TA ANT - 05001-33-33-022-2015-01468-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2015-01468-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REGÍMENES APLICABLES A LOS EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - a los empleados de la
UAE Migración Colombia, para la administración de personal y de carrera, se les aplica el régimen general para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine. / JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDENA NACIONAL - la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales. / RECARGO NOCTURNO - cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. / JORNADA EXTRAORDINARIA - Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
FUENTE FORMAL : Ley 909 de 2004, Decreto 1042 de 1978, Decreto 4062 de
2011,
la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
FUENTE FORMAL : Ley 909 de 2004, Decreto 1042 de 1978, Decreto 4062 de 2011, NOTA DE RELATORÍA : En este caso, respecto al trabajo suplementario, la Sala concluyó que se acreditó, toda vez que el demandante no prestó sus servicios por más de 190 horas mensuales. Por otra parte, respecto al recargo nocturno y el recargo de dominicales y festivos, la Sala evidenció que la entidad demandada no realizó el pago de dichos recargos, por lo que se reconoció y se ordenó el pago de dichos recargos correspondiente al periodo comprendido entre 1° de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. Así mismo, la Sala accedió a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales, siempre que la normativa que contemple la liquidación del correspondiente factor salarial o prestacional a reliquidar incluya taxativamente los recargos nocturnos, dominicales y festivos como factores computables. Así mismo se accedió al reajuste de los aportes a la seguridad social a nombre del demandante, con destino al fondo administrador al que se encontraba afiliado. Por tanto, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaró la nulidad de los actos demandados y se condenó a la demandada al reconocimiento y pago al actor, de los recargos nocturnos y por trabajo dominical y festivo, por los servicios prestados desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de
septiembre de 2013, en los términos de los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978.Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 215
Tema. Recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos laborados por empleado de Migración Colombia/ Artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978/ Revoca y concede parcialmente las pretensiones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia No. 144 del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO, a través de apoderado judicial y
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) El oficio No. 20156110018771 del 19 de enero de 2015, ii) la Resolución No. 0124 del 27 de marzo de 2015, y iii) el acto administrativo negativo presunto, configurado en la faltaRadicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO 3 de respuesta del recurso de apelación concedido, todos ellos proferidos por la UAE Migración Colombia, por medio de los cuales se negó la solicitud deprecada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se disponga el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución, hasta el 30 de septiembre de 2013 o hasta la fecha en que la Unidad hubiere comenzado a reconocerlos y pagarlos conforme a la Resolución 1411 de agosto 26 de 2013; así mismo, pretende que se ordene la reliquidación y pago con el salario realmente devengado, en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, de las prestaciones sociales periódicas causadas, tales como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de
por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, de las prestaciones sociales periódicas causadas, tales como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social. Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago, que se ordene el cumplimiento de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.3. Hechos: Señala el apoderado que el demandante labora para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA desde el 1 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Oficial de Migración grado 3010-13, con una asignación básica mensual de $1.494.296 y una bonificación por compensación que es factor salarial de $259.887. Explica que el demandante labora de acuerdo al sistema de turnos, conforme a las órdenes del día; dichos turnos son continuos de 24 horas de labor y 48 horas de descanso, pero dentro de estas últimas 48 horas el funcionario se encuentra sometido a un turno extra denominado “disponibilidad” de 8 horas.Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
4 Afirma que, en total, cada semana el accionante labora 72 horas, más las horas adicionales del turno extra de disponibilidad (8 horas). Comenta que la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Migración
4 Afirma que, en total, cada semana el accionante labora 72 horas, más las horas adicionales del turno extra de disponibilidad (8 horas). Comenta que la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reglamentó el trabajo por el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En la resolución 1411 de agosto 26 de 2013, dispuso los procedimientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos. Manifiesta que el actor, desde su ingreso a la Institución, viene laborando tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos; no obstante, la UAEMIGRACIÓN COLOMBIA dejó impago lo adeudado por los conceptos de recargos por trabajo en dominicales y festivos y por tiempo extra suplementario, causados desde el ingreso a la entidad hasta septiembre de 2013, cuando, en cumplimiento de la resolución 1411 de agosto 26 de 2013, comenzó a reconocerlos y pagarlos. Considera que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno desde la fecha de ingreso a la institución, hasta la fecha en que la Entidad comenzó a pagar de conformidad con la resolución 1411 de agosto 26 de 2013. Indica que presentó una reclamación administrativa dirigida y radicada el 17 de diciembre de 2014, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras,
dominicales, festivos, porcentaje por trabajo nocturno, desde la fecha de ingreso de cada uno a la institución, hasta el 30 de septiembre de 2013 o hasta la fecha en que la unidad hubiere comenzado a reconocerlos y pagarlos conforme a la resolución 1411 de agosto 26 de 2013, consecuencialmente, requirió la reliquidación y pago con el salario realmente devengado, en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales, festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, de las prestaciones sociales periódicas causadas, tales como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
5 Cuenta que la administración se pronunció mediante acto administrativo, el oficio Radicado número 20156110018771 del 19 de enero de 2015, negando el reconocimiento deprecado y, en el mismo, indicó los recursos procedentes, soportando su decisión en que la resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, mediante la cual se fijaron los lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, regía hacia el futuro.
En escrito de fecha 29 de enero de 2015, radicado bajo el número 201570220254922, fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio referido. Mediante la Resolución No. 0124 del 27 de marzo de 2015, la entidad confirmó en todas sus partes el oficio recurrido y concedió el recurso de apelación ante el Secretario General, sin que hasta la fecha se haya producido pronunciamiento alguno ante el recurso concedido. Detalla que la UAE-MIGRACIÓN COLOMBIA, dando alcance al oficio Radicado número 20156110018771 del 19 de enero de 2015, donde se comprometió allegar las distintas certificaciones labores y de turnos laborados, remitieron las acreditaciones requeridas y reconocieron que el demandante laboró 1642 horas durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2012, de las cuales 580 corresponden a horas recargo nocturno, 214 a horas dominicales y 80 a horas festivas; para el año 2013 certifica que el actor laboro 722 horas entre enero y septiembre de 2013, indicando que corresponden 276 a horas recargos nocturnas, 98 horas dominicales y 44 horas festivas, horas laboradas que no se han pagado a la fecha, pero además de esa confesión, hay que tener en cuenta que el tiempo laborado era mayor pues los turnos son continuos de 24 horas por 48 horas de descanso, de las cuales, como ya se indicó, se prestaba un turno de disponibilidad de 8 horas.
1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 68 a 70): El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A-quo, consideró, frente al caso concreto, lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
6 “(…)
Se encuentra acreditado que el demandante DERIAN ANDRES CORTÉS OQUENDO se vinculó a la entidad accionada desde el 1° de enero de 2012 conforme resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011 (fl. 27), desempeñando el cargo de Oficial de Migración Código 3010 grado 13 en el Aeropuerto Internacional José María Córdova, siendo el ejercicio de dicho cargo mediante el sistema de tunos en razón a la naturaleza del mismo, por lo que respecto de la jornada laboral resulta aplicable lo señalado por el Decreto 1042 de 1978, no obstante al actor no le es aplicable lo preceptuado en el artículo 36 de la norma citada, pues si bien ostenta el cargo de Detective en el nivel técnico conforme al Decreto 4064 de 2011, se encuentra en el grado 13 y la norma anteriormente citada es clara al enunciar que tendrán derecho a la prestación de trabajo suplementario aquellos que pertenezcan al nivel técnico
únicamente hasta el grado 09. Conforme al material probatorio se observa que al demandante para el periodo comprendido entre 2012-2013 objeto del litigio, se le ha reconocido el trabajo adicional a su jornada laboral dependiendo de si ha realizado la labor en día domingo o festivo, diurno o nocturno, teniendo en cuenta la certificación No. 0114 emitida el 20 de enero de 2015 por la entidad accionada, adicionalmente en dicha certificación se evidencia que se ha hecho un reconocimiento de recargo nocturno, dominical y festivo, teniéndose que para 2012 se reconocieron 580 horas de recargo nocturno, 214 horas de recargo dominical y 80 horas por recargo festivo, y para 2013 se reconocieron 276 horas de recargo nocturno, 98 horas de recargo dominical y 44 horas de recargo festivo, con lo cual se constata que la entidad accionada ha dado cumplimiento al pago de acreencias laborales dentro del periodo 2012 a 2013, reclamadas en el presente litigio. Igualmente advierte el Despacho que en certificación obrante a folio 57 del expediente, consta que los trabajadores del puesto de control Migratorio ubicado en el Aeropuerto Internacional José María Córdova, debido al sistem a de turnos implementado laboran un día y en consecuencia descansan dos, con lo cual se pone de presente que perciben una remuneración equivalente en tiempo de descanso, siendo esto demostrativo de que la entidad accionada da cumplimiento a los derechos laborales de los trabajadores sometidos al sistema de turnos, como es el caso del señor CORTÉS Oquendo.
Con observancia del acervo probatorio inicialmente mencionado, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada se concluye por el Despacho que la demandada ha cumplido con los reconocimientos y pagos por los haberes generados por el trabajo en dominicales y festivos, con sus reajustes y/o compensatorios conforme lo establecido en la normatividad legal vigente aplicable, esto es el Decreto 1042 de 1978, por lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)” Así mismo, dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de 1 smlmv equivalente a $689.454. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 75 a 79): El apoderado de la parte demandante, dentro del término oportuno, presentó apelación contra la sentencia, manifestando que no es cierto que la entidad haya compensado en tiempo o en dinero el trabajo suplementario en dominicales y festivos laborado por el demandante, de lo cual no existe prueba, pues la certificación No. 0114 del 20 deRadicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO 7 enero de 2015 solo da cuenta que a partir del mes de octubre de 2013 se relacionan dichos conceptos en los desprendibles de pago.
Aduce que la entidad demandada no cuenta en su planta global de personal con cargos
en el nivel técnico grado 9, pero sí ha venido pagando las horas extras a partir del mes de septiembre de 2013 a todos los funcionarios que están en rangos superiores o similares, entre ellos el demandante, y que por definición de la norma no tendrían derecho a percibirla; no obstante, en realidad si se puede y se debe hacer un justo reconocimiento por el tiempo adicional laborado a las personas que, en razón de su cargo, deben prestar su concurso laboral 24 horas cada día que corresponde a su turno de servicio. Refiere que la entidad admite que el demandante presta un turno de disponibilidad por 8 horas adicionales dentro del periodo de 48 horas de descanso y que, a pesar de no implicar la ejecución de sus funciones, no exime a la entidad del pago del tiempo extra del actor, pues este, en la prestación del mismo, se encuentra a disposición de la entidad y no puede disponer de dicho tiempo a su libre albedrío. Explica que el demandante pertenece al régimen común de los empleados públicos del orden nacional y por ende su jornada laboral ordinaria es de 44 horas semanales, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que el tiempo que exceda esas horas, será siempre trabajo extra, sea en dominicales, festivos o días ordinarios y se remunerarán o compensarán como lo indican los artículos 36 al 40 del referido decreto. Asegura que la entidad no ha realizado el pago de la jornada extra laborada por el demandante desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, el equivalente al doble de un día de
trabajo por cada dominical o festivo laborado. 1.6. Alegatos en la segunda instancia:Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
8 Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, ambas partes presentaron alegatos de conclusión. El apoderado de la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA (ver los folios 90 a 96) solicita que se confirme la decisión apelada, toda vez que considera que al demandante laborar por el sistema de turnos sin exceder las 44 horas semanales, debe entenderse que las labores realizadas en domingos y festivos no tienen el carácter de trabajo extra o suplementario, correspondiendo a un horario de trabajo ordinario. Adicionalmente, refiere que estos empleados disfrutan de días compensatorios de 24 y 48 horas cuando han laborado jornadas de 12 horas diurnas o nocturnas, respectivamente, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de dichos pagos en dinero, pretendidos por el demandante. Explica que el 26 de agosto de 2013 la entidad expidió la Resolución 01411 que organiza el trabajo por el sistema de turnos y en jornadas mixtas para los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio, cuya actividad se cumpla de manera habitual durante todo el año calendario, regulando el pago del recargo
nocturno y de los dominicales y festivos incorporando las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, por lo uqe antes no había ningún derecho adquirido. Por lo anterior, aduce que el demandante, en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2013, se encontraba sometido a un régimen especial que solo permitía la compensación mediante días de descanso, pero que, dada la dinámica del sistema de turnos, tanto los recargos nocturnos como los dominicales y festivos fueron debidamente compensados y no hay lugar a pago o compensación adicional por estos conceptos. El apoderado de la parte demandante reitera algunos los argumentos del recurso de apelación (ver los folios 97 y 98). 1.7. Concepto del Ministerio Público:Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
9 El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, la Sala debe determinar si el señor DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, hasta la fecha en que se le hubiere comenzado a reconocer y pagar; así mismo, el reajuste de las prestaciones sociales. 2.3. Jornada de trabajo de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura.”, a los empleados de la UAE Migración Colombia, para la administración de personal y de carrera, se les aplica el régimen general para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine.Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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10 El Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 33, indica que la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales; así mismo, en los artículos 35 y siguientes, desarrolla lo relacionado con los recargos nocturnos, horas extras y trabajo en dominicales y festivos. El Consejo de Estado, en providencia del 5 de mayo de 20221, tuvo la oportunidad de resolver una demanda en la que se debatían las mismas pretensiones del presente medio de control y los supuestos fácticos eran similares, toda vez que se trataba de un Oficial de Migración 3010-15 que prestaba sus servicios a la UAE Migración Colombia por el sistema de turnos y buscaba el reconocimiento y pago de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos y, la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013. La Sala se permite trascribir apartes de dicha decisión, toda vez que es aplicable para resolver el presente proceso, así: “2.1. Marco normativo y jurisprudencial De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades
discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los límites fijados por la norma, el jefe del organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales2 y por excepción la Ley 909 de 20043, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Radicado: 25000-2342-000-2015-02626-01, Número Interno: 0320-2018. 2 Decreto 1042 de 1978, artículo 33 3 Artículo 22Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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11 La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por
dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno El artículo 35 del Decreto 1042 citado regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. Conforme a dicha norma, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Jornada Extraordinaria Está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que
anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. (…) De los recargos dominicales y festivos (…) En ese sentido, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual el reconocimiento de dominicales y festivos se encuentra limitado para el demandante, en razón del grado de nivel técnico que ostenta, pues las normas alegadas no rigen su situación jurídica particular.Radicado: 05001-33-33-022-2015-01468-01
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Demandante: DERIAM ANDRÉS CORTÉS OQUENDO
12 Así entonces, para el reconocimiento de los recargos dominicales y festivos del actor debe acudirse al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el cual no subordina su aplicación a la pertenencia a un nivel específico en el grado técnico, tal y como se anteriormente se anotó. De modo que, en vista de que la entidad accionada no reconoció al actor la remuneración prevista en dicha disposición desde el 01 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tales emolumentos.
(…) En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el reconocimiento de los recargos dominicales y festivos dispuestos a favor del demandante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, pero por las razones que aquí se exponen. Del recargo nocturno El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Del material probatorio aportado, se encuentra demostrado que el demandante desempeñó sus labores en el cargo de oficial de migración nivel técnico grado 15 y luego 18 en encargo y, en atención a los cuadros de turnos que obran en el expediente, desarrolló su función en forma permanente o habitual mediante un sistema mixto de turnos de 12 horas de trabajo diurno por 24 de descanso y 12 horas de trabajo nocturno por 48 de descanso. De acuerdo con el citado artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 el recargo nocturno puede ser retribuido en el 35 % o compensado con días de descanso remunerado. Ahora bien, según se evidencia en los certificados expedidos por la entidad demandada y en las planillas allegadas, al señor Orlando Rocha Castañeda se le reconocieron días compensatorios, pues cuando laboraba 12 horas nocturnas, recibía 48 de descanso; razón por la cual, la Sala considera que
no hay lugar a reconocer monto alguno frente al recargo nocturno, pues, se reitera, la entidad ha compensado al demandante con tiempo, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. Una vez analizados los argumentos puntuales expresados por el recurrente en la apelación, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a (i) el reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo dominical y festivo, por las razones expuestas; (ii) la reliquidación de los emolumentos salariales y prestaciones supeditado a que los recargos sean contemplados como partida computable de dic
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