TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00335 02-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00335 02-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – Quien pretendan importar mercancía al territorio nacional, debe cumplir con la obligación de presentar una declaración de importación ante las autoridades aduaneras, realizando el pago de los tributos que correspondan / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Se presenta ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual deberá conservarse por el importador durante un término de cinco años contados desde la presentación de la declaración de importación, junto con una serie de documentos que respalden la transacción - Quedará en firme cuando transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero / DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS - En el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente / FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO OFICIAL – Es el acto que da inicio al procedimiento dirigido a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera, debido a que desde tal actuación la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción / DETERMINACIÓN DEL MÉTODO A FIN DE ESTABLECER EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - En la declaración de importación la mercancía debe ser declarada según su valor en aduanas / MÉTODO
DEL VALOR DE TRANSACCIÓN - El primer método de valoración corresponde al método del valor de transacción, de conformidad con el cual el valor en aduanas corresponde al precio pagado o por pagar de las mercancías cuando se venden para la exportación al país de importación, más los ajustes a que haya lugar - Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas – Deben acreditarse los requisitos del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 / MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO - Es la última opción a la que se debe acudir cuando, después de haber aplicado los métodos precedentes, no se pudo hallar el valor en aduana de la mercancía / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - En las importaciones, conforme con el artículo 429 del Estatuto Tributario, este tributo se causa cuando se nacionaliza la mercancía / ARANCEL DE ADUANAS - El arancel está llamado a cumplir tres funciones primordiales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva – Es el impuesto que debe012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2 pagar, a favor del Tesoro Nacional, la persona que vaya a retirar de la Aduana mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación.
FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Resolución 362 de 1996, Resolución 4240 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad
importación.
FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Resolución 362 de 1996, Resolución 4240 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, a través de los cuales se impuso una sanción cambiaria a GIOVA SPORT S.A., concluyéndose del análisis de las normas aplicables y las pruebas recaudadas, que resultaba procedente aplicar la sanción, pues esta no se fundó en la canalización de divisas a través del mercado no regulado, sino por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada (Núm. 5º, Art. 3 del Dto. 2245/11), ya que la actora declaró un valor en aduana de la mercancía importada menor al que legalmente correspondía, configurándose los supuestos de la presunción legal que dio lugar a la sanción, la que no fue desvirtuada por la investigada, hoy accionante.012-2013-00826-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2016 00335 02
DEMANDANTE GIOVA SPORT S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS TEMA Competencia de la dirección seccional de aduanas. El régimen de aduanas es el marco normativo que regula la introducción de mercancías al territorio nacional. Vinculación del importador con el proveedor. Determinación del método para establecer el valor en aduanas de la mercancía.
SENTENCIA N° 201
DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad GIOVA SPORT S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 3119 del 13 de agosto de 2015 y 4355 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por las Divisiones de Gestión y liquidación Jurídica respectivamente, mediante las cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la demandante.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de
Aduanas de Medellín por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos cambiarios acusados, y que no ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo. 2.- HECHOS 2.1. Manifestó la parte demandante que Mediante Resolución No. 3048 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nros. 23415012694921, 23415012694946 y 23415012694939 del 16 de noviembre de 2010, en la que figura como importador GIOVA SPORT S.A., acto que fue012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 confirmado por la División de Gestión Jurídica a través de la Resolución No. 1215 del 16 de mayo de 2013. 2.2. Mencionó, que con fundamento en los actos citados, el GIT Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, expidió Acto de Formulación de Cargos No. 2469 del 26 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción de la suma de $138.680.405 en contra de la sociedad demandante, por presunta infracción al artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificada por la Ley 488 de 1998; agregó que se presentaron los descargos en los que se solicitó práctica de
pruebas. 2.3. Señaló, que el GIT Control Cambiario mediante Acto No. 296 del 19 de febrero de 2015, corrigió el acto de formulación de cargos inicial, pues se había presentado un error en la liquidación de la sanción, corrigiéndola a la suma de $143.510.748,48, dando traslado para presentar descargos nuevamente, los cuales se ratificaron. 2.4. Expuso que luego de ello fue proferida la Resolución No. 3119 del 13 de agosto de 2015 por la División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se impuso una sanción por infracción administrativa cambiaria por la misma suma de $143.510.748,48, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió a través de la Resolución No. 4355 del 13 de noviembre de 2015 confirmando la decisión atacada.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones consagradas en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la
Constitución Política, el artículo 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 3 literales g) del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto 1074
de 1999, art. 3º numeral 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, art. 176 del C.G.P., art6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el art. 72 de la Ley 488 de 1998. Adujo que existe atipicidad de la liquidación oficial de revisión de valor como operación obligatoriamente canalizable, y para ello, sostuvo que fue transgredido el debido proceso en la investigación cambiaria adelantada por la DIAN, no sólo por la ausencia de valoración probatoria sino también porque el acto administrativo con base en el cual se desarrolló la investigación y se impone la multa cambiaria demandada, es la liquidación oficial de revisión de valor, la cual fue expedida con base en la incorrecta aplicación del método de valor deductivo flexible, establecido por el art. 190 de la resolución 4240 de 2000, con el fin de determinar, presuntamente, que el valor en aduanas de las mercancías importadas era superior al declarado por el administrado en012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 las respectivas declaraciones de importación 23415012694921, 23415012694946 y 23415012694939 del 16 de noviembre de 2010, teniendo como resultado la imposición de la sanción cambiaria frente a una conducta que considera es atípica. Señaló, que la discusión de la presunta trasgresión al régimen cambiario en el caso bajo estudio parte, directa y exclusivamente de la liquidación oficial de revisión del valor, la
cual no se encuentra tipificada por el régimen cambiario como operación de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, Art. 7º de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y que al hacer una lectura de ella en ninguno de sus numerales figura como “operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario”, la diferencia de valor a cargo del administrado surgida con base en una Liquidación Oficial de Revisión de Valor; indica entonces, que por el hecho de suscitarse una controversia de valor entre la Entidad y el particular, y generarse con ella la obligación de cancelar un mayor valor de tributos ante la DIAN , no se “crea”, en momento alguno, una obligación cambiaria adicional a cargo del importador, consistente en girar a su proveedor en el exterior un valor adicional de divisas, no pactado, por los bienes adquiridos. Indicó que la liquidación oficial o el estudio de valor en sí no constituyen ninguna operación obligatoriamente canalizable para el residente en el país, y que éste no está obligado a remitir al proveedor a través del intermediario del mercado cambiario, el mayor valor aduanero de la mercancía “calculado” por la entidad, toda vez que éste no corresponde para nada con el precio real acordado entre los contratantes; agrega que con el acto oficial no puede variarse el acuerdo bilateral logrado entre comprador y vendedor respecto del precio y mucho menos generársele al primero la obligación de “ajustar” el pago o giro de divisas, remitiendo al exterior, una cantidad adicional de
éstas, diferentes a las convenidas, pues ello equivaldría al pago de lo no debido, y la legislación cambiaria en Colombia no obliga a ello según disposición contenida en el Art. 2º de la Resolución 8 de 2000 de la JDBR. Aseguró, que la sanción cambiaria impuesta a la actora se hace con base en lo prescrito en el literal g) del art. 1 del Decreto 1074 de 1999, la cual también contradice la tipificación de la conducta, pues la norma invocada no se ajusta con los hechos investigados, y mencionó que el sancionar de conformidad con tal artículo, equivale a expresar que la diferencia entre el valor declarado por el importador y el calculado por la DIAN no fue canalizado a través de los intermediarios del mercado cambiario, sino que se efectúo o realizó por medios no legales o autorizados, situación que sostiene no sólo no existió sino que jamás fue probada por la entidad dentro de las investigaciones aduaneras y cambiarias.012-2013-00826-01
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Sostuvo, que existe plena prueba de que GIOVA SPORT S.A., respecto a que sí efectuó la debida canalización de divisas (pago de la importación) a través de los intermediarios del mercado cambiario con las declaraciones de cambio allegadas, y que cosa distinta, es que dicho valor no coincida plenamente con el valor calculado por la DIAN en el estudio de valor, a través del método deductivo flexible, el cual utiliza precios del mercado interno nacional con el fin de obtener una nueva base gravable para calcular
los tributos al interior del país. En este punto, concluyó que existe una falsa motivación por error de derecho en cuanto a la tipificación de la falta y por ende en cuanto a la liquidación de la sanción impuesta, ya que no existe ninguna prueba dentro del expediente que demuestre que la demandante utilizó el mercado libre para el giro de algunas divisas, respecto de la misma importación, sin olvidar además que, no existe, ni existió para él la obligación legal de girar sumas adicionales al exterior por encima del valor negociado con su proveedor. De igual forma, señaló que la valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que para nada inciden en materia cambiaria en los valores comerciales de un producto a nivel internacional ni pueden desconocer los acuerdos privados en las negociaciones internacionales. Explicó, que las liquidaciones oficiales por medio de las cuales la DIAN estableció un valor en aduanas diferente al declarado por el importador y por ende calculó unos mayores tributos, se obtuvieron con la aplicación del método deductivo flexible el cual asegura se llevó a cabo sin seguir a cabalidad el procedimiento exigido por la ley, y sin tener en cuenta que los métodos de valoración tienen como única finalidad el establecer una nueva base gravable o valor en aduanas, con fundamento en la cual se calculan unos tributos diferentes, pero dicho procedimiento sólo tiene alcance de índole aduanero y retributivo, dentro de las condiciones económicas y comerciales internas del país, y que con su aplicación no pueden afectarse o desconocerse los valores acordados entre las partes, es decir, el precio internacionalmente aceptado de una mercancía. De otro lado, expuso que la investigación cambiaria que da origen a la sanción discutida tiene su origen en una presunción de carácter legal, con fundamento en lo señalado en
las partes, es decir, el precio internacionalmente aceptado de una mercancía. De otro lado, expuso que la investigación cambiaria que da origen a la sanción discutida tiene su origen en una presunción de carácter legal, con fundamento en lo señalado en el Art. 72 de la Ley 488 de 1998, que tiene por finalidad comprobar y demostrar la trasgresión del Régimen de Cambios arts. 7 y 10 de la Resolución 8 de 2000 de la JDBR y el responsable de ésta, carga de la prueba que asegura nunca fue asumida por la Administración dentro del Expediente Cambiario.012-2013-00826-01
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Sostuvo, que a pesar de que en los actos demandados se indique que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no canalizó el total del valor de la importación realizada mediante las declaraciones señaladas en las liquidaciones oficiales de revisión de valor, existen pruebas documentales que dan fe de que la facturas, fueron total, legal y oportunamente canceladas al proveedor en el exterior a través de los intermediarios del mercado cambiario, con las declaraciones de cambio aportadas al proceso. Agregó, que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente el valor fijado en las de las declaraciones de importación, sean falsas o correspondan a una subfacturación que diera lugar a que la demandante hubiera girado una suma diferente o mayor por concepto de la importación, pues todos los documentos soportes de la importación y declaración de cambio, dan cuenta de que el pago girado al exterior
corresponde al valor que libremente fijaron las partes dentro de una transacción comercial, por lo que hasta tanto no sean tachados de falsos por la autoridad competente, se tiene que los valores contenidos en las facturas y reflejados en el valor FOB de la respectiva declaración de importación, eran los que debían ser canalizados por el importador, como efectivamente lo hizo. Alegó, el desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, pues no hubo un pronunciamiento frente a las pruebas aportadas, las cuales dan cuenta del valor realmente pagado por la sociedad GIOVA SPORT S.A. a su proveedor en el exterior, ya que solamente acogieron como plenas pruebas y por demás absolutas, las resoluciones por medio de las cuales se formuló una liquidación oficial de revisión de valor, olvidándose de que, si bien este acto administrativo es el punto de partida del proceso cambiario discutido, las pruebas que se allegaron tanto a los procesos aduaneros como al cambiario debieron de ser estudiadas, valoradas, desestimadas o tachadas en cada uno, cosa que no ocurrió. Por último, expresó que la DIAN no puede pretender sancionar cambiariamente al administrado con base en una simple presunción de carácter legal, alejándose de la obligación a su cargo de apreciar las pruebas en su conjunto, particularmente cuando los hechos que dan origen a la infracción requieren de la objetividad de la prueba.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, explicando que al formular la
liquidación oficial de valor de 3 declaraciones de importación a cargo de la demandante, se determinó un mayor valor en aduanas de las mercancías declaradas; con base en ello,012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 indica que la sanción que se discute se encuentra fundada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que presume a través de un hecho conocido, cual es la determinación oficial de un mayor valor en aduanas, un hecho desconocido, representado en el incumplimiento de una obligación cambiaria, consistente en canalizar el valor real de la operación de comercio exterior, y que en este caso lo es la importación. Explicó, que en los actos acusados se le explicó a la sociedad demandante que la imposición de la multa se hizo por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, teniendo en cuenta que el importador declaró un valor inferior de la mercancía importada, no obstante, en ningún momento en la parte resolutiva se le impuso la obligación de girar ese valor dejado de pagar al proveedor; explica que la norma en momento alguno condiciona la conducta del administrado a verse sometido a la sanción, y por demás a cumplir la obligación incumplida sino que establece la presunción antes explicada que da lugar a la imposición de la sanción, por lo que considera que la actora incurre en una confusión al hablar de una falsa motivación, pues la DIAN no lo acusó de utilizar el mercado libre para el giro de divisas, y
que en materia de presunciones le corresponde al administrado desvirtuarlas. Señaló que, en este caso, la DIAN probó que el valor en aduanas declarado por el importador, fue menor al valor en aduanas que realmente debía declararse, debido a la vinculación del proveedor e importador, y a partir de allí se presumió que no canalizó el valor real de la operación y se impuso una sanción. Por otro lado, señaló que en este caso no fue posible aplicar el método de valor de transacción debido a la vinculación existente entre la sociedad importadora y el proveedor, debiendo acudirse a los siguientes métodos para determinar el valor en aduana de la mercancía, presentándose una diferencia entre el valor declarado y el valor determinado por la DIAN, estableciendo la norma una presunción en el sentido que no se canalizó el valor real de la operación, sin que quede duda que se configuró una infracción cambiaria, sancionada y liquidada, con fundamento en el numeral 5º del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, por violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, sin que se haya impuesto la obligación de pagar el mayor valor al proveedor. Sobre la discusión planteada por el demandante, en relación con la presunción legal aplicada al caso, explica que lo ocurrido fue presumir que no se pagó por el canal legal el valor real de las divisas producto de la importación de la mercancía, no obstante en ningún momento se presumió que no hubo pago por el importador de las mercancías a su proveedor en el extranjero, ya que lo que se previó fue que el valor pagado no012-2013-00826-01
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proveedor en el extranjero, ya que lo que se previó fue que el valor pagado no012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 corresponde al valor real de las mercancías, al no efectuar la correspondiente canalización de divisas conforme lo establece la ley; sobre este aspecto, advierte que la presunción legal en materia cambiaria invierte la carga de la prueba, radicando en el interesado la obligación procesal y probatoria de demostrar que no se ha cometido infracción cambiaria alguna, lo cual no ocurrió. Agregó, que en ninguno de los procesos adelantados en la materia, el demandante ha mostrado voluntad de allanamiento para reducir la sanción, pues no ha admitido la comisión de la falta cambiaria, ni ha mostrado la intención de pagarla, oponiéndose a la formulación de cargos, explicando que de reconocer la misma se beneficiaría con la reducción de la sanción. Por último, señaló que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso, pues el demandante ha presentado descargos, recursos, pedido pruebas, fue notificado de las actuaciones adelantadas, y aseguró que los actos acusados gozan de presunción legal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda, indicando que a la demandante se le investigó por haber declarado un menor valor de la
mercancía que importó, y que ese hecho quedó comprobado mediante la liquidación oficial de revisión que se encuentra en firme, el cual constituye una presunción d e infracción al régimen cambiario prevista en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con el Numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, imponiéndose la sanción por ese hecho con base en dichas normas, encontrándose entonces tipificada la conducta endilgada a la actora en los actos demandados. Advirtió, que la liquidación oficial de revisión de valor no se le puede atribuir la finalidad de servir de soporte para crear, a cargo del importador, la obligación de pagar al proveedor un valor mayor por la mercancía, que deba demostrar el giro de las sumas allí determinadas como diferentes, como lo afirma la demandante, debido a que a través de dicho acto de liquidación simplemente se determina la irregularidad en la que incurrió el importador, que sirve de fundamento para establecer la ocurrencia del hecho sancionable objeto de litigio. Respecto de la falsa motivación, señaló el juez de primera instancia que la misma no estaba llamada a prosperar, dado que la administración concluyó que el valor real que se debió tener en cuenta en las declaraciones de importación era el establecido mediante la012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 liquidación oficial de revisión, por lo que el motivo de la sanción consistió en no haber
declarado el valor real de las mercancías importadas, decidiéndose imponer la sanción por infringir el régimen cambiario a partir de la presunción legal que no fue desvirtuada por la demandante, y en ese sentido el acto sancionatorio demandado se encuentra motivado de acuerdo con el hecho y el soporte normativo que tuvo en cuenta la entidad para preferirlo. Expuso, en cuanto a los argumentos presentados por la demandante, donde resalta la declaración de cambio como única prueba idónea para determinar que no existió una violación al régimen de cambios, que la misma es un documento que emana de las partes objeto de investigación, razón por la cual no constituye plena prueba que pueda desvirtuar lo encontrado por la entidad en la investigación administrativa, sin que tenga la capacidad de desconocer los resultados de los otros medios de prueba recaudados para la determinación del valor de la mercancía, los cuales, valorados en su conjunto no lograron demostrar en sede administrativa ni judicial que la actora canalizó a través del mercado cambiario el valor real de la mercancía, sin que pueda obviarse que en materia aduanera la carga de la prueba corresponde a quien tiene la obligación tributaria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls 391 y ss., insistiendo en primer lugar que la valoración aduanera es un procedimiento con fines internos y retributivos que no inciden en materia cambiaria en los valores comerciales de un producto a nivel internacional, ni pueden desconocer los acuerdos privados en las negociaciones internacionales.
Señala que el hecho sobre el cual se impone la sanción no es aplicable a este caso, pues para que se tipifique la infracción se requiere que exista un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado, de tal manera que esté demostrado que el importador no utilizó los intermediarios del mercado cambiario para realizar el pago de toda la importación, asegurando que en este asunto ello no se demostró, lo cual es una carga que le corresponde a la administración, y contrario a ello, señala que la demandante probó que el valor de la transacción pactada con el proveedor se realizó a través de los intermediarios del mercado cambiario.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria012-2013-00826-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 a la sociedad demandante GIOVA SPORT S.A.; para tales efectos se analizará si había lugar o no a aplicar dicha sanción en tanto se indica por el demandante que el hecho que dio lugar a la misma no se presenta en este caso, pues canalizó a través del mercado cambiario las divisas producto de la importación realizada, mientras que la DIAN asegura que tal circunstancia no es la que se discute, sino el no canalizar el valor real de la operación realizada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO. De conformidad con las disposiciones que conforman el régimen de aduanas, la cual reglamenta todo tipo de introducción de mercancías al territorio nacional, quienes pretendan importar las mismas deben cumplir con la obligación de presentar una declaración de importación ante las autoridades aduaneras, realizando el pago de los tributos que correspondan. En este sentido el artículo 87 del Decreto 1685 de 1999, dispone: “Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”. A su vez, la declaración de importación se presenta ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual deberá conservarse por el importador durante un término de cinco (5) años contados desde la presentación de la declaración de importación, junto con una serie de documentos que respalden la transacción, que deberán ser allegados ante la autoridad correspondiente cuando esta lo requiera; al respecto los artículos 120 y 121 del Estatuto Aduanero, disponen:
“ARTICULO 120. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones
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