TA ANT - 05001-33-33-022-2016-00079-02-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2016-00079-02-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República – /
OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las
del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Método del "Valor de Transacción". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Método "Deductivo". Método del "Valor Reconstruido". Método del "Último Recurso". / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - la presunción de infracción cambiaria contemplada por el artículo 6 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la ley 488 de 1998, es una típica presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, razón por la cual, si el presunto infractor demuestra de manera efectiva
que cumplió con las obligaciones cambiarlas inherentes a la importación de las mercancías, resulta obvio que no habrá lugar a la imposición de sanción por infracción cambiarla derivada de la citada presunción FUENTE FORMAL: Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Decreto 1092 de 1996, Decreto 2245 de 2011, Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandados, la Sala concluyó que, si bien es cierto, mediante el acto de formulación de cargos No. 1 90 201 238 423 301 2564 del 30 de agosto de 2013, se propuso una multa por la suma de $81.155.069 y mediante la Resolución No. 1 90 201 241 601 0929 del 13 de marzo de 2015, se impuso una multa por la suma de $78.042.836, la Administración explicó que dicha corrección obedecía a que en la formulación de cargos se había utilizado, para calcular la sanción, la tasa de cambio indicada en cada una de las declaraciones de importación, debiendo ser la del día en que se giraron divisas por un valor inferior, es decir, la fecha en que no se canceló el faltante, aspecto que, para la Sala, no vulnera de manera alguna el derecho de defensa de la sociedad demandante; por el contrario, resulta más favorable y no varía los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a la sanción impuesta. Por tanto, la Sala confirmó la sentencia de
primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– NO LABORAL
Demandante: GIOVA SPORT S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 211
Tema. Presunción iuris tantum de violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, según Liquidación Oficial de Revisión de Valor /Confirma sentencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia No. 142 del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La sociedad GIOVA SPORT S.A., actuando a través de apoderado judicial y en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 929 del 13 de marzo de 2015 y 2929 del 28 de julio de 2015, proferidas por la DIAN, por medio de las cualesRadicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 3 se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA
SPORT S.A.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene y declare que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de las sanciones relativas a los actos administrativos demandados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo. 1.3. Hechos: Comenta el apoderado de la sociedad demandante que mediante la Resolución No. 3087 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07237350206588, 07237350206595,
07237350206603, 07237350206610, 07237350206628 y 07237350206635 del 4 de febrero de 2010, en la cual figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A., acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 1183 del 16 de mayo de 2013. Explica que, con fundamento en los actos administrativos anteriormente citados, el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización expidió el Acto de Formulación de Cargos No. 2564 del 30 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción en la suma de $81.155.069 en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A., por la presunta infracción del artículo 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998. Cuenta que, dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos, se presentaron los respectivos descargos con un escrito radicado bajo el No. 16812 del 30 de octubre de 2013, en los cuales se solicitó la práctica de pruebas; no obstante, mediante la Resolución No. 3975 del 11 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación, denegó la práctica de pruebas, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, el mismo que fue desatado por la División de Gestión de Liquidación,Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 4 por medio de la Resolución No. 4573 del 27 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
Manifiesta que l os argumentos expuestos con ocasión de los descargos no lograron desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la actuación, en consecuencia, la División de Gestión de Liquidación, profirió la Resolución No. 0929 del 13 de marzo de 2015, variando de forma oficiosa el valor de la sanción propuesta, en consideración a que en el acto de formulación de cargos se había liquidado erróneamente la sanción a imponer, por tanto impuso una sanción cuantificada en la suma de $78.042.836. Refiere que interpuso el recurso de reconsideración en contra del citado acto, el cual fue desatado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 2929 del 28 de julio de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía gubernativa. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 390 a 394): El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, expuso: “(…) El artículo 6 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 señala que el mercado cambiario está
constituido por la totalidad de las divisas que se deben canalizar obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados y entre las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente en su artículo 7 consagró la importación y exportación de bienes, y que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones. (Artículo 10) En tanto el Decreto 2245 del 28 de junio de 2011 por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario, en su artículo 3 numeral 5 consagra que las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán sancionadas con la imposición de una multa. Estableciendo respecto de las operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario dicho artículo, entre otras, las siguientes sanciones: "5. Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" Ahora bien, mediante la Liquidación oficial de Revisión la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importaciónRadicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 5 o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración de Importación no se ajusta a las exigencias legales (Art. 1° Decreto 2685 de 1999).
Dicha autoridad está facultada para formular la Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten, entre otros el siguiente error en la Declaración de Importación: cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, conforme con las normas que regulan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones procedentes. (Art.514 Decreto 2685 de 1999) En consecuencia, la autoridad aduanera expide liquidación oficial de revisión cuando establece errores relacionados con el valor declarado en la importación de las mercancías, determinándolo conforme con los métodos de valoración de mercancías previstos en la ley para todos los efectos tributarios (art. 247 del Decreto 2685 de 1999), constituyéndose en el precio oficial de la mercancía (Art. 1 ibídem). Descendiendo al caso concreto la administración de impuestos de Medellín determinó mediante Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 3087 del 14 de noviembre de 2012 (fls.106 y ss.) que la sociedad actora había declarado un menor valor de las mercancías importadas relacionadas con las declaraciones de importación No. 07237350206588, 07237350206595,
07237350206603, 07237350206610, 07237350206628 y 07237350206635 del 4 de febrero de 2010, en relación con el que en realidad les correspondía oficialmente, diferencia que determinó en dicho acto acorde con las normas aduaneras citadas anteriormente. En el acto sancionatorio objeto del presente proceso, se esgrimió como fundamento de la sanción el artículo 72 de la ley 488 de 1998, que establece ese menor valor declarado por la mercancía importada, como una presunción de infracción al régimen de cambios que es sancionable. Igualmente, se adujo el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, el cual hace referencia al hecho de sancionar por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada. De lo anterior, se puede afirmar que a la actora se le investigó por haber declarado un menor valor de la mercancía que importó, que ese hecho quedó comprobado mediante la liquidación oficial de revisión que se encuentra en firme, y que dicho hecho constituye una presunción de infracción al régimen cambiario prevista en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, en concordancia con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, imponiéndose la sanción por ese hecho y con base en dichas normas, encontrándose entonces tipificada la conducta endilgada a la sociedad demandante en los actos demandados.
Igualmente, pone de presente el Despacho que al acto de liquidación oficial de revisión de valor, no se le puede atribuir la finalidad de servir de soporte para crear a cargo del importador la obligación de pagar al proveedor un valor mayor por la mercancía, esto es, que deba demostrar el giro de las sumas allí determinadas corno diferentes, como lo afirma la actora, debido a que a través de dicho acto de liquidación simplemente se determina la irregularidad en la que incurrió el importador, que a su vez, sirve de fundamento para establecer la ocurrencia del hecho sancionable objeto de litigio. En cuanto a la falsa motivación señalada por la demandante, se tiene que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en reiterada jurisprudencia ha señalado que se configura cuando: “las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición.” Se advierte entonces que en el presente caso, la administración decidió luego de adelantar una investigación administrativa, que el valor real que se debió tener en cuenta en las declaraciones de importación era el establecido mediante la liquidación oficial de revisión, esto es, que el motivo por el cual la demandada sancionó a la actora, consistió en que no hubiera declarado el valor real de las mercancías importadas de conformidad con lo establecido mediante la respectiva liquidación oficial, en la que se fundamentó para imponer la sanción por infringir el
régimen cambiario, a partir de la presunción indicada en párrafos anteriores, sin que fuera desvirtuada por la demandante, en consecuencia, el acto sancionatorio demandado se encuentraRadicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 6 motivado de acuerdo con el hecho y el soporte normativo que tuvo en cuenta la entidad para proferirlo, no teniendo entonces vocación de prosperidad la causal de falsa motivación endilgada en el libelo de la demanda.
De otra parte, respecto a los métodos de valoración aduanera los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999 -vigente para el momento de expedición de los actos demandados-, preceptúan lo siguiente: (…) En cumplimiento de las funciones de Policía Judicial asignadas a la entidad demandada, se adelantó diligencia de registro a la sociedad actora, según acta de hechos del 25 de febrero de 2011 (fl. 182 y ss.), en la cual se recaudó documentación que posteriormente fue objeto de investigación administrativa, encontrándose que se desvirtuaba el valor de transacción de las mercancías investigadas a la sociedad actora y debido a la no concurrencia de los elementos normativos para superar la duda de la administración en cuanto al valor real de la mercancía negociada con el exportador, debido (sic) acudir a los mecanismos subsidiarios establecidos en la ley para fijar el monto o valor real de las mercancías importadas, procedimiento que finalmente arrojó como resultado un valor superior al declarado. Así pues la administración acudió al método deductivo flexible, después de intentar otros métodos diferentes también legalmente establecidos, tal como se evidencia a folio 104 cuando
finalmente arrojó como resultado un valor superior al declarado. Así pues la administración acudió al método deductivo flexible, después de intentar otros métodos diferentes también legalmente establecidos, tal como se evidencia a folio 104 cuando al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN con relación al método de valor reconstruido de las mercancías importadas, peticionado por la parte, afirmó que no era posible por cuanto: "se debe contar con elementos como el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir la mercancía, importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, gastos de transporte y de seguros necesarios para colocar la mercancía en el lugar de importación en Colombia, elementos que no pueden ser traídos al proceso que nos ocupa tratándose de un proveedor que no es productor de la mercancía que exporta a territorio aduanero nacional( ...)". En cuanto a la declaración de cambio como única prueba idónea para determinar que no existió una violación al régimen de cambios, tal como lo señala la actora en el libelo de la demanda, debe indicarse que dicha declaración es un documento que emana de las partes objeto de investigación, por lo tanto no constituye plena prueba que pueda desvirtuar lo encontrado por la entidad en dicha investigación administrativa, por lo que no tiene la capacidad de desconocer por ese solo hecho los resultados de los otros medios de prueba recaudados para la determinación del valor de la mercancía, enunciados además en los actos administrativos emitidos en el procedimiento, esto es, documentos e información recolectados en la diligencia
de registro adelantada a la sociedad investigada y además de la suministrada directamente por el importador como respuesta a solicitud efectuada por la entidad y por ende de su conocimiento, los cuales una vez valorados en conjunto no lograron demostrar, en el procedimiento administrativo y en sede judicial, que la actora canali zó a través del mercado cambiario el valor real de la mercancía, sin que pueda obviarse que en materia aduanera, la carga de la prueba corresponde a quien tiene la obligación tributaria, (…) Finalmente en cuanto a la violación al derecho de defensa por la corrección de error aritmético acaecido en el acto de formulación de cargos, invocado por la actora para efectos de presentar descargos o allanarse con un porcentaje menor al valor impuesto en la sanción discutida, advierte el Despacho que el artículo 21 del Decreto 2245 de 2011 establece un término de traslado de 2 meses contados a partir de la notificación del acto de formulación de cargos, para efectos que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes, solicitar la práctica de pruebas, aportadas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos. (…)Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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7 En consecuencia, observa el Despacho que en el escrito de descargos obrante a folio 142 y ss. la parte actora no peticionó corrección del acto por medio del cual se le formuló cargos por la
existencia de error aritmético en la liquidación de la sanción propuesta, como si lo trae a colación en el escrito de la demanda de manera extemporánea, asimismo se echa de menos en los antecedentes administrativos escrito en el cual se solicite el allanamiento al pago de la sanción, hipótesis sobre la cual sustenta la mencionada violación al derecho de defensa por no haberse podido ejercer dicho derecho. De otra parte, se advierte que el valor liquidado en la sanción impuesta corresponde a un menor valor a pagar sin que se hayan alterado de fondo los motivos de hecho y derecho que dieron origen a los actos administrativos demandados en el presente proceso, pues se trató de una operación aritmética mal calculada que generó un yerro corregido posteriormente por la administración, sin que se avizore violación al derecho de defensa o contradicción por dicho hecho, sino que a contrario sensu, la entidad realizó un estudio de los actos expedidos corrigiendo su error en aras de no imponer una sanción más gravosa y desenfundada a la demandante. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto, considera este Despacho que los actos demandados fueron proferidos de manera regular por la autoridad competente, advirtiéndose que el procedimiento adelantado por la DIAN resultó legítimo y ajustado a la legalidad, que como autoridad inspectora por disposición normativa ejerció las operaciones dirigidas a reprimir y sancionar las operaciones cambiarias adelantadas por la actora de manera indebida,
lo cual pone de manifiesto que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, observándose de la revisión del expediente administrativo la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2011, razón de más para considerar que no se violó el debido de defensa (sic) ni se consagraron hechos contrarios a la realidad en los mismos que sustenten la causal de falsa motivación, así como la atipicidad de la liquidación oficial invocada por la actora. (…)”. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 400 a 403): El apoderado de la sociedad GIOVA SPORT S.A., dentro del término oportuno, presentó apelación, solicitando que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: - La valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que para nada inciden en materia cambiaria en los valores comerciales de un producto a nivel internacional ni pueden desconocer los acuerdos privados en las negociaciones internacionales. - Los métodos de valoración tienen como única finalidad el establecer una nueva base gravable o valor en aduanas, con fundamento en la cual se calculan unos tributos diferentes, pero dicho procedimiento solo tiene alcance de índole aduanero y retributivo, dentro de las condiciones económicas y comerciales internas del país; no obstante, con su aplicación, no pueden afectarse o desconocerse los valores acordados entre las partes, es decir, el precio internacionalmente aceptado de una mercancía y sobre el cual corresponde pagar al proveedor en el exterior.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 8 - La sociedad demandante probó que el valor de la transacción comercial pactada con el proveedor se realizó a través de los intermediarios del mercado cambiario y que la administración no demostró que el importador no utilizó los intermediarios del mercado cambiario para realizar el pago de toda la importación, por lo que no existió un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado. - La violación al debido proceso se sustenta en no haberse proferido por la Administración un nuevo pliego de cargos en el cual se corrigiera el error aritmético en el que incurrió la administración, notificarlo y dar de nuevo traslado al usuario para ejercer el derecho de defensa, tal y como acaeció con otros procesos administrativos cambiarios proferidos en contra de la sociedad demandante que surgieron sobre los mismos hechos, pero sobre diferentes declaraciones de importación. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A.
La DIAN presentó alegatos de conclusión (folios 419 a 423), escrito en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la sanción cambiaria que se impuso a la sociedad demandante se ajustó al ordenamiento jurídico; por su parte, el apoderado de GIOVA SPORT S.A. reitera los argumentos expuestos en el
recurso de apelación (ver los folios 424 a 426). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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9 Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las decisiones por medio de las cuales se impuso una sanción por infracción cambiaria a la sociedad demandante, por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se encuentran ajustadas a derecho, o si, por el contrario, están viciadas de nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.3. Marco normativoSanción por infracción cambiaria: La Resolución Externa No. 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encarga de hacer un compendio al régimen de cambios internacionales y, en su artículo 6º, define que el mercado cambiario “está constituido
por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución”. En el artículo 7º, señala cuáles operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, señalando así en el numeral 1º la importación y exportación de bienes. Sobre el asunto específico, el artículo 10° prevé: “Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.” Por su parte, la Ley 488 de 1998, en su artículo 72, que modifica el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, dispone: “Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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10 La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la
Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor”. (Resaltado de la Sala) En relación con las sanciones, el literal g) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, vigente para la fecha en la que se realizaron las importaciones cuestionadas en la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados 1, disponía que por no canalizar, a través del mercado cambiario, el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondría una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante, la anterior disposición fue derogada por el Decreto 2245 de 2011, estableciéndose en el numeral 5° del artículo 3° que la sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, es una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el
valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora, el Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, derogado a partir del 1° de agosto de 2019 por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019, vigente para la fecha de las actuaciones administrativas que dan origen a esta demanda, disponía, en su artículo 247, los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías, el cuál debía determinarse de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así:
1 Declaraciones de importación números 07237350206588, 07237350206595, 07237350206603, 07237350206610, 07237350206628 y 07237350206635 del 4 de febrero de 2010 (ver consideraciones de los actos administrativos demandados, folio 15 y siguientes).Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 11 - Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1o. y 8o. del Acuerdo y sus Notas Interpretativas. - Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas ". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. - Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares" . Se regirá por el
artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. - Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5o. del Acue
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