TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00826 01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00826 01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66
semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / RECARGO NOCTURNO - cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la de ésta, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionalun día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo ya cubierta dentro del salario mensual, pero si dicho compensatorio no se otorga, deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para determinar el valor del factor hora, se tiene que el día laboral se compone de 7.33 horas de trabajo, que surgen de dividir las 44 horas semanales entre los 6 días laborales de la semana y, con base en esto, se divide el monto del salario mensual en 30 días para establecer el valor de un día laboral, el cual, por último, se divide en 7.33 horas.
FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, en tanto la
FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, en tanto la demandante se encuentra cobijada por las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978, quedando suficientemente probado que las mismas son aplicadas de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer la jornada máxima legal y el valor hora, cuya consecuencia se traduce en el pago insuficiente de los recargos por trabajo en dominicales y festivos, jornadas nocturnas y compensatorios adeudados no disfrutados, que conlleva a la cancelación deficitaria del salario. Por lo anterior, resultó procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho el pago de los dineros adeudados por la reliquidación de los conceptos previamente señalados, aunado a que la entidad demandada debe, además, reajustar la base de liquidación del auxilio de cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, todo ello con aplicación del fenómeno prescriptivo a partir del 23 de junio de 2013 y con la indexación de la condena conforme a lo dispuesto por el CPACA.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 022 2016 00826 01
MEDIO DE
CONTROL
Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 022 2016 00826 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE GLORIA ELENA AGUDELO CASTAÑO DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada máxima legal de los empleados públicos según el Decreto 1042 de 1978 - reconocimiento y pago de horas extras - reliquidación del valor del factor hora y de los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 317
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora GLORIA ELENA AGUDELO CASTAÑO
contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 00000000002016002921 del 12 de julio de 2017 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por la señora Gloria Elena Agudelo Castaño.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste del valor hora básico y con base en ello se ordene reliquidar también los días laborados en dominicales y festivos, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales y de las cotizaciones al3 022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 sistema general de seguridad social; Todo lo anterior solicita sea debidamente indexado. 2.- HECHOS. 1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín el desde el 2 de abril de 1991 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas. 2.- Aduce que, en la Resolución 0186G del 31 de mayo de 2005, el Hospital General de Medellín adoptó la jornada laboral de 44 horas semanales señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reduciendo así la jornada de aquellos que venían laborando 48 horas semanales. 4.- Manifiesta que la entidad demandada ha liquidado erradamente y pagado de forma insuficiente el valor de los recargos por laborar de forma habitual en dominicales y festivos aunado a que ha dejado de reconocer los compensatorios causados. 5.-Señala que la indebida liquidación mencionada tiene como consecuencia un pago insuficiente del salario mensual, de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
5.-Señala que la indebida liquidación mencionada tiene como consecuencia un pago insuficiente del salario mensual, de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 489 de 1998, 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 2400 y 3074 de 1968, 1364 de 2012 y 883 de 2015; y Las Resoluciones 135G de 2004, 0186G de 2005 y 001888 de 2008 proferidas por el Hospital General de Medellín. Estimó como concepto de violación, el desconocimiento de los principios y derechos constitucionales que salvaguardan a la clase trabajadora. Refirió que se contraría el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la entidad demandada impone a sus trabajadores una jornada laboral superior a 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración por concepto de recargos y compensatorios correspondientes. Por último, citó diversas sentencias proferidas4 022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 4 por el Consejo de Estado en las que se ha sentado precedente sobre el asunto en litigio.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 196 y ss., señalando que
4 por el Consejo de Estado en las que se ha sentado precedente sobre el asunto en litigio.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 196 y ss., señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que la demandante sea condenada en costas y agencias en derecho.
Refiere que no es cierto que se estén desconociendo los precedentes judiciales sobre la materia, ya que en acatamiento de los mismos fue que se expidió las resoluciones a través de las cuales se dispuso que a partir del 1 de enero de 2005 la jornada máxima semanal cambiaría de 48 horas a 44 horas. Indica que la demandante se encuentra vinculada bajo la modalidad de “asignación mensual” lo cual implica que ese con ese sueldo mensual se están pagando todos los días del mes y, en razón de ello, cuando labora un día domingo o festivo, este ya se encuentra pagado con el salario del mes, a lo cual también se le adiciona el reconocimiento de un día de compensatorio en la semana siguiente y un recargo del 100%, lo cual, sumado, equivale a una remuneración total del 300% por el día laborado en dominical o festivo y que, cuando no reconoce día de compensatorio, le efectúa un recargo del 200%, lo cual, sumado al valor del día que ya viene pagado en la asignación mensual, equivale igualmente a un 300%. Para sustento de lo anterior, trajo a colación sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de octubre de 1986.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
El Juez de Primera Instancia encontró que la demandante labora para la entidad demandada bajo la modalidad del sistema de turnos y le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo que atañe a la jornada laboral, sin embargo, concluyó que, del material probatorio allegado al plenario, se desprende que a la actora le han pagado el trabajo suplementario, así como los recargos por laborar en día domingo o festivo y en jornada nocturna.5 022-2016-00826
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
5 Aseveró el A quo que la parte demandante no probó los supuestos de hecho que alega, pues no especificó los días que, siendo efectivamente laborados en dominicales y festivos, no le fueron pagados correctamente, ni tampoco respecto de los cuales no le fue concedido el día compensatorio y, por el contrario, de las colillas de pago aportadas, puede establecerse que la entidad demandada sí efectuó los pagos correspondientes a los conceptos reclamados. Por lo anterior, en razón al incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 315 a 317) en el cual solicitó se
revoque lo decidido y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, alegando para ello que el Juzgador de Primera Instancia dictó una sentencia incoherente, en tanto estimó que la parte demandante había incumplido con la carga probatoria, pese a que con la demanda se allegaron los cuadros de turnos con el explicativo de cada una de las nomenclaturas contenidas en el mismo, así como las colillas de pago quincenales de cuyo análisis logra establecerse que el pago por concepto de días trabajados en dominicales y festivos es insuficiente, pues allí se determina de forma exacta cuantas horas se laboraron en las diferentes modalidades y cuál fue el valor reconocido, siendo entonces que el Juez no se dio a la tarea de verificar los mismos. Por último, manifestó que el A quo pasó por alto que incluso en la contestación a la demanda, la entidad demandada aseveró que, se pagan de forma simple los días laborados en dominicales y festivos frente a los que se reconoce compensatorio y de forma doble aquellos sin compensatorio, lo cual pone en evidencia la indebida liquidación en que está incurriendo la demandada.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si a la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, le asiste el derecho a que, con base en el Decreto 1042 de 1978, se reliquide el valor hora laboral y consecuencialmente el monto reconocido por concepto de compensatorios y recargo por trabajo en días dominicales y festivos, así como6
022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 6 el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social.
concepto de compensatorios y recargo por trabajo en días dominicales y festivos, así como6 022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 6 el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se
encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad. En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime7 022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 7 teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades
al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de
aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”8 022-2016-00826
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
8 El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva
entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2 RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. En relación con este punto, los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 establecen que: “ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.” Conforme a lo anterior, se tiene que cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. “ARTÍCULO 39º.- DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo
de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se9 022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la de ésta, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionalun día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo ya cubierta dentro del salario mensual, pero si dicho compensatorio no se otorga, deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran
soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Oficio No. HGM 012 00000000002016002921 del 12 de julio de 2016 (fl.44) - Cuadro de turnos de trabajo (fls. 19 54 a 55 y 130 y Ss.) - Recibo de pago de salario quincenal en favor de la demandante (fls. 56 y Ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste el valor de la hora básico del salario teniendo en consideración las 44 horas semanales establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, así como el correspondiente reajuste de los demás conceptos laborales: horas diurnas, nocturnas, recargos, dominicales y festivos, prestaciones y aportes a la seguridad social.
Ahora, si bien esta Sala venía manejando una postura restrictiva sobre el tema bajo análisis, teniendo en cuenta la providencia del 19 de noviembre de 2021 en la que, en acatamiento de orden de tutela dada por el Consejo de Estado, la Sala dictó sentencia de reemplazo confirmando una providencia de primera instancia que concedió las pretensiones en un proceso similar, cuya parte pasiva era igualmente la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, se pone de presente que se continuará aplicando el precedente allí dispuesto, no obstante, las resultas del proceso dependerán de las pruebas allegadas al plenario, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso.,
Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo expuesto y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo, pues si bien labora prestando sus servicios en un hospital público, no se advierte que tenga más de una vinculación estatal.10 022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 10 4.1 JORNADA LABORAL Y VALOR DEL FACTOR HORA . Lo primero que deberá indicarse es que, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la asignación salarial mensual deberá corresponder a jornadas de 44 horas semanales y 220 mensuales, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor: “Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. O lo que es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas. Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes. Es así, por cuanto si se
laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.”2 (Negrillas de la Sala) En ese sentido, para determinar el valor del factor hora, se tiene que el día laboral se compone de 7.33 horas de trabajo, que surgen de dividir las 44 horas semanales entre los 6 días laborales de la semana y, con base en esto, se divide el monto del salario mensual en 30 días para establecer el valor de un día laboral, el cual, por último, se divide en 7.33 horas. Pues bien, si bien el Hospital General de Medellín reconoce, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación, que desde el 1 de enero de 2005 dicha institución viene reconociendo una jornada laboral de 44 horas semanales, de las colillas de pago allegadas al proceso puede establecerse que continúa calculando el valor hora a partir de una jornada de 48 horas semanales, lo que fuerza a concluir que para el caso bajo estudio se encuentra calculando de forma errada el factor hora, lo cual repercute negativamente en la asignación mensual de la demandante, en tanto la liquidación de los recargos causados es deficitaria. Ahora bien, en relación con la jornada máxima, se advierte que, según precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2015 expuesto con anterioridad, la jornada laboral mensual es realmente de 190 horas mensuales; postura que se advierte
sostenida por la Alta Corporación, tal como se observa en Sentencia del 24 de agosto de 2018, en donde al resolver un caso similar de un empleado público que labora por turnos, al momento de analizar la forma de liquidación del valor hora y los recargos de Ley, señaló:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14), C.P.:
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)11
022-2016-00826 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 11 “116. Al respecto, la Sala aclara que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.
117. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
118. En ese orden, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: - Asignación Básic
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