TA ANT - 05001-33-33-022-2016-00700-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2016-00700-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-022-2016-00700-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS
ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 008
EXPEDIENTE FÍSICO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los
demandantes, por las lesiones padecida por el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto lucro cesante consolidado Para Carlos Andrés Montoya Obando la suma de $ 15.857.465.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 2 - Por concepto de daño emergente Para Carlos Andrés Montoya Obando la suma de $ 689.450 por lo pagado a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia - Por concepto de pérdida de la oportunidad o daño fisiológico Para Carlos Andrés Montoya Obando, el equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de perjuicios morales Para Carlos Andrés Montoya Obando, Ismael Guzmán Bejarano, Gilma Pérez, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. - Por concepto de daño a la vida en relación Para Carlos Andrés Montoya Obando el equivalente a 100 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Carlos Andrés Montoya Obando fue incorporado a las filas
militares el 13 de enero del 2013, asignado al Batallón de Ingenieros No. 4 "General
Pedro Nel Ospina", dónde prestó el servicio militar obligatorio. Segundo. El 22 de junio del 2014, se escucharon dos detonaciones en el núcleo de residencia de la unidad denominada Imperio 22, ubicada en el sector de polvorines, quedando lesionados el Cabo Segundo Valencia Rivera Oswaldo y el soldado regular Carlos Andrés Montoya Obando. Tercero. En el informativo administrativo por lesiones No. 13 del 2014, se indica que las quemaduras padecidas por el aquí demandante fueron calificadas como ocasionadas " en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa el enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional". 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional manifiesta que no puede ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuiciosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 3 aducidos por la parte actora, dada la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad, por lo que se opone a la totalidad de los perjuicios solicitados.
Considera que en estos eventos, la imputación de responsabilidad estatal no debe ubicarse dentro del plano del título de imputación de riesgo excepcional, dado que
el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado campesino. Tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas puesto que en el evento de los conscriptos, el daño no se torna antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo. Concluye que el plenario carece de prueba idónea que demuestre la responsabilidad de la entidad. Como excepciones de mérito exponen el riesgo propio del servicio, la inexistencia de la obligación y el descuento de lo pagado por la entidad. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre del 2017, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Andrés Montoya Obando en la prestación del servicio militar obligatorio. Argumento su posición señalando que el aquí demandante fue incorporado a las filas de la institución, la cual por su naturaleza somete a los aspirantes a rigurosos exámenes médicos, lo que permite inferir razonablemente que para el momento del ingreso a la institución castrense, el señor Montoya Obando se encontraba en buenas condiciones de salud, hallándose apto para su admisión, situación que no había sido controvertida por la entidad; no obstante, estando el demandante activo
en el servicio y en desarrollo de las misiones encomendadas en razón del mismo sufrió quemaduras en el 50% de la superficie corporal e hipoacusia conductiva leve de oído derecho producto de explosiones, posterior a lo cual fue evaluado por peritos de la Universidad de Antioquia en dónde se califica una pérdida de capacidad laboral del 24,62%; en consecuencia, el juez de primera instancia,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 4 encontró demostrada la configuración de un daño al demandante por tratarse de una lesión con ocasión a un hecho sucedido durante la prestación del servicio militar como soldado regular.
Considera que las lesiones del soldado Montoya Obando sufridas en razón a las detonaciones del sector de polvorines durante la prestación del servicio militar, es imputable jurídicamente a la demandada bajo el título de imputación objetivo del daño especial habida cuenta de la especial relación de sujeción que se encuentra con la institución castrense. 1.5. Recurso de apelación de la parte demandada Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Ejército Nacional, presenta escrito de apelación reiterando lo señalado en la contestación de la demanda. Manifiesta que si en el desarrollo de una tarea se materializa un riesgo propio del
servicio, la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminado a for fait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se haya comprometido. Sostiene que no evidencia elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó el soldado, a menos de que se demuestre compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 19 de septiembre de 2019, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 5 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.6.1. Parte demandada El Ejército Nacional presenta como alegatos de conclusión un escrito en el que señala exactamente lo mismo que indicó en la apelación a la sentencia. 1.7.1. Ministerio Público y parte demandante Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia de la indagación preliminar, misma que fue archivada (fls 16-90) Copia del informe del 21 de julio de 2014, en el que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, informó sobre los hechos ocurridos el 22 de junio de 2014. (fl 18) Copia de certificado de calidad militar de Carlos Andrés Montoya Obando, en el que se indica que se desempeñaba como soldado regular orgánico del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” (fl 60 y 212) Copia del informativo administrativo por lesiones, con fecha del 11 de agosto, en que se indica que las quemaduras padecidas el aquí demandante fueron calificadas como ocasionadas “en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa el enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. (fl 92 y 291) Copia de historia clínica de Carlos Andrés Montoya Obando (98-155, 321-416) Copia de formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, elaborado por la Junta Regional de Capacidad Laboral, señalando
que el señor Carlos Andrés Montoya Obando perdió el 28,87 de la capacidad laboral (fl 301) Copia de la orden del día donde fue dado de alta como soldado regular No. 208
(fl 450-451)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 6 Copia de dictamen de merma de la capacidad laboral, elaborado por la Universidad de Antioquia, en la que se indica que Andrés Montoya Obando perdió el 24.62% de la capacidad laboral (fl 529-533) 1.8.2. Testimonios El día 26 de abril de 2017, se recepcionó ante el juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, el testimonio de Fernando Vera Galindo, Luisa Ligia Reyes de Sánchez, José Miguel Sánchez. (fl 308) El 17 de noviembre de 2017, el juez de primera instancia procedió con la práctica del dictamen pericial decretado, rendido por el señor Juan Diego Zapata Serna, quien contestó las preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandante.
Adicionalmente se corrió traslado a las partes del citado dictamen. (fl 488)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo
153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a las lesiones sufridas por Carlos Andrés Montoya Obando mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y declaró la responsabilidad extracontractual de la demandada? 2.2.2. Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importanteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 7 y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica , por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, la entidad demandada considera que las lesiones sufridas fueron ocasionadas debido al riesgo propio del servicio. 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la
considera que las lesiones sufridas fueron ocasionadas debido al riesgo propio del servicio. 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 8 en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona
voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”1 que se deriven de esta actividad. También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de una deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio. Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020,
coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio. Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título2. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). 2 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar
de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 9 debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo3.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía 4, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”5, para “defender la independencia nacional y las
instituciones públicas”6. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales7. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares 8, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada9. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10. Por su parte, el riesgo excepcional se da como
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183.
frente a las cargas públicas 10. Por su parte, el riesgo excepcional se da como
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 4 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones. En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 5 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 6 Artículo 216 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 8 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 10 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas
por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente enMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01 10 consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo
por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”11
3. CASO CONCRETO 3.1. El daño Del dictamen de merma de capacidad laboral , elaborado por la Universidad de Antioquia, y visible de folios 530 a 533, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: Porcentaje pcl Establecidos los diagnósticos (cicatrices por quemaduras en 50% de superficie corporal - hipoacusia conductiva leve oído derecho) se procedió a valorar los en los diferentes capítulos y tablas (que se citan en el informe) de acuerdo a criterios clínicos del examen físico, evaluaciones por especialistas y resultados de pruebas objetivas. Los porcentajes de cada diagnóstico fueron ordenados de mayor a menor y sumados mediante la fórmula de suma combinada (Barthazar) A+ ( 100-A) xB/100 x 0.5 cómo lo indica el manual
(decreto 1507 del 2014). Después de esto se obtiene el porcentaje de eficiencia (18.12 %) para la valoración del rol laboral (6.5 %) y otras áreas
ocupacionales (0.0%), se siguen Los criterios de los capítulos segundo y tercero del citado decreto, dónde se valoran las limitaciones del paciente teniendo en cuenta la volición, habituación y capacidad de ejecución de acuerdo a los componentes biológico, psíquico y social de la persona con respecto a su ambiente. Total PLC 24.62 %AL
realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01
11 De lo anterior, se desprende que en efecto el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO, para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio sufrió cicatrices por quemaduras en 50% de superficie corporal e hipoacusia conductiva leve oído derecho Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2. La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política. En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva). Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos
títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva). En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00700-01
12 En este punto ha de señalarse que cuando el daño fue generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no vincula a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO, estuvo en las filas del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio.
funcionario no vincula a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO, estuvo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.