TA ANT - 05001-33-33-022-2016-00064-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2016-00064-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BONIFICACIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO - El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. / INCORPORACIÓN DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS COMO SOLDADOS PROFESIONALES - El parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueran aprobados por los comandantes de fuerza, el 1° de enero de 2001 serían incorporados con la antigüedad que certificara cada fuerza expresada en número de meses. También se dispuso que a estos soldados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en ese decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. / INCREMENTO DEL SALARIO EN 60% PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como
beneficio que al momento de determinar la asignación de retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, de conformidad con la liquidación de servicios núm. 3-00010995953, se encontró demostrado que para el 31 de diciembre de 2000, el señor Dagoberto Mendoza tenía la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional y que decidió incorporarse como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, cumpliendo con el único requisito exigido por el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 para conservar la asignación salarial que recibía con anterioridad, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, el cual debe tenerse en cuenta también en esta misma proporción al momento de liquidar la asignación de retiro. Así, entonces, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad del Oficio núm. 2015-37605 del 4 de junio de 2015 mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– a que reliquide y pague la asignación de retiro del señor Dagoberto Mendoza, teniendo en cuenta la asignación
mínima mensual incrementada en un 60%, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: DAGOBERTO ENRIQUE MENDOZA
NAVARRO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00064-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA AP 223 NÚM.
Tema: Asignación de retiro / Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 / REVOCA Y
CONCEDE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado manifestó que mediante Resolución núm. 4041 del 14 de diciembre de 2006, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al señor Dagoberto Enrique MendozaRadicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
3 Navarro, teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y no en un 60% como correspondía. Expresó que el 2 de junio de 2015, el demandante había presentado solicitud ante CREMIL solicitando que en la liquidación de la asignación de retiro se tomara como base el salario mínimo incrementado en un 60%, pero que dicha entidad le dio respuesta negativa mediante Oficio núm. 2015-37605 del 4 de junio de 2015.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 2015-37605 del 4 de junio de 2015
mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reliquide la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 y el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
3. Que se ordene el pago de los valores dejados de cancelar año tras año, ordenando también la indexación de las diferencias que resulten entre el reajuste pedido y las sumas efectivamente canceladas.
4. Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento pedido.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 131 de 198, 4ª de 1992, 923 de 2004 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
4 En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la actuación de la demandada se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, motivo por el cual, no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.
Adujo que frente al reajuste solicitado de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% del salario básico, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite al artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000, estableció que el porcentaje a tener en cuenta del salario básico era del 40%, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la prestación al demandante.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien para determinar la asignación salarial de los soldados profesionales en servicio activo se debía acudir al inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, en lo relacionado con la asignación de retiro se debía tener en cuenta era el inciso 1º de la misma norma, que establece una asignación de “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo”, de tal forma que lo pedido por el demandante carecía de soporte jurídico y, en esa medida, no había lugar a acceder a ello.
IV. APELACIÓN El apoderado del señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro apeló la sentencia de primera instancia e indicó que esta había desconocido la vigencia del régimen de
no había lugar a acceder a ello.
IV. APELACIÓN El apoderado del señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro apeló la sentencia de primera instancia e indicó que esta había desconocido la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 deRadicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 5 2000, a la vez que estaba inaplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2017.
Manifestó que al expedirse el Decreto Ley 1794 de 2000, se consagró un régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1º para aquellos soldados profesionales que fueron soldados voluntarios y que tenían esta calidad para el 31 de diciembre de 2000, indicando que su remuneración mensual sería de un SMLMV incrementado en un 60%.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y pidió que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no alegó de conclusión en esta instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente proceso.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente proceso.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
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2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica mensual en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.
3. Frente a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% de la asignación La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en su artículo 4º estableció lo siguiente: Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación
la asignación La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en su artículo 4º estableció lo siguiente: Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. El parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueran aprobados por los comandantes de fuerza, el 1° de enero de 2001 serían incorporados con la antigüedad que certificara cada fuerza expresada en número de meses. También se dispuso que a estos soldados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en ese decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Así mismo, el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se señala lo siguiente: Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 deRadicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 7 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Subraya fuera de texto) En virtud de lo anterior, se presentaron diversas demandas solicitando el incremento del reajuste salarial del 40% al 60%, motivo por el cual el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en sentencia del 25 de agosto de 2016 1, en la cual estableció: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794
de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.” No obstante lo anterior, en la citada providencia no se definió nada frente a la forma de determinar la asignación de retiro en el caso de los soldados voluntarios que pasaron a ser
soldados profesionales con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, motivo por el cual en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado decidió unificar el tema y estableció lo siguiente: “4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2016 Radicado: 850013333002201300060 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un
salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.” De conformidad con lo anterior, se tiene que aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como beneficio que al momento de determinar la asignación de retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
4. El caso concreto El señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio núm. 2015-37605 del 4 de julio 2015 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de su asignación de retiro.
El A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que estas no tenían un fundamento jurídico válido y que la prestación pensional del actor había sido liquidada en debida forma. El apoderado del señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro apeló la sentencia de primera instancia e indicó que esta desconocía el régimen de transición establecido en el Decreto Ley 1794 de 2000 para los soldados voluntarios que decidieron convertirse enRadicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 9 soldados profesionales, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con esta materia.
Ahora, para resolver el recurso de apelación y en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, considera la Sala que lo decidido por el A Quo no se encuentra ajustado a la jurisprudencia del Consejo de Estado ni a la normatividad aplicable al caso concreto, como se pasa a explicar. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20192 del 25 de abril de 2019, dispuso que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debía ser liquidada conforme a la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Ahora, de conformidad con la liquidación de servicios núm. 3-00010995953 visible a
tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Ahora, de conformidad con la liquidación de servicios núm. 3-00010995953 visible a folio 7 del expediente, se encuentra demostrado que para el 31 de diciembre de 2000, el señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro tenía la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional y que decidió incorporarse como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, cumpliendo con el único requisito exigido por el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 para conservar la asignación salarial que recibía con anterioridad, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, el cual debe tenerse en cuenta también en esta misma proporción al momento de liquidar la asignación de retiro. Así, entonces, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad del Oficio núm. 2015-37605 del 4 de junio de 2015 mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– a que reliquide y pague la asignación de retiro del señor Dagoberto Enrique Mendoza Navarro, teniendo en cuenta la asignación mínima mensual incrementada en un 60%, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández
conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-2016)Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
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10 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– deberá realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo. Las sumas reconocidas a favor de la parte demandante deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial El valor actual (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debería haberse efectuado el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse
mes a mes por cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, teniendo en cuenta todos los ajustes de ley. Por otro lado, en relación con el fenómeno de la prescripción, considera la Sala que este se encuentra configurado en el presente caso como se pasa a explicar: El artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, establece: ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. En este caso, se tiene que la asignación de retiro le fue reconocida al demandante mediante Resolución núm. 4041 del 14 de diciembre de 2006 3; sin embargo, el señor
3 Ver folios 14 a 16.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
11 Benjamín Malagón Pinto presentó petición solicitando la reliquidación de esta prestación el 2 de junio de 20154, esto es, después de los 3 años establecidos en la citada norma desde cuando se hizo exigible el derecho, motivo por el cual debe entenderse que se encuentran prescritas la diferencia de las mesadas anteriores al 2 de junio de 2012, lo cual se declarará así en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo
prescritas la diferencia de las mesadas anteriores al 2 de junio de 2012, lo cual se declarará así en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Una interpretación armónica de la norma acabada de transcribir lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
4 Ver folios 4 y 5.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
desarrollo del mismo.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
4 Ver folios 4 y 5.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓNadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de Oficio núm. 2015-37605 del 4 de junio de 2015 mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor
DAGOBERTO ENRIQUE MENDOZA NAVARRO.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– , que reliquide y pague la asignación de retiro del señor DAGOBERTO ENRIQUE MENDOZA NAVARRO ,
teniendo en cuenta la asignación mínima mensual incrementada en un 60%, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000.
CUARTO: DISPONER que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo.
QUINTO: DECLARAR PRESCRITAS la diferencia de las mesadas a que tuviere derecho el demandante causadas con anterioridad al 2 de junio de 2012.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00064-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dagoberto Enrique Mendoza Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
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SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y se le dará cumplimiento a la misma en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm.
149 Los Magistrados.