TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00249 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00249 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Debe mantenerse el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas - El régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es un régimen especial, en el que se consagra el principio de oscilación para determinar el reajuste de la asignación retiro y de las pensiones / REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995 - El beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida o no, al personal pensionado o sus beneficiarios para los años 1997 a 2004, pues ley 238 de 1995 sólo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que a partir del 1 de enero de 2005 volvió a estar vigente el principio de oscilación / PRESCRIPCIÓN EN LOS REAJUSTES A LAS MESADAS PENSIONALES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas, que no se hubiesen solicitado dentro de los 4 años anteriores al momento en que se
presentó la reclamación del derecho - La aplicación de la prescripción de mesadas de las asignaciones de retiro o pensión del personal militar o de Policía, depende de aquella norma que se encuentre vigente en el momento de causación del derecho FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, en la medida que resulta procedente la declaratoria de nulidad del Oficio S-2016048926/ARPRE-GRUPE 1.10 del 22 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reajuste de la pensión post mortem otorgada a la actora inicialmente compartida con sus hijos en el año 1980, ahora única beneficiaria, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre los años 1997 a 2004, a partir del 14 de enero de 2012, al haberse encontrado probada la prescripción cuatrienal, toda vez que el pago de la diferencia derivada de la aplicación del IPC, debe efectuarse teniendo en cuenta el momento en que se interrumpió dicho fenómeno extintivo.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA NUBIA GUZMÁN RUA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 181 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Martha Nubia Guzmán Rúa Demandado La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 022 2017 00249 01 Decisión Revoca decisión y accede a las súplicas de la demanda Asuntos Reajuste de pensión post-mortem con base en el Índice de Precios al Consumidor . /Preceptiva legal y Jurisprudencial. /Prescripción cuatrienal. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 05 de julio de 2018, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La señora Martha Nubia Guzmán , a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2016-048926/ARPRE – GRUPE 1.10. del 22 de febrero de 2016, por medio del cual le negó a la actora el reajuste anual de las mesadas pensionales con aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC). A título de restablecimiento de derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar conforme al IPC certificado por el DANE la pensión de sobrevivientes que percibe como así lo dispone la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997 y siguientes, con el fin de preservar el poder adquisitivo de la moneda; sumas debidamente indexadas. Finalmente, solicita se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y de las costas procesales; así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDANTE: MARTHA NUBIA GUZMÁN RUA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 2.1. Afirma la parte actora que el señor Luis Alfonso Holguín Lopera ingresó a
la Fuerza Pública el 16 de septiembre de 1960 y falleció encontrándose en servicio activo el día 30 de noviembre de 1977, con un tiempo de servicio de 20 años, 01 mes y 16 días. 2.2. Expresa que mediante la Resolución No. 9002 del 07 de noviembre de 1980 la Dirección General de la Policía Nacional le reconoce la pensión de sobrevivientes a la demandante y sus hijos para ese entonces menores de edad Henry y Luis Alberto Holguín. 2.3. Señala que, presentó petición ante la entidad demandada el día 14 de enero de 2016, pretendiendo el reajuste de la pensión de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a partir del año 1997, dado que el porcentaje de oscilación habría sido inferior afectando su base prestacional, la cual se resolvió mediante Oficio No. S-2016-048926/ARPREGRUPE-1.10 del 22 de febrero de 2016 de manera desfavorable. 2.4. Afirmó, que dicho acto administrativo en lo que respecta al reajuste de la pensión de sobrevivientes con el IPC vulnera las disposiciones de la Carta Política y lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 1999.
3. Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- , mediante escrito
de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 69-75) se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente irregularidad alguna. En cuanto a los hechos, afirma el ente demandado que es cierto que el agente de la Policía Nacional Luis Alfonso Holguín Lopera laboró por más de 20 años en la institución, falleciendo en servicio activo el 30 de noviembre de 1977, por lo que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, y posteriormente la demandante le solicitó a la entidad el reajuste de la mesada pensional respecto al IPC, petición que fue negada, y los demás hechos deberán probarse toda vez que la entidad ha cumplido con la normatividad especial que lo rige. Señaló la apoderada judicial, que dada la regulación normativa del régimen especial al cual pertenecen los miembros de la Fuerza Pública, la entidad en materia de reajuste de pensiones y de la asignación de retiro, se acoge a darle aplicación al principio de oscilación previsto en el régimen especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública; en tanto, el mencionado principio constituye la forma de reajuste de la asignación de retiro contemplada en el régimen especial al cual pertenecen los miembros de la Fuerza Pública y con el cual se busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y en situación de retiro, por lo que incrementar la pensión de
sobrevivientes como lo pretende la parte demandante, violaría el principio deRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDANTE: MARTHA NUBIA GUZMÁN RUA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 oscilación previsto en el régimen especial, y en ese caso si se generaría una desigualdad entre los demás servidores retirados y el personal activo.
Afirma la entidad, que el personal vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el presente asunto, no le es aplicable dicha norma como así lo dispone el artículo 279, adicionalmente a ello, el reajuste de las pensiones conforme al IPC que traía la mencionada norma, sólo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004. Expone que la prestación económica reconocida a la accionante se otorgó en virtud de la norma vigente para la época, esto es, el Decreto 609 de 1977, que además dispone la prescripción de las mesadas pensionales, en un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los derechos. Finalmente propone como excepciones las denominadas presunción de legalidad, la genérica y prescripción.
4. La decisión de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier, luego de
hacer un resumido recuento normativo y jurisprudencial sobre el reajuste de la asignación de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública en aplicación del IPC hasta el 31 de diciembre de 2004, refiere que en el caso bajo estudio le fue concedida la pensión postmortem a la accionante en representación de sus hijos mediante la Resolución No. 9002 del 07 de noviembre de 1980, prestación económica reconocida bajo el amparo del Decreto 609 de 1977; sin embargo, la señora Martha Nubia Guzmán Rúa no habría acreditado la calidad de beneficiaria de la pensión causada por el Agente (R) Luis Alfonso Holguín Lopera, dado que únicamente en el reconocimiento pensional se mencionada la calidad de representante de los menores de edad y no como beneficiaria, por lo que no habría cumplido con la carga probatoria impuesta por la Ley; en razón de ello, condenó en costas a la parte vencida en juicio.
4. Del recurso de apelación. De forma oportuna la parte demandante sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 15 de agosto de 2018 (fl. 176), y admitido por este Tribunal en auto del 02 de octubre de 2018 (fl. 178).
5. De la sustentación del recurso.
La parte demandante, en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, argumentando que la documentación faltante dentro del proceso debía ser aportada por la entidad demandada, en tanto, se le habría elevado petición en ese sentido, además de la obligación legal que le asiste conforme
demanda, argumentando que la documentación faltante dentro del proceso debía ser aportada por la entidad demandada, en tanto, se le habría elevado petición en ese sentido, además de la obligación legal que le asiste conforme lo dispone el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 de remitir los antecedentes administrativos de la actuación, circunstancia que desatendió la entidad demandada durante el trámite de primera instancia, por lo que eleva solicitud en esta instancia de que sea requerida dicha documental.RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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5 Así mismo, refiere que la entidad expidió las certificaciones en las que consta que la demandante percibe la pensión de sobrevivientes, por lo que no se encuentra en discusión que esta sea beneficiaria del causante, dado que se está solicitando el reajuste de la mesada que actualmente devengaba conforme al IPC.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y practicada la prueba documental no recaudada en primera instancia, poniendo en conocimiento dicho material a las partes, se corrió traslado para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 24 de enero de 2019 (fl. 339), oportunidad en la que se evidenciaron
las siguientes intervenciones: 6.1. Parte demandante. En escrito visible a folios 345 y 346 del expediente, la parte actora reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada, teniendo en cuenta que con el acervo probatorio se acredita la titularidad de la prestación económica que percibe, aunado a que la entidad demandada en ningún momento ha desconocido la condición de beneficiaria del causante, dado que ha expedido certificaciones de las mesadas pensionales, y conforme al Oficio No. S-2018-038233/ARPRE-GRUPE-1.10 del 06 de julio de 2018 expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional se precisa que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a los diversos beneficiarios del causante Agente (R) Holguín Lopera en el 70% de los haberes devengados por éste, determinándose un 35% para la señora Martha Nubia Guzmán Rúa y el otro 35% entre los hijos Luis Alberto y Henry Holguín Guzmán, por lo que al cumplimiento de la mayoría de edad de estos últimos, la única beneficiaria de la pensión postmortem resulta ser la demandante como compañera permanente del causante. Finalmente, advierte la procedencia de la aplicación del reajuste de la mesada pensional con el IPC para aquellos años en que la entidad nominadora hubiere efectuado el reajuste con los porcentajes inferiores al previsto. 6.2. Parte demandada. La entidad reitera lo esbozado en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de advertir que el acto
administrativo acusado goza de presunción de legalidad, la cual no habría sido desvirtuada. Manifiesta que, frente a la oscilación de la cual trata el Decreto 609 de 1977, las asignaciones de retiro y pensiones se liquidan tomando en cuenta la variación que se introduzca a las asignaciones de un agente en actividad y en ningún momento pueden ser inferiores al mínimo legal, además, los agentes o beneficiarios de estas prestaciones, no podrán acogerse a otras normativas, por lo tanto, no es posible que le sean aplicados reajustes con base en el IPC o en el salario mínimo, pues, el Gobierno Nacional en materia de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública ha dispuesto unos reajustes; por lo que considera en ningún momento la entidad está desconociendo elRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 derecho a la igualdad o el principio de favorabilidad consagrados en la Constitución Política, pues es necesario tener presente que en Carta Magna se dispuso que el personal que trabaja para la Policía Nacional está cubierto de un régimen prestacional especial.
7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 05 de julio de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Agente (R) Holguín Lopera fue reconocida con anterioridad al 31 de diciembre
de 2004 como se observa de la documental adosada al plenario y por lo que se torna procedente el reajuste de dicha prestación económica conforme al IPC, para que sea impactada la mesada en los años siguientes, atendiendo al principio de favorabilidad con relación al principio de oscilación que habría sido aplicado sobre esta por la entidad accionada. Para resolver lo anterior, deberá la Sala discernirá respecto a la normativa aplicable en materia de reajuste de la asignación de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública y sus beneficiarios.
3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la medida que, resulta procedente laRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDANTE: MARTHA NUBIA GUZMÁN RUA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 declaratoria de nulidad del Oficio S-2016-048926/ARPRE-GRUPE 1.10 del 22 de febrero de 2016 y a título de restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión post mortem otorgada a la actora inicialmente compartida con sus hijos en el año 1980, ahora única beneficiaria, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre los años 1997 a 2004, a
partir del 14 de enero de 2012, al haberse encontrado probada la prescripción cuatrienal, toda vez que el pago de la diferencia derivada de la aplicación del IPC, debe efectuarse teniendo en cuenta el momento en que se interrumpió dicho fenómeno extintivo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Régimen pensional y prestacional aplicable a los miembros de la
Fuerza Pública. Desde antes de la Constitución de 1991, pero en total consonancia con el ordenamiento constitucional antes vigente, se había expedido el Decreto 609 de 1977 consagrando el régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, especialmente las prestaciones por muerte de los agentes de la Policía Nacional y así mismo, previó el sistema de oscilación, disponiendo la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro y pensiones de dicho personal indicando que variaría de conformidad con los aumentos de los salarios del personal en actividad, así: “ARTÍCULO 62. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a las normas que
regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Disposición que posteriormente fue derogada por el Decreto 2063 de 1984 que reorganizó la carrera de los agentes de la Policía Nacional y en su artículo 109 de igual forma determinó el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, prohibiendo acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, salvo norma en contrario. En tanto, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989, el Gobierno Nacional expidió una serie de normas que regulaban el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. En efecto, a través del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, se reguló en el artículo 104, la pensión o asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional que fueranRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDANTE: MARTHA NUBIA GUZMÁN RUA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su
categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, en el entendido de tener derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, al reconocimiento por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 del mismo Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Por su parte en el artículo 110 ibidem, se ordenó que las asignaciones se orienten por el principio de oscilación, de tal suerte que fueran liquidadas tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que en ningún caso pudieran ser inferiores al salario mínimo legal. El denominado principio de oscilación operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, por manera más que obvia, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas por lo menos recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera
dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, asignó la competencia al Congreso para dictar normas generales, señalando en ellas objetivos y criterios en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. A su vez los artículos 217 y 218 de la Carta Magna, establecieron que a través de una ley se determinará el régimen especial prestacional de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, respectivamente. Así las cosas, es claro que la Norma Superior asignó al legislador la tarea de regular el régimen pensional de la Fuerza Pública, y en cumplimiento de este deber constitucional se promulgó la Ley 4ª de 1992, m ediante la cual el Congreso de la República, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. Posteriormente, a través de la Ley 923 de 2004, el Congreso Nacional, estableció nuevamente las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que en el artículo 2°, estableció los objetivos y criterios para la fijación de dicho régimen, dentro de
los cuales se encuentra, en el numeral 2.4, “El mantenimiento del poderRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas”.
Más adelante, en el Título II, que establece el marco pensional y de asignación de retiro, el artículo 3°, consagró los elementos mínimos a tener en cuenta, en tal reglamentación, y dispuso que el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la fuerza pública sería el mismo porcentaje en que se aumentaban las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo. Facultado por la Ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 45 derogó expresamente los artículos 193 del Decreto-Ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-Ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley 1793 de 2000. Así las cosas, en lo demás, el Decreto 1213 de 1990 se encuentra vigente.
El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 42, consagra el principio de oscilación, como criterio para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, en los mismos términos del artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, de tal manera que sea claro para la Sala, que en la regulación legal posterior a la Constitución de 1991, y en la actualidad, el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es un régimen especial, en el que se consagra el principio de oscilación, para determinar el reajuste de la asignación retiro y de las pensiones. 4.2. Del reajuste de las mesadas pensionales en el Sistema Integral de Seguridad Social. Aplicabilidad en materia de asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública. En tanto, partiendo del hecho que la demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones, en virtud del principio de favorabilidad, es preciso advertir que la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos: “Art. 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Disposición que, en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley, no obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual “Las excepciones consagradasRADICADO: 05001-33-33-022-2017-00249-01
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DEMANDANTE: MARTHA NUBIA GUZMÁN RUA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Sobre el punto, resultan pertinentes las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2009, CP. Gerardo Arenas Monsalve, en los siguientes términos1: “Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen
derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que, cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término no sólo alude a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: (…) En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995. De igual forma, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, ha admitido la posibilidad de inaplicar los regímenes especiales, en punto del tema prestacional, por normas de carácter general, siempre que estas resulten más beneficiosas co
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