TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00375-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00375-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MESADA CATORCE - Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará c on la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA MESADA CATORCE - las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que: i. adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y ii. su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES - Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de oct ubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los
asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990
NOTA DE RELATORÍA : En esta caso, la Sala evidenció que, el estatus de pensionada fue adquirido por la señora ELIZABETH SÁNCHEZ MONTOYA el 31 de octubre de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tenía derecho a la mesada 14 sin importar el monto de su pensión; ahora bien, esta última disposición estableció que se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, por lo que, a pesar de que la efectividad de la pensión de la demandante ocurrió cuando se retiró del servicio el 28 de noviembre de 2005, la fecha que se debe tener en cuenta es el 31 de octubre de 2004, cuando se cumplieron los requisitos para obtener la prestación.
En ese orden de ideas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad del oficio con radicado No. 201514200615281 del 12
de noviembre de 2015 y se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP el pago de la mesada catorce a la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA desde el año 2015 en adelante. Además, se ordenó el pago de las mesadas atrasadas.Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-UGPP
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 194
Temas. Mesada catorce a beneficiaria de pensión de jubilación compartida/ Reconocimiento pensional previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas/ Revoca y concede las pretensiones.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia No. 186 del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Pretende que se declare la nulidad parcial del oficio con radicado No. 201514200615281 del 12 de noviembre de 2015, por medio del cual la UGPP niega la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce.Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA
3 Solicita, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UGPP a reintegrar el valor de la mesada catorce de manera completa por los años 2015, 2016, 2017 y por el tiempo que se siga causando la pensión de vejez compartida, reconocida por Colpensiones mediante la Resolución
No. GNR 449675 del 30 de diciembre de 2014. 1.3. Hechos: Señala que la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA trabajó más de 20 años en el sector público, por lo que le fue reconocida una pensión de vejez de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales-ISS y el sindicato Sitraseguridadsocial. Refiere que dicha prestación pensional se causó el 31 de octubre de 2004, cuando se cumplieron los requisitos, siendo reconocida la prestación mediante la Resolución No. 9968 del 22 de noviembre de 2005 por parte de la gerencia de la ESE Rafael Uribe Uribe, quien asumió las obligaciones patronales de la entidad ISS de acuerdo a los efectos del Decreto 1750 de 2003. Afirma que, por haberse causado la prestación con anterioridad al Acto Legislativo 001 de 2005, tiene derecho a 14 mesadas al año. Comenta que mediante la Resolución No. 10195 del 13 de diciembre de 2005, la ESE Rafael Uribe Uribe reliquidó el monto de la pensión de jubilación, respetando el derecho de gozar de la mesada catorce adicional en el mes de julio. Indica que, al cumplir los 55 años de edad el 19 de agosto de 2008, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en los requisitos exigidos en la ley general de pensiones, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 449675 del 30 de diciembre de 2014, prestación de carácter compartida, por lo
que la diferencia pensional debía ser asumido por la entidad subrogataria de las obligaciones patronales del ISS.Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA
4 Asegura que la mesada 14 fue reconocida en la pensión de jubilación, pero no en la pensión de vejez, por lo que correspondía al fondo de pensiones estatales FOPEP (ISS empleador) pagar la totalidad de la mesada catorce, lo cual solo se realizó hasta el año 2014. Explica que desde el año 2015 las obligaciones patronales del ISS quedaron a cargo de la UGPP (administradora del FOPEP), quien debía seguir pagando la diferencia de la mesada otorgada con base en la convención colectivo, además de los derechos adquiridos y reconocidos por el ISS a sus trabajadores; no obstante, ese año no se le pagó a la demandante la mesada 14 o adicional del mes de junio. Refiere que radicó una petición ante la UGPP el 28 de junio de 2015, solicitando, entre otros, el pago de la mesada catorce; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad el 12 de diciembre de 2015 a través del oficio No. 201514200615281, bajo el argumento de no cumplir los requisitos para ello. Finalmente, comenta que en los años 2016 y 2017 tampoco se recibió el pago de la mesada adicional del mes de junio.
1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 68 y 69): El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A-quo consideró: “(…) Como se deriva de lo expuesto, la mesada pensional número catorce se estableció en principio como un beneficio aplicable a todos los pensionados en los términos de la Sentencia C-409 de 1994, sin distinción del régimen al cual se encuentra afiliado, esto es, régimen de prima media con prestación definida, régimen de ahorro individual con solidaridad o alguno de los regímenes exceptuados, sin embargo, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera de los regímenes pensionales el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución política, dispuso que este beneficio pensional sólo aplicaría para las pensiones causadas con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011 como fecha máxima para la causación del derecho pensional siempre y cuando reciban una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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5 En el caso objeto de análisis se encuentra demostrado que a la señora Elizabeth María Sánchez Montoya, inicialmente le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución N° 9968 del 22 de noviembre de 2005, por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la cual se liquidó para este año (2005) en un valor mensual de $1.690.993.00 (fl.15), esto es suma que de una vez advierte el Despacho era superior al tope de $1'144.500, estipulado por el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, para el reconocimiento de la mesada pensional. Igualmente la consideración a la Resolución 449675 del 30 de diciembre de 2014, lleva también a la conclusión de improcedencia de la pretensión deprecada por las siguientes razones: uno: desde el 25 de julio de julio de 2005, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005; dos: por tanto, el beneficiario no podía tener pensión superior a 3 salarios mínimos;: tres: para el año que señala la resolución como de disfrute, 2008, (fl. 30) el salario mínimo, tenía un monto de $461.500; cuatro: el resultado de la multiplicación de este salario por 3, es $1'384.500; quinto: como quiera que pensión de la actora era de $1.664.679.00, (fl. 29), suma superior al tope de $1'384.500, estipulado por el acto legislativo en cita para esa vigencia, no procede el reconocimiento de la mesada.
Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda al encontrar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara y, por ende no se encuentran demostrados los cargos ni las pretensiones incoadas en esta acción. (…)”. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 77 a 79): El apoderado de la parte demandante, dentro del término oportuno, presentó apelación de la sentencia, en síntesis, por los siguientes argumentos: - Aduce que la sentencia recurrida desconoce la configuración del derecho adquirido con antelación a la expedición del acto legislativo 001 de 2005, toda vez que los requisitos para adquirir la pensión de jubilación fueron cumplidos el 31 de octubre de 2004; además, la mesada catorce se le pagó hasta el año 2014 y de manera arbitraria se desconoció por la UGPP desde el año 2015. - La prestación pensional de la demandante es compartida, por lo que el ISS ya había reconocido la pensión de jubilación con la mesada catorce, convirtiéndose en un derecho adquirido que no puede suspenderse bajo el argumento de que la ley dispone lo contrario para su pensión de vejez. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de ProcedimientoRadicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ambas partes guardaron silencio. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)” 2.2. Problema jurídico: La Sala debe determinar si la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA tiene o no derecho a la mesada pensional adicional de mitad de año establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 2.3. La mesada catorce o mesada adicional de junio: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone la mesada pensional para pensionados, así: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó el derecho a esta mesada en los siguientes términos: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". El Consejo de Estado, en providencia del 17 de junio de 2021 1, reiteró que las
personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que: i. adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y ii. su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Caso concreto: Se encuentra acreditado que a la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe mediante la Resolución No. 9968 del 22 de noviembre de 2005 (ver los folios 33 a 36), reliquidada mediante la Resolución No. 10195 del 13 de diciembre de 2005 (ver los f olios 37 a 39), por haber cumplido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores, efectiva a partir del 28 de noviembre de 2005, fecha en que se retiró del servicio, pero solo hasta el 17 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual cumpliría los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones y sería la Administradora de Pensiones la responsable de su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación Número: 15001-23-33-000-2017-00023-01(0230-14).Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA 8 empleador jubilante únicamente la diferencia que resultare entre la pensión reconocida y la que se reconocería posteriormente, en ese momento la cuantía pensional se fijó en $1.690.993.
El artículo 18 del Decreto 758 de 1990 disponía: “Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, c ontinuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.” Posteriormente, mediante la Resolución No. GNR 449675 del 30 de diciembre de 2014 (ver los folios 25 a 32), la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESreconoció a la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA el derecho a devengar una pensión de jubilación por haber cumplido
los requisitos del régimen general de pensiones el 17 de agosto de 2008, fijándose una cuantía a partir de esa fecha de $1.664.679. Ahora bien, de conformidad con el oficio No. 20155027940641 del 14 de julio de 2015 (ver los folios 16 a 21), suscrito por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, la prestación pensional reconocida por COLPENSIONES generaba una diferencia con la reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe, la cual sería asumida por esta entidad. Luego, mediante el oficio No. 201514200615281 del 12 de noviembre de 2015 (ver el folio 15), la UGPP le indicó a la demandante que no era procedente el reconocimiento de la mesada catorce que reclamaba, toda vez que había adquirido el estatus pensional con posterioridad al 29 de julio de 2005 y para la fecha de efectividad de la prestación (28/11/2005), la cuantía reconocida era superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes de ese año. Para resolver el problema jurídico planteado, se reitera que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no puedenRadicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA 9 recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de
2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, advierte la Sala que la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA cumplió con los requisitos para acceder a su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, tal y como se explica a continuación de manera cronológica: - De conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores, el trabajador oficial que cumpliera veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer; tendría derecho a pensión de jubilación. - Mediante la Resolución No. 9968 del 22 de noviembre de 2005 (ver los folios 33 a 36), la ESE Rafael Uribe Uribe reconoció a la demandante una pensión de jubilación compartida en aplicación de la Convención Colectiva, con efectos a partir de la fecha del retiro ocurrido el 28 de noviembre de 2005 , sin embargo, los requisitos para adquirir el derecho a esta prestación pensional los cumplió cuando completó el tiempo de servicios de 20 años el 31 de octubre de 2004 , momento en el cual ya contaba con más de 50 años de edad. - El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005.
- Mediante la Resolución No. GNR 449675 del 39 de diciembre de 2014 (ver los folios 25 a 32), COLPENSIONES reconoció a la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA el derecho a devengar una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos del régimen general de pensiones el 17 de agosto de 2008, fijándose una cuantía a partir de esa fecha de $1.664.679, suma que al ser inferior a la que se encontraba devengando desde el año 2005, arrojaba una diferencia que debía ser asumida, en este caso por la UGPP.Radicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA 10 - La diferencia que debe asumir la UGPP en reemplazo del empleador ISS que había reconocido inicialmente la prestación, en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, no es solo del mayor valor respecto de la mesada pensional mes por mes, sino también de la mesada adicional de mitad de año, la cual venía devengando desde el año 2005 por haber cumplido los requisitos para ello, por lo que su pago debe realizarse por parte del empleador, en este caso por la UGPP.
En el acto administrativo demandado, esto es, el oficio con radicado No. 201514200615281 del 12 de noviembre de 2015 (ver el folio 15), se indica por parte de la UGPP que la negativa para el reconocimiento y pago de la mesada 14 era por
haber adquirido el status pensional con posterioridad al 29 de julio de 2005 y porque para la fecha de la efectividad de la prestación, 28 de noviembre de 2005, la cuantía reconocida era superior a los 3 SMLMV. La Sala reitera que el estatus de pensionada fue adquirido por la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA el 31 de octubre de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tenía derecho a la mesada 14 sin importar el monto de su pensión; ahora bien, esta última disposición estableció que se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, por lo que, a pesar de que la efectividad de la pensión de la demandante ocurrió cuando se retiró del servicio el 28 de noviembre de 2005, la fecha que se debe tener en cuenta es el 31 de octubre de 2004, cuando se cumplieron los requisitos para obtener la prestación. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará la nulidad del oficio con radicado No. 201514200615281 del 12 de noviembre de 2015 y se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP que proceda a pagarla a la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA desde
el año 2015 en adelante. Las mesadas atrasadas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará alRadicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA 11 multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. 2.5. Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 186 del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado No. 201514200615281 del 12 de noviembre de 2015, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP negó el reconocimiento y pago de laRadicado: 05001-33-33-022-2017-00375-01
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Demandante: ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA 12 mesada adicional de junio o mesada 14 a la señora ELIZABETH MARÍA
SÁNCHEZ MONTOYA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP que proceda a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH MARÍA SÁNCHEZ MONTOYA la mesada adicional de junio o mesada 14 a la que tiene derecho desde el año 2015 en adelante. Las sumas a favor de la demandante serán indexadas, según la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y aplicando los aumentos o ajustes de ley.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 069. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx