regresar de su licencia remunerada en el año 2013 le comunican que sobre el mismo se emitió calificación en la cual no fue recomendada su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para el concurso de ascenso en el primer semestre del año 2014, a través del oficio No, 328416 ADEHU-GUPOL-3-22 del 8 de noviembre de 2013. 2.4 Señala que mediante Decreto 0694 del 16 de abril de 2015 se retira por llamamiento a calificar servicios al demandante. 2.5 Reitera que para el año anterior a su retiro fue calificado con 1191 puntos en escala superior, que su hoja de vida da plena claridad sobre el cumplimiento de

los deberes del mismo, ocupando un lugar de privilegio. 2.6 Informa que la no selección al concurso que causó el retiro le ha ocasionado perjuicios de carácter psicológico y psiquiátrico, aspectos que han desmejorado su calidad de vida y la de su núcleo familiar. 2.7 Finaliza indicando que el retiro le ha impedido obtener un nuevo trabajo a pesar de su perfil profesional, situación que no debe ser asumida por el mismo, pues corresponde a un daño antijurídico.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 125 de la Constitución Política, Ley 489 de 1998, Ley 1405 de 2010, Decreto 1791 de 2000, Decreto Ley 1800 de 2000, artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1512 de 2000. Indica que la Resolución No. 06088 de 2006 le dio la capacidad jurídica a la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales para realizar el estudio de trayectoria a los mayores y tenientes coroneles para recomendar su selección para realizar los cursos de capacitación para ascenso ante la junta de generales, pero no les otorgó habilitación legal para recomendar la selección de nombres de oficiales para realizar concursos previos al concurso de ascenso, como en el caso del actor en donde recomendó. una situación administrativa sin tener facultad para ello. Señala que el acto administrativo adolece de falsa motivación como quiera que la Ley 857

de 2006 establece dos condiciones para el retiro a saber, el tiempo de servicio y que la022 2015 01352

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4 Junta Asesora del Ministerio de Defensa lo proponga para el retiro por dicha causal, pero el acto administrativo no cumplió con ninguna de las mismas, pues el no haber sido seleccionado al concurso previo al curso de ascenso no corresponde a una causal legal.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 114 y ss. del expediente en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indica que mediante Acta No. 002-APROP-GRURE-3-22 del 13 de enero de 2015 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios de varios oficiales entre los que se encontraba el demandante, advirtiéndose que en la hoja de vida del actor se evidencia que el mismo cumple con los requisitos necesarios para acceder a la asignación de retiro. Asegura que al acumular más de veinte años de servicios al demandante se le dio el retiro por llamamiento a calificar servicios, como una forma natural de terminación de la carrera policial debido al cumplimiento del tiempo de servicios y de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por lo que no existen motivos diferentes a los mismos. para proceder al retiro del actor. Indica que, en todo caso, las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para

la Policía Nacional se toman en consideración a la conveniencia institucional y al cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto y que dicha decisión no es objeto de recurso alguno. Puntualiza que el llamamiento a calificar servicios no exige motivación alguna, solo el cumplimiento de los requisitos, que como se dijo, fueron superados, indicando que la trayectoria satisfactoria no es un requisito único, como quiera que todo el personal que se encuentre calificado puede llegar hasta el grado subsiguiente, pues no hay como sostener fiscalmente el número de cargos en categorías superiores. Finalmente indica que, el precedente judicial en materia constitucional y contencioso administrativa, ha indicado que el acto administrativo de calificación de servicios no requiere de motivación y solo exige el cumplimiento de requisitos previstos en la ley, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.022 2015 01352

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda.

Indicó el juez de instancia. que el llamamiento a calificar servicios es una causal para terminar el retiro de un miembro de la institución castrense, tal como lo ha señalado la ley y la jurisprudencia al respecto. Aduce que dicha forma de retiro no constituye una sanción o un trato degradante para los

agentes policiales, sino que por el contrario, proporciona el disfrute de la asignación de retiro sin continuar con el ejercicio del servicio activo, por lo que consideró que el acto demandado no adolece de ningún vicio como quiera que está regulado por las normas que rigen el régimen de carrera de los miembros de la fuerza pública y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 194 y ss. del expediente en los que indicó que la sentencia impugnada desconoció la jurisprudencia constitucional que indica que dicha facultad legal es susceptible de control judicial cuando se actúa en abuso de poder, pues se soporta en un acto administrativo falsamente motivado, con desviación de poder y falta de competencia.

En relación con la falsa motivación indica que la comunicación no emite conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, indica que el proceso termina con una NO recomendación al Gobierno Nacional, situación que indica es contraria a la realidad pues al actor nunca se le sometió a un proceso de promoción al siguiente grado. Asegura que no existe un acto administrativo en el cual el Gobierno Nacional resuelva la recomendación realizada, insistiendo que la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional no cuentan con la facultad legal de hacer este tipo de recomendaciones. Por los anteriores motivos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.022 2015 01352

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VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro a calificar servicios del demandante fue realizado conforme a la normativa jurisprudencia vigente, debe confirmarse o si como lo afirma el apelante, está demostrado que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado pues la demandada excedió sus competencias asignadas por ley y por lo tanto se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda

2. MARCO JURÍDICO. 2.1 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DEL NIVEL EJECUTIVO. El sustento jurídico de la figura del llamamiento a calificar servicios, se encuentra en la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictaron nuevas normas que regularon el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; además en el Decreto 1791 de 2000, por

medio del cual se modificaron las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. De conformidad con lo anterior, en lo concerniente al retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de nivel ejecutivo, los artículos 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, dispusieron: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. (…)”

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. (…)” “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” “ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio” Apartes tachados declarados inexequibles con sentencia C-253 de 2003” En forma posterior, fue expedida la Ley 857 de 2003, la cual como se dijo previamente, dispuso nuevas normas sobre el retiro del personal de la Policía Nacional, concretamente022 2015 01352 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 para los Oficiales y Suboficiales de dicha Institución, Ley que dispuso en su artículo 1° lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RETIRO . El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la

obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”. (Negrilla fuera del texto) La anterior norma indicó que, si bien el retiro de los oficiales debe efectuarse a través de Decreto proferido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada, tal y como se hizo por medio del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015; además, también reguló lo concerniente a las causales de retiro y entre estas el llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía

Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS . El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales”. De conformidad con la norma, es claro entonces que, dentro de las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional referidos en la misma, se encuentra contemplado el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno Nacional, figuras que consagran finalidades y consecuencias diversas, siendo entonces disímiles las dos situaciones.022 2015 01352

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8 En relación con la figura denominada llamamiento a calificar servicios ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), que: “El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales”. 2.2. DIFERENCIA ENTRE FACULTAD DISCRECIONAL O VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. En lo que respecta a dichas

potestades, la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, dispuso en su artículo 24 lo siguiente: “ARTÍCULO 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba”.

Teniendo en cuenta que se trata de dos facultades otorgadas a la Fuerza Pública para el retiro del servicio activo, y que eventualmente podrían ser confundidas, se estima necesario022 2015 01352 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 resaltar las diferencias entre una y otra, acudiendo para el efecto a pronunciamientos del

Consejo de Estado. En lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios, ha de indicarse que esta causal se constituye en una forma de terminación del vínculo laboral de los uniformados, el cual lleva implícito el cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro y tiene como finalidad, la conservación del orden piramidal que integra una Institución como lo es la Policía Nacional, tal y como se indicó al inicio del marco jurídico de esta providencia. Así pues, y frente a dicha figura, el Consejo de Estado ha indicado: “Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: “(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan . En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y

el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (…)”.1 Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro.2 Por otra parte, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales. (…)3 De igual forma sobre dicha figura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2016 se pronunció señalando lo siguiente: “Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características principales de esta figura. Por ejemplo, la sentencia C-072 de 1996, que en su momento analizó las normas vigentes sobre las formas de retiro en la Policía Nacional señaló que el llamamiento a calificar servicios, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección Nacional, se caracteriza por los siguientes elementos, a saber: (i) no consagra el retiro

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de

Nacional, se caracteriza por los siguientes elementos, a saber: (i) no consagra el retiro

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. 2 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-0005401(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 3CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.022 2015 01352 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 forzoso ni permanente del oficial por el simple hecho de cumplir cierto número de años en la institución, toda vez que esta figura implica el ejercicio de una facultad discrecional que, aunque conduce al cese de las funciones del oficial, no significa una sanción, despido o exclusión deshonrosa; (ii) es un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica de la Fuerza Pública que busca permitir el ascenso y la promoción

continua, lo cual no es otra cosa que la normal renovación del personal en los cuerpos armados y la manera corriente de culminar una carrera en la misma; y (iii) el llamamiento hace parte de las atribuciones inherentes al ejercicio del poder de mando y conducción, en la medida en que las autoridades militares y policiales deben disponer de los poderes para sustituir eficazmente, en la medida de las necesidades y conveniencias, los mandos superiores y medios de la institución, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional”. Ahora bien, en lo que a la facultad discrecional respecta, se ha indicado que dicha figura obedece a un mecanismo con el que cuentan las fuerzas armadas y que tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio. Sobre la misma, el Consejo de Estado adujo: “Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el director general de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro; y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales. En cuanto a las diferencias fundamentales entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2016 indicó:

“(…) En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.”4. En este orden de ideas, aunque el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director de la Policía Nacional y el llamamiento a calificar servicios constituyen una separación del servicio activo, se resalta que estas dos figuras administrativas tienen requisitos y finalidades diferentes”5. De conformidad con lo anterior, si bien ambas figuras fueron implementadas para el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ellas tienen características diferentes, dado que la primera obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza Pública para retirar del

4 T-107-16, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ellas tienen características diferentes, dado que la primera obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza Pública para retirar del

4 T-107-16, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.022 2015 01352 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 servicio al personal que haya causado el derecho a una asignación de retiro; mientras que en la segunda, el retiro obedece o su finalidad es la del mejoramiento del servicio en casos de corrupción o situaciones que afecten el funcionamiento de la Institución como tal.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, s

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