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TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00819 02-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00819 02-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2016 00819 02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE SEBASTIÁN ARAQUE MESA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado por falla del servicio / Presupuestos para su configuración / Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 023

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al demandante, al terminar el servicio militar obligatorio, por la falta de entrega de la libreta militar por hechos ajenos a su voluntad, lo que le ha impedido conseguir un empleo formal y digno, afectando no solo al demandante sino tambi én a su entorno familiar, daño que se consolidó desde julio de 2014, cuando culminó el

reclutamiento, señalando que para ese momento solo le entregaron la tarjeta de conducta, debido a que había un error en su apellido. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la angustia y preocupación por no tener un empleo con todas las garantías y en condiciones dignas, explicando que se siente humillado y rechazado por la falta de la libreta militar.022 2016 00819

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2 Pretende además el pago del daño a la vida de relación o daño a la salud tasado en 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante, debido a que las circunstancias sociales y el nivel de vida se vieron seriamente afectados por la falta de entrega de la libreta militar, lo que considera que afecta su vida de relación, al no poder seguir avanzando en sus proyectos de vida, ni prepararse intelectualmente para aspirar a un futuro digno, y no contar con recursos para sus necesidades básicas. Persigue que se reconozca el lucro cesante futuro, asociado a lo dejado de percibir por el desempleo, tasado en la suma de $15’000.000, más el valor de las prestaciones sociales, y la actualización conforme al IPC entre el 2014 y el 2016. Además, pretende que sobre las cantidades a las que se condene a la entidad demandada, se reconozcan intereses moratorios desde que la sentencia quede en firme, y hasta que se produzca el pago de la condena, según el artículo 192 del CCA (sic).

2. HECHOS. 2.1.- Indica que el joven Sebastián Araque Mesa ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado conscripto en el Batallón Manosalva del Municipio de Istmina (sic), Chocó, ingresando en octubre de 2012 y culminando el mismo el 26 de julio de 2014. Al terminar, solamente le dieron la tarjeta de conducta, mas no le entregaron la libreta militar, debido a un error en su apellido, agregando que el Cabo Primero Torres le indicó que se la harían llegar corregida a su lugar de residencia en Medellín. 2.2.- Refiere que una semana después llamó y le manifestaron que la libreta militar no estaba lista, siendo posteriormente dilatada la entrega, sin cumplir con los tiempos pactados para el efecto, por lo que, ante la insistencia del demandante, le indicaron que se debía presentar personalmente en la Cuarta Brigada, donde acudió varias veces sin resultados exitosos. 2.3.- Por tal motivo, presentó petición el 31 de marzo de 2016, explicando los problemas laborales, familiares, sociales y de salud generados por la mora, solicitando la reparación de los perjuicios ocasionados, debiendo presentar acción de tutela para obtener respuesta el 2 de junio de ese año, la cual fue parcial, al no pronunciarse sobre la reparación solicitada, pero reconociendo que hubo un error en la impresión de la tarjeta, y que debía registrarse en la plataforma Fénix para su obtención. 2.4.- Manifiesta que nunca le informaron de la necesidad de inscripción en la plataforma,

y que ello solo fue advertido el 1° de junio de 2016, a pesar de que en la guarnición022 2016 00819 REPARACIÓN DIRECTA 3 militar se encuentra todos los datos del reservista, con los que le habrían podido hacer llegar desde un principio la libreta militar. Esta omisión le ha imposibilitado al demandante tener una vida digna, generando un perjuicio moral y económico, dado que no ha podido acceder a un empleo por la falta del documento aludido. 2.5.- Aduce que se presenta un nexo causal con la falla del servicio por no haber entregado a tiempo la libreta militar al demandante, lo cual impidió que se pudiera reintegrar a la vida civil después de culminar el servicio militar obligatorio, situación que le ha impedido acceder a un empleo por la falta del documento, situación indicativa del grave perjuicio ocasionado, y que ha generado daños morales, económicos y a la vida de relación, todo atribuible a la negligencia del ente demandado. 2.6. Advierte que la situación ha truncado la posibilidad de ascenso social del demandante, debiendo cargar con el peso emocional de ver como su juventud se escapa, sin posibilidades de crecer laboralmente. Por tanto, se ha producido un daño antijurídico, que el demandante no tiene la obligación de soportar, el cual encuentra nexo de causalidad con la falla del servicio atribuida a la demandada.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como fundamentos de derecho de las pretensiones, los artículos 2, 6 y 90 de la

Constitución Política; 140 y 159 a 247 del C.C.A. (sic); y 16 y 23 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, no presentó argumentación adicional alguna.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 52 y ss), expresando su oposición a las pretensiones. Señala que no existe responsabilidad de la entidad, ni mucho menos se causaron perjuicios, pues el Congreso aprobó la Ley que elimina la libreta militar como requisito para trabajar. Expuso que el 28 de julio de 2014 se expidió la tarjeta militar del demandante, presentando un error en el primer apellido, y que no obran pruebas sobre las manifestaciones de la demanda, según las cuales un Cabo le informó que le harían llegar la libreta militar a la dirección de residencia del interesado, estando solo acreditado que después de dos años se realizó una petición para gestionar la entrega.

Añade que mediante oficio de 25 de mayo de 2016, se solicitó al demandante que aportara la documentación necesaria para emitir la libreta militar, sin que a la fecha la hubiere aportado. Considera que la entidad no es responsable por el daño antijurídico022 2016 00819 REPARACIÓN DIRECTA 4 que se le atribuye, pues el cumplimiento de la obligación por la que se demanda, dependía del interesado para su cabal realización. Además, subraya que no existen medios probatorios para demostrar la responsabilidad de la entidad, incumpliendo con la carga de la prueba que recae en la parte demandante. Considera que se presenta culpa exclusiva de la víctima, en tanto desde que se le entregó la tarjeta de conducta, se le informó que debía aportar unos documentos para proceder a la corrección del

la carga de la prueba que recae en la parte demandante. Considera que se presenta culpa exclusiva de la víctima, en tanto desde que se le entregó la tarjeta de conducta, se le informó que debía aportar unos documentos para proceder a la corrección del apellido en la libreta militar, los cuales no se han aportado a la fecha. Invocó como excepciones las de Falta de competencia; Inexistencia de la obligación; Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; Culpa exclusiva de la víctima; Falta de los elementos necesarios de imputación. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda en Sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Estimó que no hay discusión en cuanto que el demandante prestó el servicio militar obligatorio, y que a la terminación del mismo, no se le hizo entrega de la libreta militar, al presentarse un error en el apellido del interesado. Consideró que la versión de la demanda, según la cual un superior le informó que la libreta militar sería enviada al domicilio del demandante, no encuentra respaldo probatorio alguno. Tampoco se acreditaron las llamadas realizadas al Batallón para solucionar la situación, ni las promesas de entrega posterior del documento. Además, estimó que, con el Oficio de 2 de junio de 2016, se demostró que el interesado fue requerido para inscribirse en la Plataforma Fénix, por lo que dedujo que la

documentación exigida para la corrección, no se encontraba incorporada. Consideró que no se acreditaron los supuestos que configuran la falla del servicio, ni muchos menos los pretendidos perjuicios que se reclaman, considerando que el daño no estaba acreditado, concluyendo que se incumplió con la carga de la prueba. Por tanto, negó las pretensiones e impuso condena en costas a la parte demandante. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 124 y ss), señalando que no se probó la negligencia o la culpa exclusiva de la víctima que impidiera que portara su libreta militar a la culminación del servicio militar obligatorio el 26 de julio de 2014. En relación con el registro en la Plataforma Fénix y la documentación que ha debido aportar para la corrección respectiva, informa022 2016 00819 REPARACIÓN DIRECTA 5 que nunca le entregaron el historial de la prestación del servicio, ni los exámenes médicos, sino únicamente la tarjeta de conducta. Consideró que durante los dos años de prestación del servicio militar, la entidad ha debido adelantar las gestiones para la corrección del apellido del demandante, por lo que considera que esa situación acredita la negligencia. Agrega que ante la carta aportada en la que se niega el empleo al interesado por no contar con la libreta militar, se ha debido decretar oficiosamente el testimonio de quien expide la carta. Además, considera que no hay lugar a la imposición

de la condena en costas en primera instancia, en la medida que el demandante no cuenta con recursos para su sustento, y se le negó el amparo de pobreza en el trámite de la primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza del señor Sebastián Araque Mesa, a raíz de la falta de entrega de la libreta militar luego de prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; y además, si el mismo daño es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio. Por otra parte, al haber sido motivo expreso de inconformidad en la alzada, en caso de concluirse que se deben negar las pretensiones, se analizará si hay lugar a mantener la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante. 2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90

Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.022 2016 00819

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3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad de la Administración, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

«El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que

sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido»6

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular:

«En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo 7. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para

1 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cita de la cita: Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cita de la cita: Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 1500123-31-000-2010-01053-01(56704). 7 Cita de la cita: Enrique Gil Botero, “ La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489.022 2016 00819

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del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489.022 2016 00819 REPARACIÓN DIRECTA 7 atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “ culpa”8. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el

problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado9»10 (Negrillas originales) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho dañoso, dado que el artículo 90 Superior no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

8 Cita de la cita: Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título

de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.8; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (vgr. afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994. Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz. 9 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21.115 y de 23 de agosto de 2012, expediente 24.392. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505).022 2016 00819

REPARACIÓN DIRECTA 8 2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO. Dado que en la demanda se invoca la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con fundamento en la alegada falla del servicio, resulta oportuno aludir a los eventos en que la misma tiene lugar. La doctrina ha definido el régimen subjetivo de imputación de la siguiente manera: “…La falla en el servicio es un régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza el hecho, la acción, la actividad, el servicio u operación de la administración pública, y se verifica si se cumplió anormal o indebidamente con las obligaciones preexistentes. Pero puede también que se trate de una falla por la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones, o por la realización insuficiente del despliegue exigido por estas”11. Por su parte, ZAPATA GARCÍA12 la define como pasa a verse: “La falla del servicio es un incumplimiento del servicio, esto es, un fallo en su funcionamiento normal que puede consistir en un acto material o un acto jurídico puede tener un carácter voluntario o involuntario, puede ser el resultado de la toma de una decisión o de una abstención13”. En suma, para poder establecer el deber indemnizatorio en cabeza de la Administración con fundamento en la falla del servicio, es necesario que se pruebe que el daño fue ocasionado por la acción anormal, tardía o deficiente de la entidad pública, ya sea porque el servicio no se prestó, se hizo en forma defectuosa o inoportuna, o porque se

presentó una omisión en el acatamiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o porque no se cumplieron en debida forma en el caso concreto. Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la ocurrencia o no de la falla del servicio en el caso concreto, así como la existencia del daño invocado y su imputabilidad a la demandada; o si por el contrario, no se acreditó el daño ni la falla del servicio, como fue declarado en la sentencia de primera instancia. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: - Acción de tutela promovida por el demandante el 18 de mayo de 2016 contra la entidad demandada, dirigida al amparo de sus derechos fundamentales, y a que

11 SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ORLANDO. “Compendio de Derecho Administrativo” . Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá. 2017. Pág. 774. 12 ZAPATA GARCÍA, PEDRO ANTONIO. Fundamentos y límites de la responsabilidad del Estado: una lectura unificada de la responsabilidad contractual y extracontractual. 1ª edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, p. 203. 13 Cita de la cita: RIVERO, JEAN y WALINE, JEAN, Droit administrative, 20.ª ed., Dalloz, París, 2004, pp. 410 y ss.022 2016 00819

REPARACIÓN DIRECTA 9 se expliquen los motivos por los que no le había sido entregada su libreta militar (fls. 18 a 21). - Derecho de petición fechado el 31 de marzo de 2016, presentado por el señor Sebastián Araque Mesa ante las Fuerzas Militares de Colombia, informando del error en el apellido para la expedición de la libreta militar, y de la falta de emisión del documento, y constancia de envío de 18 de abril de 2016 (fls. 22 a 23 y 26). - Constancia emitida por la Administradora del Restaurante Coral, en relación con la imposibilidad de darle empleo formal al demandante, al carecer de la libreta militar (fl. 24). - Documento de identidad y tarjeta de conducta del demandante (fl. 25). - Oficio de 2 de junio de 2016 expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante el cual se le informa al demandante que debe registrarse en la plataforma Fénix y cargar los documentos requeridos en el formulario para la expedición de la libreta militar (fl. 28). - Respuesta a la acción de tutela presentada por el demandante, emitida por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional (fls. 76 a 79). - Oficio de 25 de mayo de 2016, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada por el señor Sebastián Araque Mesa, para la corrección y expedición de la libreta militar (fls. 80 a 82). 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar el material

probatorio obrante en el plenario, a efectos de constatar si se presentó el daño antijurídico invocado en cabeza del señor Sebastián Araque Mesa, consistente en los daños morales, a la salud y lucro cesante generados, presuntamente, como consecuencia de la falta de expedición de la libreta militar al finalizar el servicio militar obligatorio que prestó en el Ejército Nacional, y en caso afirmativo, determinar si obedece a una falla del servicio i mputable a la entidad demandada, como se sostiene en el recurso de apelación; o si por el contrario, no se probó ni el daño alegado ni la falla del servicio, como fue declarado en la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, y en caso de confirmarse la negativa de las pretensiones, habrá de analizarse si hay lugar a mantener o no la condena en costas impuesta en primera instancia 4.1. El estudio de los elementos de la responsabilidad de la Administración En relación con el primer elemento de la responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso. Aunque reposan en el expediente las pruebas relacionadas con la presentación de un derecho de petición para que se022 2016 00819 REPARACIÓN DIRECTA 10 corrigiera la libreta militar y se expidiera una con los apellidos correctos del demandante, así como una acción de tutela para que se diera respuesta a dicha solicitud, no se allegaron elementos de convicción adicionales que permitan predicar la genuina existencia de un daño antijurídico, patentado en los alegados daños morales, a la salud

y por lucro cesante, por las razones que pasan a explicarse. Aunque no se allegó el expediente o carpeta de reclutamiento del señor Sebastián Araque Mesa, es aceptado por la entidad demandada en el escrito de respuesta que el demandante prestó su servicio militar en el Batallón Manosalva Flórez, ubicado en el Municipio de Quibdó, Chocó 14, por lo que sobre dicho aspecto no hay discusión en el plenario. Por otra parte, según la Tarjeta de Conducta15 emitida por el Comandante del Batallón ya indicado, el demandante prestó el servicio militar obligatorio en dicha Unidad desde el 23 de octubre de 2012 al 26 de julio de 2014. De la lectura de dicha Tarjeta de Conducta, se desprende que en la misma no se presentaron errores en los apellidos del interesado, situación que, según se afirma en la demanda, sí ocurrió al expedir la libreta militar. En el hecho segundo de la demanda, se indica que la falta de entrega de la libreta militar obedeció a un error en el apellido, y que eso fue informado al Cabo Primero Torres, quien le manifestó que dejara sus datos y se la harían llegar a su lugar de residencia en Medellín, una vez corregida. Sin embargo, dicha manifestación no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente, toda vez que no existe soporte documental ni testimonial de dicha situación, de manera que no fue acreditada la misma . Por otra parte, esa versión contrasta con lo informado al demandante en Oficio de 25 de mayo de 201616, en respuesta a la petición elevada para la corrección de la libreta militar, en

la que el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército le informa lo siguiente: “Es una situación la cual requerimos que usted nos documente en debida forma, esto es por favor allegar copia del Acta de Examen Médico de Evacuación, Copia de la Orden Administrativa de Personal, por Servicio Militar Cumplido. Cuando sucede una situación como esta es necesario presentarse de inmediato ante el Comandante del Distrito y hablar con el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad Militar, donde presto (sic) el servicio militar. Lamentamos la situación ocurrida, y trataremos de darle solución a la mayor brevedad posible para esto es necesario allegar copia de los documentos antes mencionados , cuando los tenga puede presentarse a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control

14 Ver folios 52 y 53 del expediente. 15 Ver folio 25 del expediente. 16 Folios 80 a 82 del expediente.022 2016 00819

REPARACIÓN DIRECTA

11 Reservas, Oficina Jurídica, ubicado en la Carrera 77 C No 51-158 Barrio Los Colores Medellín, enseguida del Hospital Militar detrás de la Cuarta Brigada. Cuando el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio cumple con el tiempo de prestación antes de licenciarse, la Oficina de Derechos Humanos debe entregar una copia de la Cédula de Ciudadanía ampliada al 150%, Tres fotos tamaño 3x4 en fondo azul de chaqueta y corbata, estas tarjetas Militares, se elaboran

de acuerdo a esta documentación que aporta la Oficina de Personal De la Unidad Militar, luego en ceremonia presidida por el señor comandante del Batallón, donde hace entrega de las tarjetas militares de los reservistas de primera clase. En caso de tener algún inconveniente se debe informar de inmediato

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