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TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00137-03-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00137-03-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02-006AP Radicado: 05001-33-33-022-2017-00137-03

Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NUL IDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: WALTER ALBEIRO POSADA GONZÁLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante1 en contra de la sentencia No. 116 del 2 de agosto de 20182, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Walter Albeiro Posada González presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituid o en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la

Contencioso Administrativo3, en contra del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4023 del 29 /04/2016; que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados.

2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2595 del 29/09/2016; que confirmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.

1 Folios 161 a 170 2 Folios 150 a 152 frente y vuelto 3 En adelante CPACA2 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín

3. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho -laboral-, solicito que el Municipio de Medellín le pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se h izo de forma

parcial y deficitaria:

4. Solicito se l e reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo

valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a mi favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual. 12/26 75), en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos.

5. Se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.

6. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no inclui da en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas e n dominicales y festivos, que no han sido nunca pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.

pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.

7. Se le reconozca y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico mensual 12/2675) específicamente se reliquidarán cada un o de los a nticipos de las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada período.

8. Se realice a favor de mi mandante la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

9. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.

Que se cancelen los intereses moratorios, a par tir de la fecha de la resolución que concede todos los derechos deprecados4.”

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5:

“1. Mi poderdante ingresó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de empleado público, el 27/07/1993 y o stenta el cargo de

CONDUCTOR, inscrito (a) en CARRERA ADMINISTRATIVA.

4 Folios 7 y 8 5 Folios 1 a 73 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03

4 Folios 7 y 8 5 Folios 1 a 73 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín

2. Presenté a nombre de mi representado agotamiento de vía gubernativa solicitando la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establec ida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011(en el cuál se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.

3. El Municipio de Medellín, mediante resolución concedió la totalidad de las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal profiriera la Resolución No. 8601 del 07/07/2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones.

4. En el artículo 1 de la resolución descrita en el hecho anterior, literalmente el

Municipio de Medellín resolvió “ACCEDER A LAS PETICIONES

PRESENTADAS EN LO PERTINENTE POR EL SEÑOR…” (…)

6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4023 del 29/04/2016, liquidó en forma parcial y de ficitaria los derechos concedidos,

PRESENTADAS EN LO PERTINENTE POR EL SEÑOR…” (…)

6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4023 del 29/04/2016, liquidó en forma parcial y de ficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que

finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2 595 del 29/09/2016 (…)

11. El Municipio de Medellín, expidió el Decreto Municipal 0408 de marzo 4 de 2016 y aplicó dicho decreto, a partir de agosto de 2016, para efectos de no sumar indebidamente las horas e xtras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, valga recalcar, a partir de dicha fecha corrigió lo que antes hacía ilegalmente, reconociendo de hecho el error, que cometía en contra de los derechos de mi poderdante. (…)”. (N egrillas de origen).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313 de la Constitución Política de

Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313 de la Constitución Política de 1991; 68 Parágrafo 1 de la Ley 489 de 1998; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3 Parágrafos 1º y 2° y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; el 8º de la Ley 153 de 1887; l os Decretos leyes 2400, 3074 de 1968, 1222 de 1986; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y los Decretos municipales 1849 de noviembre de 2004, 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 20166.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente7:

6 Folios 8 y 9 7 Folios 9 a 164 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín “(…) Los ac tos administrativos acusados, contenidos en las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron parcial y deficitariamente los derechos concedidos en su totalidad, referentes a la reliquidación del factor hora, parcial

“(…) Los ac tos administrativos acusados, contenidos en las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron parcial y deficitariamente los derechos concedidos en su totalidad, referentes a la reliquidación del factor hora, parcial porque no se incluyó todas las hor as extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni se incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente el Municipio de Medellín, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, en consecuencia sendos actos administrativos están afectados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

No obstante, que los funcionarios del Municipio de Medel lín, son los competentes para expedir los actos administrativos acusados, al liquidar los conceptos contenidos en la reclamación de la reliquidación del valor hora básica del salario y demás pedimentos, que conciernen estrictamente al reconocimiento y pago del salario y su impacto directo en las cesantías que se deben de consignar anualmente, conforme a un horario establecido por ley, por la prestación directa del servicio en la relación legal y reglamentaria, se desconocen y soslayan normas legales precisa s de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, como en el caso del actor (a) y de su incidencia directa en menoscabo de los intereses de mi representado, al efectuar una liquidación parcial, al no tener siquiera en consideración horas laboradas, que no se

territoriales, como en el caso del actor (a) y de su incidencia directa en menoscabo de los intereses de mi representado, al efectuar una liquidación parcial, al no tener siquiera en consideración horas laboradas, que no se registran ni se pagan y otras que ilegalmente no se pagan en dinero, previa infracción de la ley, suman indebidamen te horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989, sin contar que lo liquidado se pagó en forma deficitaria, como bien se explicó en los hechos de la demanda.

La ley no está supeditada a ser la consecuencia de una fórmula matemática, sino a contrario sensu, la fórmula se origina de acuerdo al horario que establezca la ley, como el demandado, continúa aplicando fórmulas sin ningún sustento legal, es eviden te que el pago del valor hora básico y su incidencia directa en los recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos del salario es un pago ilegal, arbitrario y deficitario, en contra de los derechos constitucion ales y legales que protegen al empleado público en general y a mi mandante en especial.

La desviación de poder y la falsa motivación, consiste en que si bien el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor real y legal del salario hora base de mi poderdante y reconocer la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, ha omitido dolosamente hacerlo en forma integral, no basta con afirmar maliciosamente que las liquidaciones se efectuaron conforme a derecho y hace r una liquidación precaria y parcial de los derechos concedidos.

reliquidación del salario y las prestaciones sociales, ha omitido dolosamente hacerlo en forma integral, no basta con afirmar maliciosamente que las liquidaciones se efectuaron conforme a derecho y hace r una liquidación precaria y parcial de los derechos concedidos.

La accionada no se puede sustraer de la aplicación de la ley, porque si hubiese duda, se interpreta por norma constitucional a favor del trabajador y por un arbitrio del empleador liquida el salario deficitariamente, resolviendo de hecho y contradiciendo lo que en derecho se establece.

Se vulnera el artículo 25 de la C.N. porque se deben garantizar condiciones dignas y justas en el trabajo y una parte vital del mismo es la retribución que conocemos como salario, el cual se debe reconocer y pagar en forma íntegra; concordando con lo anterior el Municipio de Medellín conculca el artículo 53, porque la presunta duda para liquidar los derechos concedidos, con base en la5 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín reliquidación del valor ho ra base del salario lo hace a favor de la entidad empleadora y no del trabajador como lo ordena el artículo citado.

La falsa motivación se configura cuando hay inexistencia de fundamentos de derecho en la voluntad de la administración pública o mejor aún, porque el autor del acto les ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen y esos motivos no justifican la decisión del funcionario ni de la institución que representa.

Los actos administrativos acusados llevan incita y explícita la falsa motivación,

autor del acto les ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen y esos motivos no justifican la decisión del funcionario ni de la institución que representa.

Los actos administrativos acusados llevan incita y explícita la falsa motivación, porque distorsiona la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se entrevé en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en un cien por ciento al actor, con un argumento que no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene, valga recalcar, distorsionan la realidad.

Los funcionarios públicos tienen detallada en la constitución y la ley sus obligaciones y por medio de los actos acusados se usa el poder con fine s y motivos distintos de aquellos en los cuales les fuere conferido, redundando en perjuicio del buen servicio y de los intereses de mi representado, toda vez que existe un desajuste entre el fin querido por la ley y el fin del acto; en conclusión, existe desviación de las atribuciones propias del que los profiere. (…)”.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito de contestación visible a folios 85 y siguientes el Municipio de Medellín solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone los siguientes:

“(…) EL HECHO SEXTO: NO ES CIERTO. Esta entidad por medio de las Resoluciones No. 4023 del 29 de abril de 2016 y 2 595 del 29 de septiembre de 2016, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se reliquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones

Resoluciones No. 4023 del 29 de abril de 2016 y 2 595 del 29 de septiembre de 2016, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se reliquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones sociales devengadas por el servidor para las cuales el valor de la hora son factor para su liquidación, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario e n días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en di nero, aportes a salud y pensión, lo que significa que las sumas reclamadas en esta demanda fueron reconocidas totalmente por el Municipio de Medellín y el demandante deberá demostr ar de forma detallada que sería lo adeudado por estos conceptos.

Respecto a la reliquidación de los anticipos de cesantías es importante explicar, que verificado el Sistema SAP (Sistema de información de personal de la entidad) se observa que el señor WALTER ALBEIRO POSADA GONZÁLEZ pertenece al régimen anualizado de cesantías, a este régimen pertenecen aquellos servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y servidores vinculados con anterioridad a esta f echa (del régimen retroactivo), que decidieron acogerse voluntariamente de conformidad con el Decreto 1582 de 1998.

El período a liquidar es anualmente, es decir, el tiempo de servicio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre y el salario para su liquidac ión es calculado con base a los factores devengados por el servidor en esa anualidad. El resultado de esta liquidación (cesantías) es consignado a más tardar al 14 de febrero de

de enero y el 31 de diciembre y el salario para su liquidac ión es calculado con base a los factores devengados por el servidor en esa anualidad. El resultado de esta liquidación (cesantías) es consignado a más tardar al 14 de febrero de cada anualidad, al fondo de cesantías elegido por el servidor.6 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín

Quiere decir l o anterior (sobre régimen anualizado), que si los factores salariales para determinar el salario base son los devengados por el servidor en el año que se liquidan las cesantías, el reajuste por año de horas extras y/o recargos reconocidos en el acto admini strativo recurrido, se tuvo en cuenta para reajustar las cesantías por pertenecer a este régimen, toda vez que al incrementar por efectos del reajuste el factor salarial de tiempo extra y/o recargo incluido en la liquidación inicial de cesantías, debe como consecuencia ser reajustada esta prestación.

EL HECHO SÉPTIMO: NO ES CIERTO. Toda vez que el Municipio de Medellín, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se liquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones sociales devengadas por el servidor para las cuales el valor de la hora son factor ara su liquidación, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, aportes a salud y pensión.

factor ara su liquidación, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, aportes a salud y pensión.

De los factores legales y extralegales prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y transporte y auxilio de transporte municipal, es importante aclara que el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de estos conceptos salariales y prestacionales, razón por la cual no procede el reajuste so licitado teniendo en cuenta la normatividad que rige dichos conceptos.

EL HECHO OCTAVO. NO ES CIERTO. El Municipio de Medellín liquidó y pagó la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, reportadas y pagadas en los tres años anteriores a la fecha de solicitud, situación que reposa en el Sistema de Nómina del Municipio de Medellín (Sistema SPA) fueron calculadas, como se explica a continuación:

Procedimiento del Cálculo Factor Hora:

El Munici pio de Medellín, específicamente la Unidad Administración de Personal, desarrolló un programa que permitiera calcular el valor a reconocer a cada servidor que hiciera la petición para que se le reconociera el valor dejado de pagar por el cambio del factor hora al pasar de 48 horas semanales a 44 horas a la semana. (…)

Desde este momento procesal n os oponemos a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante y solicitamos declare

dejado de pagar por el cambio del factor hora al pasar de 48 horas semanales a 44 horas a la semana. (…)

Desde este momento procesal n os oponemos a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante y solicitamos declare probada la excepción de inepta demanda por inexistenc ia de acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que lo que aquí se debate no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las Resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administr ativos y en consecuencia, no son objeto de control jurisdiccional.

El derecho fue plenamente reconocido a través de las Resoluciones Nros. 4023 del 29 de abril de 2016 y 2595 del 29 de septiembre de 2016 , mismas que no fue ron objeto de cuestionamiento ant e la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto lo que allí se estableció fue plenamente aceptado por el accionante ; lo que se hizo a través de las mismas, fue e jecutar lo dispuesto en ellas y éstas no crean, modifican o extinguen ningún derec ho,7 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín características propias del acto administrativo único enjuiciable a través de un proceso declarativo como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho; no así los actos de mera ejecución. (…)

También es necesario señalar, que se omite en la dema nda el estimado

proceso declarativo como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho; no así los actos de mera ejecución. (…)

También es necesario señalar, que se omite en la dema nda el estimado exacto de lo supuestamente adeudado; solamente se limita la parte actora a señalar que hubo liquidación deficitaria, sin indicar cuáles son rubros, valores o conceptos mal liquidados, lo que impide de un lado, que la parte demandada pueda e jercer ampliamente el derecho de defensa, y del otro, que el Juez pueda establecer claramente qué es lo que se pide a efectos de orientar el proceso.

La demanda en ese sentido entonces es etérea, se basa en supuestos o argumentos generales, es decir, que no se refieren en particular al caso concreto de la demandante, lo que constituye también UNA INEPTA DEMANDA por falta de los requisitos formales al tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a nuestro caso por remisión que hace e l artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando prescribe que "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compa tible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

Y en efecto, no cumple esta demanda con los requisitos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del mismo ordenamiento, mismos que expresamente exigen "2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con

numerales 2 y 3 del artículo 162 del mismo ordenamiento, mismos que expresamente exigen "2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. "3. Los hechos y omisio nes que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados". (…)”. (Negrillas y mayúsculas de origen).

Propone como excepciones la inepta demanda, el pago, la inexistencia de la obligación, la prescripción trienal y la prescripción8.

En la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 20179 se declaró no probada la excepción de inepta demanda, decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación en providencia del 22 de junio de 201810

En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2018 11 el Juez a quo negó la prueba solicitada en la demanda de oficiar al municipio de Medellín, a la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín y a la Secretaría de Movilidad y/o a Gestión H umana para que remitiera al proceso la documentación relacionada en los folios 17 y 18 de la demanda.

La anterior decisión fue apelada y revocada por este Tribunal mediante auto interlocutorio del 9 de agosto de 2019 12 ordenando a la Secretaría librar los respectivos oficios con destino al municipio de Medellín como se solicitan en los folios 17 y 18 del expediente.

8 Folios 104 a 106 9 Folios 119 y 120 10 Folios 137 a 140

respectivos oficios con destino al municipio de Medellín como se solicitan en los folios 17 y 18 del expediente.

8 Folios 104 a 106 9 Folios 119 y 120 10 Folios 137 a 140 11 Folios 147 a 148 del cuaderno principal y 45 y 46 de cuaderno apelación auto 12 Folios 50 y 51 del cuaderno apelación auto8 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-022-2017-00137-03 Walter Albeiro Posada González Vs municipio de Medellín

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia No. 116 del 2 de agosto de 201813, y negó las pretensiones de la demanda. Dijo con relación al caso concreto:

“(…) Precisando la controversia planteada, ha de advertirse que efectivamente, la Resolución No. 8601 del 7 de julio de 2015, emanada de la Unidad de Administración de Persona l de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín, por la cual se define de fondo la cuestión, disponiendo en su artículo primero: “Acceder a las peticiones presentadas en lo per tinente por el WALTER ALBEIRO POSADA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71630079, y como consecuencia de ello se ordenara la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”, al canzó firmeza pues la misma no fue

ciudadanía Nº 71630079, y como consecuencia de ello se ordenara la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”, al canzó firmeza pues la misma no fue recurrida dentro del término legal para ello. Este acto administrativo, en consecuencia y en virtud de lo principios de presunción de legalidad y ejecutividad del acto, obliga a su ejecución y se constituye en parámetro d e legalidad de aquellos actos administrativos que, como las, aquí demandadas, Resoluciones No. 4023 del 29 de abril de 2016 y No. 2595 del 29 de septiembre de 2016, pretenden desarrollarlo, haciéndose para el despacho imperativo la consideración de la Resolución 8601 del 7 de julio de 2015.

Al respecto el despacho observa que la mencionada Resolución No. 8601 del 7 de julio de 2015 se contrae, tan solo al reconocimiento del factor básico como se puede extraer del artículo primero de la parte resolutiva y d e la parte motiva de la misma en cuyos apartes considerativos están referidos, en lo normativo al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y, en lo fáctico, la escala salarial adoptada por el municipio de Medellín, así como la jornada establecida de 44 horas, para de allí establecer la fórmula de cálculo del valor del factor básico hora, con lo que se demuestra que de todas las peticiones elevadas por el actor, es ésta, la liquidación del factor básico hora , la única que reconoció la Resolución No. 8601 del 7 d e julio de 2015, debiendo entenderse como negadas todas las demás.

por el actor, es ésta, la liquidación del factor básico hora , la única que reconoció la Resolución No. 8601 del 7 d e julio de 2015, debiendo entenderse como negadas todas las demás.

La anterior conclusión arroja como consecuencia, el que dado que la Resolución No. 8601 del 7 de julio de 2015, no es objeto de demanda, en el presente proceso, así como que, y como se ano tó arriba, alcanzó él firmeza, no puede el actor discutir en este juicio las peticiones que le fueron negadas, relativas a, uno: reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales; dos: reliquidación y reajuste de aportes o cotizaciones al Siste ma General de Seguridad Social; y, tres: indexación de los valores reconocidos, en la claridad de que este último aspecto fue concedido respecto de la petición resuelta de manera favorable, toda vez que las horas liquidadas, fueron traídas a valor presente , máxime que respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas y el reajuste de aportes o cotizac

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