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TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00200-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00200-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 PENSIÓN GRACIA – La pensión gracia fue concebida en principio como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a determinados docentes: maestros de Educación Primaria de carácter regional o local; sin embargo, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los instructores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de carácter regional o local - Esta prerrogativa no se concedía a los docentes que recibieran pensión o recompensa nacional / VIGENCIA DE LA PENSIÓN GRACIA – La ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos - Un docente podía recibir simultáneamente pensión de jubilac ión departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989 / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativaFUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primera

instancia, en cuanto a que no ordenó el reintegro de las sumas percibidas por la señora Silvia Mary Correa Acosta, como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia, realizado mediante la Resolución No. 49023 de 2006, toda vez que la entidad no probó que al momento de la solicitud de reconocimiento dicha prestación, la hoy demandada haya actuado con mala fe.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

DEMANDADO: SILVIA MARY CORREA ACOSTA RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00200-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-177

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Sumas pagadas a particulares de buena fe Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de

2015 (sic), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa la apoderada de la demandante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPque, la señora Silvia Mary Correa Acosta nació el 01 de abril de 1943 y conforme al certificado de información laboral, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, desde el 06 de abril de 1964 hasta el 21 de enero de 2007 y su último cargo fue el de docente de tiempo completo en el municipio de Itagüí, Antioquia. Indica que mediante la Resolución No. 49023 del 21 de septiembre de 2006, Cajanal le reconoció la pensión gracia a la señora Silvia Mary Correa Acosta, en cuantía de trescientos ochenta y dos mil setecientos noventa y siete pesos con ochenta y tres centavos ($382.797,83), efectiva a partir del 10 deRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta 3 noviembre de 2002, pero con efectos fiscales desde el 16 de marzo de 2013, por prescripción trienal.

Manifiesta que, mediante la Resolución No. RDP 45987 del 06 de diciembre de 2016, se negó la reliquidación de la pensión

gracia a la señora Silvia Mary Correa Acosta, al evidenciarse que los tiempos del 01 de abril a 2001 al 30 de diciembre de 2002 son de carácter nacional, por tanto, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Refiere que mediante Auto No. 001424 del 22 de febrero de 2017, se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneo. PRETENSIONES La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No, 49023 del 21 de septiembre de 2006, proferida por el entonces CAJANAL, mediante la cual se reconoció a favor de la señora SILVIA MARY CORREA ACOSTA una pensión gracia en cuantía de $382.797.83 efectiva a partir de 10 de noviembre de 2002.

SEGUNDA: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que la señora SILVIA MARY CORREA, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia la reliquidación no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se ordene a la señora SILVIA MARY CORREA reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados, por concepto de la pensión gracia.

CUARTA: subsidiariamente y dado el caso en que el despacho niegue

la suspensión provisional del acto aquí demandado, y en el eventual caso en que en el fallo el despacho considere que la señora SILVIA MERY CORREA no actuó de mala fe al recibir la pensión gracia, reintegre los dineros percibidos de más por tal concepto a partir de la presentación de esta demanda. CUARTO (Sic) Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta

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QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.

SEXTO: Dado el caso que la señora SILVIA MARY CORREA no efectúe el pago de la condene en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Se condene en costas a la demandada a pagar las agencias en derecho y las costas procesales.”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativo

SÉPTIMO: Se condene en costas a la demandada a pagar las agencias en derecho y las costas procesales.”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 114 de 1913; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933. Manifiesta que el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandada, contraviene las disposiciones legales y constitucionales, por cuanto la resolución atacada concede en forma errónea una pensión gracia. Expresa que en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se está comprometiendo recursos públicos que deben destinarse al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial, como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Afirma que, de conformidad con el certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el tipo de vinculación ostentado por la demandada, Silvia Mary Correa Acosta, a partir del 01 de febrero de 1995 es nacional, conforme al numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por un tiempo de 11 años, 11 meses y 15 días, motivo por el cual, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, al no acreditar 20 años de servicios con vinculación de orden distrital, municipal, departamental o nacionalizado.

1 Folios 1 vuelto y 2Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

municipal, departamental o nacionalizado.

1 Folios 1 vuelto y 2Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta

5 Expone que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1993, no admite completar o computar tiempos de servicios prestados a la Nación, por ser estos incompatibles con los prestados en el departamento, municipio, distrito o nacionalizados, de tal manera que, los tiempos nacionales deben desestimarse. OPOSICIÓN La señora Silvia Mary Correa Acosta se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de los certificados laborales se puede concluir que cuenta con más de 20 años de servicios, pues la entidad demandante no hizo alusión a los contratos laborales que suscribió con el municipio de Itagüí en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, los cuales tenían como objeto desempeñar funciones como profesora de primaria en el municipio de Itagüí. Expresó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Itagüí y en el Departamento de Antioquia, donde el nominador fue el respectivo alcalde y gobernador, bajo el presupuesto del ente territorial. Afirmó que no se puede indicar que se estén comprometiendo recursos públicos de manera ilegítima, toda vez que, la

demandada realizó todos los procedimientos ante las autoridades competentes, para el reconocimiento de la pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 13 de octubre de 2015 (Sic), mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 49023 del 21 de septiembre de 2006, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal reconoció a la señora SILVIA MARY CORREA ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.365.4943, pensión gracia en cuantía de $382.797,83, por no configurarse el derecho, al no reunir la señora CORREA ACOSTA, el requisito de tiempo de servicio, conforme con la Ley 114 de 1993.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LARef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta

6 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la cesación inmediata del pago de la pensión gracia ordenada en la resolución en precedencia mencionada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez se encuentre en firme la sentencia. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente equivalente al monto de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M.L ($737.717.oo). Liquídense las costas por Secretaría.

QUINTO: ORDENAR LA MEDIDA CAUTELAR DEPRECADA, consistente en la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del acto administrativo Resolución 49023 del 21 de septiembre de 2006, la cual tendrá efectos a partir de la comunicación de que trata el artículo 234 CPACA, con cesación de todos los pagos que tengan origen en el acto atrás referido…”2

Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que de la Resolución No. 49023 de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia a la señora Silvia Mary Correa Acosta, se observa que la demandada prestó sus servicios al Departamento de Antioquia en dos periodos: del 6 de abril de 1964 al 21 de julio de 1970 y del 1° de febrero de 1989 al 30 de marzo de 2005, no obstante, verificado el oficio en

formato de la UGPP dirigido a la Dirección Jurídica de la Unidad, se advierte que presenta vinculación nacional desde el 01 de febrero de 1995, información que coincide con el certificado No. 24781-07 del 10 de diciembre de 2009 , expedido por la Secretaría de Educación de Municipio de Medellín. Advirtió que el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1995 al 30 de marzo de 2007 es de carácter nacional, por lo que no puede tenerse en cuenta, para efectos de conceder la pensión gracia. En cuanto al restablecimiento solicitado, explicó que no es procedente ordenar la devolución de lo pagado a la pensionada, en razón a la presunción de la buena fe, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Folio 361 vueltoRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta

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RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP interpuso recurso de apelación en lo referente a la decisión de no ordenar devolver las sumas canceladas en virtud de la Resolución No. 49023 de 2006, pues considera que deben reintegrarse a la entidad, por

cuanto este acto administrativo se expidió en contravía de la ley. Refirió que al concederse un derecho de manera irregular, se comprometen los recursos públicos, que deben destinarse al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial, como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Consideró que en este caso procede el reintegro de las sumas pagadas a la demandada, por cuanto no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, se vio beneficiada de la prestación. Afirmó que si bien, no se demostró la mala fe de la demandada, se puede decir que al no restablecerse el derecho a la entidad, se estaría ayudando a incrementar el detrimento patrimonial ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP reiteró lo expuesto en recurso de apelación. La señora Silvia Mary Correa Acosta indicó que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten. Expresó que su derecho se basó en los documentos aportados para la obtención de la pensión gracia, por lo que su obrar muestra la honestidad y transparencia, pues no se avizora fraude alguno o maniobra de carácter engañosa para acceder a dicho beneficio.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta

8 Solicitó no ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de la pensión gracia, pues la demandada obró bajo los postulados de la confianza legítima y la buena fe, de conformidad con el artículo 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que no debe accederse a la pretensión de devolución, ni total, ni parcial de las sumas canceladas a la demandada, puesto que debe presumirse la buena fe de la demandada, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a devolver las sumas pagadas a favor de la señora Silvia Mary Correa Acosta, en virtud de la Resolución No. 49023 de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia. Normatividad aplicable De acuerdo con lo consagrado en el Artículo 1° de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia fue consagrada a favor de aquellos docentes, que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos en el área primaria, durante un tiempo mínimo de 20 años y al cumplir la edad de los 50 años, sin que fuera necesario cotizar durante dicho lapso al Fondo Pensional de la Caja Nacional. Posteriormente, tal gracia fue extendida a otros docentes,

durante un tiempo mínimo de 20 años y al cumplir la edad de los 50 años, sin que fuera necesario cotizar durante dicho lapso al Fondo Pensional de la Caja Nacional. Posteriormente, tal gracia fue extendida a otros docentes, empleados y profesores de Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, la que en principio estaba limitada a los maestros de primaria. Luego se estableció a favor de quienes cumplieran el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, según la Ley 37 de 1993. La Ley 114 del 4 de diciembre de 1.913, dispuso lo siguiente:Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta 9 “Artículo 1º. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…).”.

El 22 de noviembre de 1928, mediante la Ley número 116 de ese año, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se dispuso además en su artículo 6º que “Para el cómputo de los años de servicio se

sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”. El artículo 3º de la Ley 37 de 1933 hizo extensivas las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubiera “completado” los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria, que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se realizó entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. El artículo 15 ordinal 2º literal A de la ley 91 de 1989 estableció que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que por mandato de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1.976 y ser á compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999 expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en unRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta 10 período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolon gación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la

Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una

ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, p odía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuentaRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta 11 por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.

Cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado” no solamente determinó que para acceder a la pensión gracia se

podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino la suma todo el tiempo de servicios en aquélla o, en escuelas normales. En efecto, la pensión gracia, creada por la ley 114 de 1913, fue concebida en principio como una prerrogativa gratuita (sin necesidad de que el docente hiciera aportes para ella), que reconocía la Nación a determinados docentes: Maestros de Educación Primaria de carácter regional o local; sin embargo, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la “gracia” de dicha pensión se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normale s, a los instructores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de carácter regional o local. De otro lado, la ley 114 de 1913 en su artículo 4º, ordinal 3º, dispuso que para tener derecho a dicha pensión especial, el interesado debía comprobar entre otros “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”, de donde se infiere que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores, de primaria o secundaria, de carácter local o regional. Por su parte, la Ley 116 de 1928 al sujetar lo dispuesto a lo contemplado en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente que esta prerrogativa no se concedía a los docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. De igual forma, la Ley 37 de 1933, artículo 3º, inciso segundo, extendió la pensión a los maestros de establecimientos de

concedía a los docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. De igual forma, la Ley 37 de 1933, artículo 3º, inciso segundo, extendió la pensión a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, pero sin cambiar los requisitos. Con posterioridad se expidió la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, numeral 2, literal a), dispuso:Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta 12 “a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jub ilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Resalto fuera de texto) La disposición citada alude de manera exclusiva a los docentes que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria (Ley 43 de 1975) de carácter departamental o regional, al ser sometidos al cambio de régimen, por lo que se les reconoció la pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que estuvieran vinculados de conformidad con las Leyes 11 4 de 1913, 116 de

carácter departamental o regional, al ser sometidos al cambio de régimen, por lo que se les reconoció la pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que estuvieran vinculados de conformidad con las Leyes 11 4 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la advertencia adicional de la compatibilidad en los siguientes términos “...con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Significa lo anterior que, un docente podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, ordinal 2º, literal a) dispuso la compatibilidad de las dos pensiones: la pensión gracia y la pensión ordinaria, con fundamento en las leyes que regulaban cada una de las pensiones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada una de ellas, reiteró la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. Acervo probatorio  Constancia del 10 de abril de 2017, expedida por el FOPEPFolios 69 y 70-  Caratula expediente prestacional 9807/2006 -Folio 72-

 Registro civil de nacimiento de la señora Silvia Mary Correa Acosta -Folio 73 vuelto y 74-  Certificado No. 22480 del 15 de febrero de 2006 -Folios 74 vuelto y 75-  Kardex de Personal -Folios 75 vuelto a 80-Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 022 2017 00200 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado: Silvia Mary Correa Acosta 13  Certificado de factores salariales -Folios 81 a 89-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral -Folio 87-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Certificado de Salarios -Folio 88-  Solicitud pensión gracia -folio 88 vuelto-  Oficio No. 2265894 del 30 de enero de 2008 -Folio 89-  Certificado ordinario No. 4442694 del 01 de febrero de 200 6Folio 89 vuel

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