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TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00246 01-(20-12-10)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00246 01-(20-12-10)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A UN DÍA DE DESCANSO REMUNERADO – los tratados y convenciones aprobados y ratificados por Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional dan cuenta de la existencia de un derecho mínimo de los trabajadores, por regla general, a disfrutar de un día de descanso remunerado a la semana, preferentemente que sea simultaneo al que por usos y costumbres de cada país sea el día de descanso, que para el caso de Colombia es el domingo y los días feriados definidos por el legislador. Además, establecen que de no ser posible que el día de descanso sea en el que simultáneamente lo hace el resto de la población, el mismo se compensará descansando otro día y además el salario por trabajar el señalado día tendrá una taza o recargo mínimo adicional, sin que sea excluyente u optativo lo uno a lo otro. Tales reglas han sido acogidas por la legislación nacional tanto para los empleados públicos como privados. / DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL - El Decreto 717 de 1978, en el artículo 28 se estableció que, por regla general, los días de vacancia judicial para la Rama Judicial y para el Ministerio Público serían los días domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley y los de la semana santa, salvo para los juzgados que la misma norma excepcionó. De igual forma estableció que los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, los funcionarios y empleados, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales, estableciendo algunas excepciones. / JORNADA LABORAL DE LOS MIEMBROS DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL - los funcionarios que hicieran parte del sistema judicial penal y cumplieran la función en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, deben laborar todos los días, de acuerdo

DE LOS MIEMBROS DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL - los funcionarios que hicieran parte del sistema judicial penal y cumplieran la función en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, deben laborar todos los días, de acuerdo con los turnos establecidos y asignados, con derecho a días de descanso compensatorios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos citados. / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. / TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 23 de 1967, Ley 74 de 1968, Ley 4ª de 1992, Ley 319 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que, a la demandante le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, en tanto se advierte que, se trata de una norma ajustable a

todos los servidores judiciales, pues el hecho de que los empleados de la Rama Judicial se rijan por normas especiales, no es oponible el vacío legislativo, en contraposición a los derechos y beneficios de los demás empleados públicos. El lo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de acuerdo con el cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Así las cosas, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, son distintos los presupuestos para el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y días de fiesta, pues en la hipótesis del trabajo habitual y permanente opera para todos los niveles y no requiere autorización, mientras que el trabajo ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior. En consideración a dicho supuesto - trabajo habitual y permanentese tiene entonces que opera el reconocimiento del pago solicitado sin la necesidad de autorización alguna ni de establecer nivel para el efecto. Con fundamento en lo expuesto, el fallo de primera instancia se confirmó, toda vez que la demandanteRadicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 2 tiene derecho al reconocimiento de festivos y dominicales laborados como servidora pública con funciones de Juez de Control de Garantías en aplicación del Decreto 1042 de 1978.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín,

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 33 33 022 2017 00246 01

Demandante Ana Angélica Arredondo Castrillón Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. de 2022

1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto 1 contra la sentencia No. 021 proferida el día 7 de marzo de 2018 por el Juez Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Por la entidad demandada a través de la abogada Blanca Liliam Osorio Sandoval parte demandada fls. 125 – 128 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 4

1 Por la entidad demandada a través de la abogada Blanca Liliam Osorio Sandoval parte demandada fls. 125 – 128 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 4

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se dice en la demanda que la Señora Ana Angélica Arredondo Castrillón en calidad de Juez viene laborando al servicio del Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Medellín.

3. La labor como juez de Control de Garantías se presta de acuerdo a la necesidad del servicio según los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

4. No obstante que la labor se hace de manera permanente los días programados domingos y festivos, el Consejo Superior de la Judicatura únicamente establece para su pago, por cada festivo laborado, un día de descanso remunerado, sin que se haya remunerado efectivamente el doble de los días laborados.

5. La demandante solicitó el pago de lo que ordinariamente corresponde por haber laborado los domingos y festivos, horas extras, recargos nocturnos de los años 2012 – 2017 y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, negó su reconocimiento.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 168031 de 2016. - Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto del recurso de apelación presentado el 25 de noviembre de 2016 y concedido mediante Resolución No. DESAJMR 168337 de 27 de diciembre de 2016.

Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).

del recurso de apelación presentado el 25 de noviembre de 2016 y concedido mediante Resolución No. DESAJMR 168337 de 27 de diciembre de 2016. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Pagar a la señora Ana Angélica Arredondo Castrillón los domingos y festivos laborados durante los años 2012 al 2017 y los demás años que sigan causando. - Pagar los saldos dejados de cancelar por dominicales y festivos y horas extras y el pago proporcional adicional de las

2 Folio 1 – 2 de este expediente.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 5 prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, aportes a cesantías y pensión y el reconocimiento de los intereses que se hayan causado. - La indexación e intereses moratorios desde la fecha de su causación hasta que se producto o ejecutoríe la decisión definitiva y sucesivamente hasta que la funcionaria siga ocupando el cargo o similar.

7. La parte demandante plantea como teoría del caso: que con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio se variaron las condiciones laborales, debiendo cumplir con las funciones por la necesidad del servicio durante los días sábados, domingos, festivos y en horario nocturno, debiéndose adecuar de esa forma el régimen de remuneración aplicándose el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 entre otras de los servidores públicos.

II. Trámite Procesal

8. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la

referencia: Fecha Actuación Fls. 25 05 2017 Presentación de la demanda 1 - 11

II. Trámite Procesal

8. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la

referencia: Fecha Actuación Fls. 25 05 2017 Presentación de la demanda 1 - 11 30 05 2017 Auto que admite la demanda 23 17 08 2017 Notificación a la demandada 28 02 11 2017 Contestación de la demanda 33 – 38 15 11 2017 Auto que fija fecha para audiencia inicial 42 28 11 2017 Traslado de excepciones 43 04 12 2017 Audiencia inicial 50 - 52 30 01 2018 Audiencia de pruebas 81 07 02 2018 Audiencia alegaciones, juzgamiento, traslado alegatos 105 07 03 2018 Continuación audiencia alegaciones, juzgamiento, sentencia 114 - 118

III. La providencia apeladaRadicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01

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9. El día 7 de marzo de 2018 se profirió la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.3

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso: “Conforme a la normatividad expuesta se concluye que la labor realizada por la demandante los días domingos y festivos tiene el carácter de habitual y permanente y por lo tanto la misma debe ser remunerada de forma especial, diferente a lo ocurrido con los servidores judiciales que laboran de manera ocasional y a quiene s el Decreto 717 de 1978 expresamente reguló el tema, por tanto y ante la inexistencia de norma que regule este aspecto para los servidores de la Rama Judicial, lo procedente es acudir a lo señalado en el

ocasional y a quiene s el Decreto 717 de 1978 expresamente reguló el tema, por tanto y ante la inexistencia de norma que regule este aspecto para los servidores de la Rama Judicial, lo procedente es acudir a lo señalado en el Decreto 1042 de 1978, quien en su artículo 39 preceptúa que: (…) Por lo que, en aplicación del anterior precepto, la demandante tiene derecho además del compensatorio previamente otorgado a que los días domingos y festivos laborados sean remunerados por el doble del valor del día, tal como se expuso, además del correspondiente día compensatorio de descanso y sin perjuicio de la remuneración ordinaria del servidor”

IV. Teoría del caso del recurrente – Nación Rama Judicial – Consejo Superior Judicatura Expuesta en el recurso de apelación y traslados alegatos segunda instancia4:

10. Las normas especiales rigen la prestación del servicio por turnos de disponibilidad de la Rama Judicial y las labores en días dominicales, festivos y de descanso por parte de los empleados de los Juzgados de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, se encuentra compensada con el descanso.

11. El Decreto 1042 de 1978 no regula la compensación en dinero para el trabajo por turnos de disponibilidad de los servidores de la Rama Judicial y por el contrario señala que no se aplica a quienes laboran por sistema de turnos (art. 39).

12. La Ley 270 de 1996 establece entre otras funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales y en ese orden de idea el Acuerdo PSAA05-3023 de 31 08

3 Fallo visible a folios 115 - 118 de este expediente

del Consejo Superior de la Judicatura, la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales y en ese orden de idea el Acuerdo PSAA05-3023 de 31 08

3 Fallo visible a folios 115 - 118 de este expediente 4 Entidad demanda Nación – Rama Judicial – Consejo Superior Judicatura fls. 125 – 128, 104 - 143 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 7 2005 reglamenta los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en el Distrito Judicial de Medellín.

13. Anualmente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura emite las Resoluciones que establecen los turnos para la atención del Control de Garantías en los días dominicales, festivos, época de vacaciones y el disfrute de los correspondientes compensatorios.

V. Teoría del caso del Ministerio Público

14. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

15. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

II. Hechos probados:

16. La señora Ana Angélica Arredondo Castrillón labora al servicio de la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal del Valparaiso (Ant.) desde el 16 de julio

de 2012 hasta el 26 febrero 2014, Juez 2ª de Ejecución de Penas de Descongestión desde el 27 02 2014 hasta el 30 06 2015, Juez 004 Penal Municipal Adolescentes Control Garantías Medellín del 01 07 2015 hasta el 08 03 2017 (fl. 72 vuelto – 82 vto).

17. Con Resoluciones Nos. CSJAR13-659 del 9 de diciembre de 2013, CSJAR14397 de 5 junio de 2014, CSJAR14 - 812 de 6 de noviembre de 2014, CSJAA15857 de 27 de mayo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, estableció para los respectivos turnos, horarios de trabajo y compensatorios para los jueces penales municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías, del Distrito Judicial de Medellín (fls. 84 - 104).Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01

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18. Mediante Resolución No. DESAJMR16-8031 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial negó la petición formulada por la señora Ana Angélica Arredondo Castrillón relacionada con el reconocimiento de emolumentos por labre s desempañdas en domingos y festivos

(fl. 15 – 22).

19. A través de escrito radicado el 215 de noviembre de 2016 la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMR16-8031 de

2016 y la entidad concedió el mismo a través de la Resolución DESAJMR16-8337 de 2016 (fl. 23 – 24).

III. Problema jurídico

20. Determinar si el fallo de primera instancia debe ser revocado porque la labor de los jueces de control de garantías es especial frente a la que prestan los demás servidores judiciales en razón a las necesidades del servicio, lo que impone la organización de turnos para garantizar la continuidad del servicio o si por el contrario debe confirmarse y reconocerse las prestaciones sociales generadas del ingreso adicional al salario básico, generadas por los domingos y festivos laborados en aplicación del Decreto 1042 de 1978

III.I. Normas aplicables III.I.I. Convencionales y constitucionales

21. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por el Estado Colombiano mediante la Ley 74 de 1968 dispone:

(…)

ARTICULO 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; (…)Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 9 d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”

22. A su vez, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" adoptado mediante la Ley 319 de 1996 dispone:

“Artículo 7 Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" adoptado mediante la Ley 319 de 1996 dispone: “Artículo 7 Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

23. El artículo 53 de la Constitución Política establece entre otros aspectos que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Mediante la Ley 129 de 1931 se aprobó la Convención 1 de 1919 de la Conferencia General del Trabajo, que dispone: «(…) ARTICULO 2o. Las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa pública o privada o en cualquier rama o dependencia de tales empresas, excepto los establecimientos donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, no podrán pasar de ocho al día ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que aquí más adelante se exponen:

a) Las disposiciones de esta convención no son aplicables a las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, ni a las personas ocupadas en puestos de confianza. b) Cuando en virtud de ley, costumbre, o arreglo entre las organizaciones de los patrones y las de los obreros, o a falta de tales organizaciones, entre representantes de uno y otros, las horas de trabajo en uno o más días de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la autoridad competente o por medio de acuerdo entre las antedichas organizaciones o representantes de los interesados, ampliarse el límite deRadicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 10 ocho horas de trabajo en los resta ntes días de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliará ningún día en más de una hora. c) Cuando el trabajo se lleve a cabo por turnos de trabajadores, podrá la duración del trabajo ampliarse a más de ocho horas diarias o a más de cuarenta y ocho horas en una semana, con tal que el promedio de horas de trabajo en un periodo de tres semanas o menos no pase del límite fijado de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. ARTICULO 3o. El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2o. podrá excederse en caso de ocurrir o amenazar algún accidente, o cuando hubiere que ejecutar trabajados urgentes en la maquinaria y la dotación del taller, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida absolutamente indispensable para evitar perturbaciones serias a la marcha

del establecimiento. ARTICULO 4o. El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2o. podrá asimismo excederse en aquellos trabajos cuyo funcionamiento continuo necesita por razón de la naturaleza misma de las obras, que se le atienda sin solución de continuidad por varios turnos, pero con la condición de que el promedio de horas de trabajo en la semana, en tales casos, no pase de cincuenta y seis horas. Esta disposición no afectará en nada los derechos a asuetos que las leyes nacionales concedan a los obreros del respectivo país en reemplazo de su descanso dominical. ARTICULO 5o. En los casos excepcionales en que reconocidamente no puedan aplicarse los límites establecidos en el artículo 2o, y solamente en tales casos, podrá establecerse una jornada diaria de trabajo más larga en virtud de acuerdos celebrados entre las organizaciones de patrones y obreros, elevados a la categoría de reglamentos públicos, siempre que así lo resuelva el respectivo Gobierno, al cual se le consultarán tales acuerdos. El promedio de las horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen tales acuerdos, no podrá en ningún caso pasar de cuarenta y ocho horas por semana. ARTICULO 6o. Mediante reglamentos promulgados por la autoridad pública, se determinarán por industrias y ocupaciones: a) Las excepciones permanentes que convenga admitir para las labores preparatorias o suplementarias que necesariamente tengan que ejecutarse fuera del límite señalado a la duración general del trabajo en los respectivos establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes; b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo.

establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes; b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo. Tales reglamentos sólo se adoptarán después de consultarlos con las organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijarán además el número máximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentará por lo menos en un veinticinco por ciento sobre la del salario normal.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 11

24. Por otra parte, mediante la Ley 23 de 1967 se aprobó el Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo de 1947 que dispone:

“CONVENIO 30

CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE LAS NORMAS DE

TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS

(…) ARTÍCULO 1 1).El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes: a) Establecimientos comerciales, oficinas de correo, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos; b) Establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina; c) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos industriales.

La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra.

2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes: a) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; b) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y, otros establecimientos análogos. c) Teatros y otros lugares públicos de diversión.

Sin embargo, el Convenio se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos enumerados en los apartes a), b) y c) de este párrafo cuando esas dependencias, si fueren autónomas, estuvieren comprendidas entre los establecimientos a los que se aplica el Convenio.

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a: a) Los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la familia del empleador; b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano del Poder Público; c) Las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 12 d) Los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera del establecimiento.

ARTÍCULO 2

A los efectos del presente Convenio, la expresión "horas de trabajo" significa el tiempo durante el cual el personal esté' a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.

ARTÍCULO 3

el tiempo durante el cual el personal esté' a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.

ARTÍCULO 3

Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes

ARTÍCULO 4

Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.

ARTÍCULO 5

1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes: a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable; b) La jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora; c) La jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas.

2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo perdidas y las notificaciones temporales previstas en el horario.

ARTÍCULO 6

Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que

hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un periodo mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.

ARTÍCULO 7

Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:

1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 13 a) Cierta clase de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos; b) Las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto de las personas empleadas en el establecimiento; c) Los almacenes u otros establecimientos, cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los artículos 3 y 4

2. Las excepciones temporales que puedan, concederse en los casos siguientes a) En caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento; b) Para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; c) Para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances,

perturbación en la marcha normal del establecimiento; b) Para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; c) Para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierre de cuentas de todas clases; d) Para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas.

3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2 los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinario que podrán permitirse al día, y para las excepciones temporales, al año.

4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas en virtud de los aparatos b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo estará aumentada en un veinticinco por ciento (25%) en relación con el salario normal.

ARTÍCULO 8

Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7. deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones.

ARTÍCULO 9

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio podrá ser suspendida, en cualquier país, por orden del Gobierno, en caso de guerra o en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional. ARTÍCULO 10Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 14

1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o los acuerdos, en virtud de los cuales se trabajen menos

nacional. ARTÍCULO 10Radicado: 05001 33 33 022 2017 00246 01 14

1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o los acuerdos, en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio.

2. Toda

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