TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00125-01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00125-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDICIÓN DEL CONSUMO - Al usuario le asiste el derecho a la medición de sus consumos reales en punto a que tengan relación directa con el precio del servicio, y a la empresa prestadora de servicios públicos le compete asumir la obligación de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar esa medición – La obligación de medir los consumos hace parte de la prestación misma del servicio, toda vez que la noción legal de cada uno de los servicios públicos, incluye la medición / REVISIONES PREVIAS - Es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso - Hay tres tipos de obligaciones a cargo de las prestadoras de servicios públicos: deber investigativo, obligación de cobro especial e identificación de causa eficiente de la alteración / DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA - Se define como el evento en el cual existe una variación en el consumo del usuario de un periodo al siguiente, igual o superior a un porcentaje que es establecido por el prestador en el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible; y por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en el caso de los servicios de Acueducto y Alcantarillado - La ocurrencia de una desviación significativa impone por ley a la
empresa el despliegue de sus recursos para realizar una investigación para establecer las causas de dicha desviación, de la cual puede desprenderse o no, la identificación de consumos que no fueron objeto de facturación - Mientras la empresa de servicios públicos investiga la desviación significativa que generó el incremento o la disminución en el acueducto y transcurren tiempo que tiene el usuario para arreglar el inmueble, el cobro debe realizarse con base en el consumo de períodos anteriores FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 del 23 de enero de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión anulatoria del acto administrativo acusado, por haberse logrado comprobar el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de acueducto por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sin embargo, se modificará la decisión alusiva al restablecimiento del derecho, en el entendido de ordenar que el pago de la suma correspondiente al servicio de acueducto facturado en el mes de marzo de 2016, lo efectúe en exclusivo el señor Jaime Restrepo Giraldo, en calidad de usuario. Adicionalmente, se revocará la decisión en lo alusivo a la condena al pago de los gastos de curaduría, en virtud a que con la expedición del Código General del Proceso, esa labor dejó de ser onerosa. Se modificará la decisión atinente a la fijación de agencias en derecho, a fin de que el juez de
primer grado las liquide conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
TERCERO: JAIME RESTREPO GIRALDO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nº 004 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado 05001 33 33 022 2017 00125 01 Decisión Confirma decisión anulatoria. Modifica restablecimiento del derecho. Revoca gastos de curaduría. Confirma condena en costas. Modifica agencias en derecho. Asuntos Sistema de servicios públicos domiciliarios/ Desviación significativa en el consumo de agua/ Obligado al pago por concepto de restablecimiento del derecho/ Gratuidad de la labor de curaduría/ Condena en costas. Criterio objetivo. Topes. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia proferida por el
Condena en costas. Criterio objetivo. Topes. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de marzo de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con vinculación del señor JAIME RESTREPO GIRALDO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20168300038015 del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión No. 2067179-L5Y7 del 19 de abril de 2016 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., disponiendo la sumatoria del consumo del mes de marzo de 2016, con el del mes de enero de ese mismo año que había sido dejado en investigación por haberse presentado una desviación significativa del consumo en el contador correspondiente a la vivienda del señor Jaime Restrepo Giraldo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y cancelar a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., una suma equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($48.278), correspondientes a los valores que no pudieron ser cobrados al usuario Jaime Restrepo Giraldo, por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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3 Igualmente pretende que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a indexar las sumas de dinero que debieron ser canceladas en el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo referenciado hasta la fecha en que se haga el pago.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 19 de abril de 2016, el señor Jaime Restrepo Giraldo, elevó reclamación por el consumo del servicio de acueducto del período de marzo de 2016, reclamación atendida con el número PQR-2067179-L5Y7 de la misma fecha,
indicándose que EPM decidió no atenderla, teniendo en consideración que el alto valor de la factura del mes de marzo, obedeció al consumo de ese período más el del mes de enero de ese año que fue dejado en investigación por haberse presentado desviación significativa de 25 m 3, previa realización de dos visitas técnicas que no pudieron llevarse a cabo por encontrarse la vivienda sola. 2.2. El señor Jaime Restrepo Giraldo, incoó recursos de reposición y apelación contra la decisión antedicha, siendo resuelto el primero mediante el Oficio No. 0156AE-201630058569 del 02 de mayo de 2016, por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., confirmándose en su totalidad la decisión recurrida, haciendo alusión al procedimiento oír desviaciones significativas y a las pruebas recaudadas. 2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSDP 2016830003815 del 17 de noviembre de 2016, modificó la decisión administrativa No. 2067179-L5Y7 del 19 de abril de 2016 proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al concluir que se presentó una desviación significativa con respecto al consumo cobrado en la factura del mes de marzo de 2016 y debido a que no se pudo realizar en forma efectiva las vistitas para justificar los consumos desviados, ordenó reajustarla al promedio histórico de consumos. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante comunicación 0156ER201630167403 del 04 de diciembre de 2016, se le informó al señor Jaime Restrepo Giraldo, el reajuste de la factura del mes de marzo de 2016 con el retiro de la suma de $48.278.
3. La decisión de primera instancia.
201630167403 del 04 de diciembre de 2016, se le informó al señor Jaime Restrepo Giraldo, el reajuste de la factura del mes de marzo de 2016 con el retiro de la suma de $48.278.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que hubiere declarado la nulidad del acto administrativo acusado y ordenado a título de restablecimiento del derecho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Jorge Alberto Barrera Cuartas, reconocieran y pagaran a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en forma solidaria, la suma de $48.278, debidamente reajustada con fundamento en la fórmula deRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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TERCERO: JAIME RESTREPO GIRALDO 4 actualización especificada en la sentencia, a la par de haber ordenado que en el evento de efectuarse el pago por la Superintendencia, repitiera contra el particular por el pago de la totalidad de la suma objeto de condena.
En la motivación de la decisión, expresó que la operadora del servicio cumplió a
cabalidad con las exigencias que imponen la Ley 142 de 1994, así como el contrato de condiciones uniformes y, de manera particular la exigencia prevista en el artículo 146 de la Ley, comoquiera que no se acreditó por el suscriptor del servicio la existencia de una fuga imperceptible, o lo que es lo mismo, no se estableció en la indagación realizada y puntualmente, en la visita realizada el 23 de noviembre de 2016 al inmueble ubicado en la calle 40, carrera 80C – 21 de Medellín, que la factura del mes de marzo de ese año, cuyo registro presentó un valor de 25 m3, tenía causa en una fuga cuya naturaleza era imperceptible. Bajo ese contexto, estimó el a quo que al no configurarse el presupuesto de carácter imperceptible de la fuga que demanda el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no había lugar a decretarse su consecuencia, que no era otra que la facturación del período con recurso al consumo histórico, debiendo efectuarse el cobro por el valor que reportó el consumo y, por ello, es que arribó a la declaratoria de nulidad del acto objeto de controversia, al haberse modificado mediante éste, la decisión administrativa No. 2067179-L5Y7 del 19 de abril de 2016, emanada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y contrariar el artículo 146 citado, norma en que debió fundarse y contener falsa motivación. Así mismo, impuso condenó a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios al pago de la suma de $828.116 correspondientes a los gastos de la curaduría asumida por el doctor Andrés Felipe Restrepo Suárez, quien representó al tercero vinculado al proceso, y además, impuso condena en costas a cargo de la entidad y del señor Jaime Restrepo Giraldo, conforme a las premisas del artículo 365 del Código General del Proceso1, fijando como agencias en derecho la suma de $828.116.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, siendo adicionado en el término de ejecutoria de la providencia que corrigió la sentencia, alzada fue concedida por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 06 de junio de 2019 (fl. 299) y admitida por este Tribunal a través de decisión de calenda 18 del mismo mes y año. (fl. 304). 4.1. De la sustentación del recurso. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
1 A través de providencia del 08 de mayo de 2019, el Juez de primer grado corrigió el ordinal sexto de la sentencia en el que había quedado contenida la condena en costas en el sentido de que fuere asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el señor Jaime Restrepo Giraldo (fl. 289 y Vto.)RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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5 Como argumentos de lo anterior, expuso que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tenía conocimiento que el inmueble ubicado en la calle 40 No. 80C-21 de Medellín, se encontraba desocupado, hecho que no solo fue determinado a través de las visitas técnicas realizadas, sino por los consumos de los meses anteriores y la certificación de la inmobiliaria, y no obstante ello, se limitó a afirmar que como las visitas fueron anunciadas y no fueron atendidas por nadie, cumplió con la carga legal. Agregó que en la sentencia de primer grado se trasladó la carga probatoria al usuario del servicio, cuando es deber de las prestadoras determinar la causa de una fuga, es decir, si es perceptible o imperceptible, tal como se deriva de los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, de allí que teniendo certeza la prestadora de que el inmueble se hallaba desocupado y que presentó un consumo exagerado, su actuación debió ser diferente a la asumida. De otro lado, cuestionó la forma como se ordenó el restablecimiento del derecho, por cuanto en la sentencia el juez condenó a la Superintendencia al pago de la suma motivo de reclamación y aun cuando otorga la posibilidad de repetir contra
el usuario, no es esa la forma que se ajusta a la línea de pensamiento adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en múltiples decisiones, y para la muestra citó la sentencia emitida el 13 de junio de 2018, dentro del expediente radicado con el número 05001333301020130126401. También, censuró la condena en costas y agencias en derecho, anclada en la idea que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no contiene un criterio de responsabilidad objetivo y por ello, deben aplicarse criterio como la presunción de buena fe en el actuar de las partes, en especial en este caso, en el que estima debe observarse la conducta procesal asumida por la Superintendencia, para así abstenerse de imponer condena en costas y agencias en derecho. Finalmente, en caso de mantenerse la condena en costas y las agencias en derecho, clamó la verificación del monto impuesto, al no consultar los topes legales fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino ser superior al 1500% del valor de la suma cuyo pago se ordenó en la sentencia. En el escrito de apelación presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia de corrección de la sentencia, censuró la condena al pago de los gastos de curaduría, bajo el entendido de que resultan violatorios de la gratuidad de ese tipo de actuaciones a la luz de lo indicado en el artículo 48 del Código General del Proceso y la sentencia C-083 de 2014, e insistió en el tema de la
fijación de las agencias en derecho.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 02RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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TERCERO: JAIME RESTREPO GIRALDO 6 de julio de 2019 (fl. 307), oportunidad en la fueron allegados los siguientes
escritos: 5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Quien agenció los intereses de la entidad pública demandada, en la oportunidad de alegaciones simplemente trajo a colación unas decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en casos similares al de marras, en las que se determinó la forma como se debía ordenar el restablecimiento del derecho, es decir, a cargo del usuario del servicio y no de la Superintendencia, por ser el efecto lógico de la anulación de la decisión, ya que fue quien se benefició del servicio. 5.2. Parte demandante. De otro lado, la apoderada judicial de la entidad demandante con el fin de presentar sus consideraciones finales adujo que, contrario a lo sostenido por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sí se dio cumplimiento a lo establecido en las disposiciones que regulan las desviaciones significativas y que establecen en cuales casos es procedente cobrar al usuario el consumo que había sido dejado en investigación. Afirmó que cumplió con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CRA 151 de 2001, sin que pueda estimarse como lo entiende la entidad demandada, que se presentó una inversión de la carga de la prueba en contra del usuario, porque las normas son claras en exigir que la fuga imperceptible deba ser acreditada y que a éste le corresponde ayudar en su detección.
6. El Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público rindió un concepto en el que clamó la revocación de la sentencia de instancia, bajo el entendido de que el juez forjó una lectura reduccionista del marco normativo que regula las desviaciones significativas del servicio de acueducto y en este caso, la prestadora solo demostró que se limitó a efectuar unas visitas que no pudieron realizarse porque el predio estaba desocupado, sin determinar de forma certera la causa de la desviación. En relación con tema de la condena solidaria a cargo de la entidad demandada y el tercero vinculado al proceso, adujo que, a más de ser improcedente, desconoce el sistema operante en materia de protección de derechos del usuario, por cuanto la intervención de la Superintendencia en el trámite de reclamaciones
se limita a resolver los recursos de apelación. Finalmente, en lo que toca con la condena al pago de los gastos de curaduría, estimó que le asiste razón a la entidad demandada al clamar la revocación dado que de la norma del estatuto procesal civil, se erige su gratuidad.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en
principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar en su totalidad las súplicas de la demanda, conforme lo clama la parte demandada, al estimar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no asumió la carga de comprobar la causa de la desviación significativa en el consumo de acueducto registrado en el medidor de la vivienda ubicada en la calle 40, carrera 80C – 21 de Medellín el mes de marzo de 2016, cuando al usuario no le compete desvirtuar la violación del contrato de condiciones uniformes, sino a la prestadora para proceder con el cobro. Además, se deberá establecer, en caso de que confirme la decisión anulatoria del acto administrativo demandado, si el restablecimiento del derecho ha de ordenarse a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o del usuario, conforme se ha establecido en casos similares al de marras, de cara a la función que ejerce la entidad como superior funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, se deberá determinar si era procedente condenar a la entidad
demandada al pago de los gastos derivados de la actuación del curador Ad Litem que agenció los intereses del tercero vinculado al proceso y si la condena en costas se ajusta a los postulados legales, no solo a los que consagran su imposición, sino a las decisiones que fijan sus topes.
3. Tesis de la Sala.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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8 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la decisión anulatoria del acto administrativo acusado, por haberse logrado comprobar el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de acueducto por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sin embargo, se modificará la decisión alusiva al restablecimiento del derecho, en el entendido de ordenar que el pago de la suma correspondiente al servicio de acueducto facturado en el mes de marzo de 2016, lo efectúe en exclusivo el señor Jaime Restrepo Giraldo, en calidad de usuario. Adicionalmente, se revocará la decisión en lo alusivo a la condena al pago de los gastos de curaduría, en virtud a que con la expedición del Código General del Proceso, esa labor dejó de ser onerosa. Se modificará la decisión atinente a la fijación de agencias en derecho, a fin de que el juez de primer grado las liquide conforme a los parámetros
General del Proceso, esa labor dejó de ser onerosa. Se modificará la decisión atinente a la fijación de agencias en derecho, a fin de que el juez de primer grado las liquide conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se efectuará el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Marco constitucional y legal previsto para los servicios públicos.
El artículo 365 de la Constitución establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Por otra parte, el artículo 367 ídem establece:
“La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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9 Se infiere entonces que, los servicios públicos domiciliarios están sujetos a la intervención del Estado a través de la ley y demás mecanismos regulatorios y por ello, es que, en desarrollo de esos mandatos, fue expedida la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 3, advierte: “ARTÍCULO 3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. (…) 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las
especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. (…) 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. (…) 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. (…) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”. No cabe duda acerca de la sujeción de los prestadores de servicios públicos a la Constitución y a la ley, a tal punto de siempre asistirles el deber de dar aplicación a los principios y valores constitucionales derivados del marco previsto en los
artículos 265 y 367 de la Constitución Política. 4.2. La medición del consumo, la relación con los derechos del usuario y las desviaciones significativas. El artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…) 9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secretaRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00125-01
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TERCERO: JAIME RESTREPO GIRALDO 10 o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARÁGRAFO. Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley”.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARÁGRAFO. Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley”. Como puede verse, al usuario le asiste el derecho a la medición de sus consumos reales en punto a que tengan relación directa con el precio del servicio y a la empresa prestadora de servicios públicos le comete asumir la obligación de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar esa medición. Esa obligación de medir los consumos hace parte de la prestación misma del servicio, toda vez que la noción legal de cada uno de los servicios públicos, en
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