TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00946 01-(28-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2016 00946 01-(28-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - se encuentra prohibido percibir doble asignación proveniente del tesoro público, lo cual impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos / FALTA DISCIPLINARIA POR PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - se consagra como falta disciplinaria la violación a la prohibición constitucional del artículo 128 de percepción de una doble asignación del tesoro público / ASIGNACIÓN - debe entenderse como el monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SALARIO Y PENSIÓN SIMULTANEAMENTE - dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensionescuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: Artículo 128 de la Constitución Política, Ley 4a de 1992, Ley 734 de
2002
NOTA DE RELATORÍA: La sala sostuvo que no resulta ajustado considerar, como lo pretende el recurrente, que si las cotizaciones efectuadas por la demandante al ISS para el reconocimiento de su pensión, corresponden a recursos que pertenecen a la misma como cotizante del régimen de prima media con prestación definida, entonces no son del tesoro
público y por tanto resulta compatible percibir dicha prestación de manera concomitante a su salario como empleada pública, pues ello desconoce la finalidad de la norma constitucional, cual es la de proteger el principio de moralidad administrativa, buscando salvaguardar entonces los recursos que se consolidan en el fondo común y público que comporta dicho régimen. De acuerdo con esto, concluyó la Sala que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues de acuerdo con la normativa constitucional, la jurisprudencia vinculante y las pruebas allegadas al proceso, la demandante se encontraba inmersa en el supuesto frente al cual percibió más de una asignación del tesoro público, al habérsele pagado de forma concomitante el retroactivo pensional, comprendido entre entre marzo de 2013 y enero de 2014, y el salario como empleada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con el artículo 128 Constitucional, y las disposiciones legales que lo reglamentan.2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 022-2016-00946-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2016 00946 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 188
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ
RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad las resoluciones Nros. GNR 13687 del 19 de enero de 2016 y GNR 168075 del 9 de junio de 2016 y VPB 31424 del 5 de agosto de 2016, mediante a las cuales se ordenó a la demandante reintegrar a COLPENSIONES la suma de $16.432.707 suma pagada por dicha entidad en razón de retroactivo pensional, resolviéndose los recursos de reposición y apelación respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que dichos dineros pertenecen a la demandante, y se condene en costas a la demandada
2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora que, a la señora ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, le fue reconocida pensión de vejez por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 339926 del 4 de diciembre de 2013, ordenándose además el pago de un retroactivo por la suma de $13.590.513. 2.2. Expuso que, de forma posterior mediante la Resolución No. GNR 13687 del 19 de enero de 2016, COLPENSIONES le ordenó a la actora reintegrar la suma de $16.432.707,3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 022-2016-00946-01 aduciendo que dichos dineros pertenecen a la entidad, y que por error le fueron entregados a la actora. 2.3. Indicó que, contra el acto administrativo en mención fueron presentados los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones GNR 16875 del 9 de junio de 2016 y VPB 31424 del 5 de agosto del mismo año, mediante las cuales se confirmó el acto recurrido. 2.4. Expuso que, en las resoluciones acusadas COLPENSIONES aduce que la actora recibió doble asignación del tesoro público, al recibir de un lado el valor retroactivo de su mesada pensional y, de otro, la nómina de su último empleador Empresas Públicas de Medellín.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 13 y 14 del Decreto 758 de 1990, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Aseguró que, si bien los actos demandados se basaron en lo dispuesto en el artículo 128
La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 13 y 14 del Decreto 758 de 1990, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Aseguró que, si bien los actos demandados se basaron en lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, pues según el demandado la actora recibió doble asignación del tesoro público, ello no es cierto, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que en este caso no se incurre en la doble asignación, siendo una de las razones que los dineros que administra COLPENSIONES no provienen ni son del Estado, por cuanto pertenecen a los afiliados, empleadores y trabajadores, y si además dichos dineros tienen destinación específica, los rubros no hacen parte del tesoro público. La actora cita apartados de pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en la materia, insiste en que desde dicha jurisprudencia se ha expresado que las reservas del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que constituyen un fondo común de naturaleza pública, no son de propiedad de dicho instituto ni de la Nación, por lo que, a criterio de dichas Cortes, las pensiones reconocidas por el ISS no son una asignación del tesoro público. Expuso además que, tratándose de las pensiones que administra para su pago dicho Instituto, ya sea el afiliado, un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir que se sufragan con dineros del tesoro, pues el ISS es un mero administrador, por lo que la
pensión por ellos reconocida a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes efectuados, no tiene el carácter de pública. De acuerdo con lo anterior, sostiene que en la jurisprudencia citada se expone que, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez por el ISS cuando la ley así lo permite, no configura la prohibición consagrada4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 022-2016-00946-01 tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4 de
1992.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, dado que no se demostró que fueran expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, y se emitieron por funcionario competente.
Agregaron que, uno de los requisitos establecidos en la norma para el disfrute de la pensión es haberse acreditado el retiro definitivo del servicio, lo cual no ocurrió en este caso, incurriéndose en la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional. Indicó que con fundamento en la mencionada disposición, el objetivo de la entidad es restablecer el orden jurídico de las circunstancias fácticas derivadas del yerro en el que incurrió la Gerencia Nacional de Reconocimiento, al momento de emitir el acto administrativo declaratorio del derecho pensional de la actora, en especial, cuando la
ley fundamental proscribe de manera taxativa que no pueden coexistir una doble erogación subjetiva y simultánea a cargo de los recursos del Estado. Sostiene que, la entidad no puede dejar pasar que al hallar probado que el retiro efectivo del servicio de la afiliada sólo operó a partir del 31 de enero de 2014, cuando inicialmente el reconocimiento pensional contenido en la Resolución GNR 339926 del 4 de diciembre de 2013 estimó el disfrute de la misma a partir del 1 de marzo de 2013, por lo que encontrado el yerro se debe reconvenir a la actora a la devolución de los dineros especificados, que corresponden al fondo común de naturaleza pública del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Finalmente, Propuso como excepciones, las de presunción de legalidad de los actos acusados, falta de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones a cargo de COLPENSIONES, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Citando jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el Juez de Primera Instancia sostuvo que, no se encuentra ajustado a derecho que la señora Adriana María Martínez Ramírez perciba mesada pensional causada con tiempos de cotización públicos, concomitante con la asignación salarial como servidora pública, pues si bien5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 022-2016-00946-01 existe compatibilidad entre la percepción de doble mesada pensional, ello no aplica cuando la situación versa sobre el percibir conjuntamente pensión de vejez por tiempos públicos y salario como trabajadora oficial, pues de conformidad con la Ley 344 de 1996, en esta situación el legislador previó únicamente la opción de elegir entre continuar con la vinculación al servicio del Estado o gozar de la pensión de vejez causada.
Explicó que, al haberse recibido retroactivamente el pago de las mesadas pensionales por los meses de marzo de 2013 a enero de 2014 por parte de la demandante, contraria la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del sector público, concluyendo que, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, pues no se halló causal alguna para la procedencia de la nulidad de los mismos, pues la decisión adoptada allí se encuentra conforme a derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la misma se basó en normas que no son recientes, y se desconoce la interpretación y desarrollo jurisprudencial que al respecto han realizado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, agregando que se confunde el concepto de causación con el de disfrute de la pensión de vejez.
Indica que, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 señala que la pensión se causa cuando
se cumple el ultimo de los requisitos y se empezará a pagar o disfrutar, cuando el empleado se retire del servicio, siendo estos, dos momentos muy distintos; explica que en este caso, la demandante cumplió el último de los requisitos, que en su caso lo fue la edad, en el mes de marzo de 2013, y se retiró del servicio en enero de 2014, fecha en la que le empezaron a pagar su mesada pensional. Considera que, en este caso no se incurre en la prohibición del artículo 288 constitucional, pues insiste en que los dineros que administra COLPENSIONES no provienen ni son del Estado, son de los afiliados, empleadores y trabajadores; para ello, cita apartes de los argumentos planteados desde el concepto de violación de la demanda, y agrega que el fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes no resulta ser de propiedad del ISS, por ser éste un mero administrador , y en virtud de su naturaleza jurídica no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro público. Finalmente, sostiene que se desconoce el origen de cada una de las prestaciones que recibe la actora, la mesada pensional se fue construyendo día a día durante más de 20 años de cotización que realizó en el transcurso de su vida laboral, por lo que es un derecho ganado a pulso, mientras que el salario que percibe al seguir vinculada se causa por prestación personal de sus servicios a la entidad donde labora.6
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V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 30 Judicial II Administrativa, emitió concepto en el presente asunto, indicando que, existe prohibición general de vinculación laboral, salvo el caso de excepciones legales precisas, después de haberse obtenido el estatus pensional, tal y como lo señala el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, por lo que no es posible acumular dichos beneficios, razón por la cual los actos acusados gozan de legalidad, en la medida en que se ajustan a dicho postulado legal.
Indicó que, la imposibilidad de acumular tiempos después de obtenido el estatus pensional, es un punto abordado por las altas cortes, y concluye que la demandante recibió doble asignación (retroactivo), por lo que acumuló de manera ilícita un beneficio del que no era acreedora, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación, si en este caso debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, analizando la legalidad de los actos acusados mediante los cuales se ordenó a la demandante el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales canceladas como retroactivo por haberlas recibido de manera concomitante a su salario como servidora pública, para lo cual deberá determinarse si en este caso se configura la prohibición establecida en el ordenamiento, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.
2.1. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE
de una asignación que provenga del tesoro público.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3. 2.1. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO. Inicialmente, la Constitución de 1886 en materia de prohibición de doble asignación, cuyo origen lo fuera el tesoro público, estableció en su artículo 64 que “Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes." Posteriormente, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en la mencionada disposición constitucional disponiendo: "Artículo 1°. - Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a). - Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 022-2016-00946-01 b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c). - Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales. d). - Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales. d). - Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas." Por su parte, el Decreto 1848 de 19692 precisó: "Artículo 77°. - Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 a. de 1963." En el mismo sentido, al expedirse el Decreto 1042 de 19783, se dispuso en su artículo 32 lo siguiente:
"Artículo 32°. - De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a). - Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título
a). - Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c).- Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. Las anteriores disposiciones fueron conservadas en la Constitución Política de 1991, por cuanto en su artículo 128 se reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos:8
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"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." Así las cosas, tanto la carta política como el legislador han dejado en claro, que se encuentra prohibido percibir doble asignación proveniente del tesoro público, lo cual impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. La norma constitucional reseñada, se encuentra actualmente desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, así: "Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. "Exceptúense las siguientes asignaciones: a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d). Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f). Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f). Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades". Adicionalmente, la Ley 734 de 2002, en su artículo 35, numeral 14 1, también consagra como falta disciplinaria, la violación a la prohibición constitucional del artículo 128. La prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación — proveniente de entidades de previsión del Estado - y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
1 ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.9
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Sobre la materia en comento, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 20182 se pronunció realizando varias precisiones a saber: “(…) la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1. ° de abril de 1993 3, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: «[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. (…) Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario , (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo ), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española4, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto .
el Diccionario de la Real Academia Española4, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto . 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (ǁ ejercicio que se encarga al alumno). » (Subrayas fuera de texto). De esta forma, en el sub lite el citado término debe entenderse como el monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto. A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1. ° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección). Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la
percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. En ese mismo sentido, se pronunció recientemente esta Sección5 al señalar:
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 250002342000201400898-01. Número Interno: 2034-2016. 3 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Expediente D-153. 4 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16).10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 022-2016-00946-01 «[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]» Aunado a ello, esta Corporación6 explicó que «[…] cuando el pago de la pensión
de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […].» (Subraya la Sala). Bajo dicho entendido, es dable concluir que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos” (Negrillas de la Sala)
5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. GNR 339926 del 4 de diciembre de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (Fls. 12-15) - Resolución No. GNR 13687 del 19 de enero de 2016, por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero (Fls. 17-20). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, elevado por la apoderada de la parte actora, ante COLPENSIONES (Fls. 21-25). - Resolución No. GNR 168075 del 9 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución GNR 13687 del 19 de enero de 2016 (Fls. 27-29).
- Resolución No. VPB 31424 del 5 de agosto de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución GNR 13687 del 19 de enero de 2016 (Fls. 31-33). - Reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES (Fls. 65-72). - Lectura del reporte de la historia laboral unificada (Fl. 73)
6. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala, que en el presenta asunto se debe determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales se ordenó a la actora por COLPENSIONES el reintegro de unos valores pagados por concepto de pensión de vejez (retroactivo), analizando si en este caso, se configura o no la prohibición consignada en el artículo 128 constitucional, de percibir doble asignación proveniente del tesoro público.
Lo anterior, en tanto el argumento sostenido por el recurrente en su alzada lo es que, si bien la suma objeto de reintegro corresponde a mesadas pensionales, las mismas son
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1. ° de marzo de 2012. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11.11
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