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TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00415 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00415 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTEGRANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. / FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). / DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS ERRÓNEAMENTE - A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. - En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014. / APORTANTEes la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad

administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo / OBLIGACIÓN DE LOS FONDOS ADMINISTRADORES DE PAGAR APORTES DE SALUD - las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud / NATURALEZA DE LOS APORTES EN SALUD - las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el presupuesto nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, Decreto 692 de 1994, Decreto 4023 de 2011, Decreto 780 de 2016

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala quedó claro que conforme los hechos objeto de debate, le asistía razón a COLPENSIONES al solicitar el reembolso de los dobles aportes; no obstante, la entidad realizó un procedimiento irregular, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el Decreto 4023 de 2011, ya que a través de las resoluciones demandadas realizó un cobro directo en cualquier tiempo, lo cual va en contravía del derecho al debido proceso. Se advirtió además

que la existencia de un plazo razonable para solicitar el reintegro de los aportes, esto es, el término de 12 meses, no constituye una transgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia. En ese orden de ideas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 32651 del 29 de enero de 2016 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero; y la nulidad total de la Resolución N° GNR 258207 del 31 de agosto de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución N° VPB 37028 del 23 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación; proferidas por Colpensiones, únicamente en lo referente a la orden dada a la EPS SURA relacionada con la devolución del valor correspondiente a $146.600 por concepto de aportes a salud.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 022 2017 00415 01

DEMANDANTE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A –

EPS SURA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

SENTENCIA N° 127

TEMA Devolución de aportes a salud. Procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011.

DECISIÓN REVOCA

I. ANTECEDENTES Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora ANA DORA ROMERO CAÑON, y la

nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 258207 del 31 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016, y la Resolución Nro. VPB 37028 del 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° GNR 32651 del 29 de enero de 2016, donde se confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desdeRadicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

3

P. la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.”

2. HECHOS Señala la parte demandante que mediante Resolución Nro. GNR 311284 del 5 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Ana Dora Romero Cañon, reliquidada mediante la Resolución N° GNR 311284 del 5 de septiembre de 2014.

Indica que, Colpensiones mediante la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de

enero de 2016, en la que se ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales, y que fueron aportadas a la EPS SURA como aportes al sistema general de salud; decisión que fue notificada a SURA y frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Aduce que, el día 19 de enero de 2018 Colpensiones profiere la Resolución Nro. SUB 16494 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EPS Sura, confirmando en su totalidad la orden de recobro contenida en la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017, decisión que afirma no fue notificada a la EPS Sura. Posteriormente, Colpensiones el día 31 de agosto de 2016 profiere la Resolución Nro. GNR 258207 en la que resuelve el recurso de reposición, y el 23 de septiembre de 2016 profirió la Resolución N° VPB 37028 en la que resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016, decisión que fue notificada mediante aviso del 19 de abril de 2017, recibido en EPS Sura el día 26 de abril de 2017.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA COLPENSIONES presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que por medio de los actos administrativos

demandados Colpensiones ordenó a la EPS Sura y al Fosyga el reintegro o devolución de aportes realizados por Colpensiones, y deducidos de las mesadas pensionales de la señora Ana Dora Romero Cañon, por cuanto se incurrió en un error en el pago de dichos emolumentos, dado que la señora aún se encontraba activa y cotizando como dependiente en calidad de empleada pública, y comoRadicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

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P. consecuencia de ello, afirma que se configuró un pago de lo no debido, por lo que se ordenó iniciar el cobro coactivo de dichos dineros, donde la EPS Sura menciona que ha prescrito el término para solicitar dicha devolución, como quiera que el artículo 12 del Decreto 2043 establece que la entidad tiene 12 meses para solicitarla; sin embargo, afirma que Colpensiones no es un aportante sino un agente retenedor de la mesada pensional, quien gira los dineros en favor de la EPS del afiliado.

Aduce que, EPS Sura al determinar una doble cotización por uno de sus afiliados debió realizar el reporte y las gestiones necesarias para los reintegros o devoluciones de los dineros a la entidad que los giró, en este caso, Colpensiones; adicionalmente, indica que al tratarse de parafiscales, no puede aplicarse la prescripción de términos puesto que lo que se busca es la protección del sistema. Expresa que en relación con la prescripción, sus términos deben ser establecidos

por la ley en forma taxativa y no admite analogía, por lo cual, en el sistema integral de seguridad social no se estableció un término de prescripción para la recuperación de las cotizaciones e intereses por parte de las administradoras, por tanto su oportunidad de cobro no prescribe por el transcurso del tiempo, máxime cuando del tratamiento que se le dé a estos recursos depende la estabilidad financiera del sistema. Concluye que, en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas se produciría un enriquecimiento sin justa causa en el patrimonio de la EPS Sura, y una disminución del patrimonio de Colpensiones, sin ningún sustento jurídico, y bajo el argumento de una prescripción inexistente.

4. LITISCONSORTE NECESARIA POR ACTIVA.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES , contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que, en razón a que el porcentaje deducido y transferido por parte de Colpensiones a la EPS Sura corresponde al 12.5% por concepto de salud, de los cuales esta a su vez transfiere el 1% a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado del sistema de salud, esto es, al ADRES, en virtud del principio deRadicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

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P. solidaridad; la entidad se constituye en una parte interesada en las resultas del proceso a favor de Sura.

Señala que, en los eventos en los cuales existe un aporte errado, se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que de no satisfacerse impide el pago. Informa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 que modificó el Decreto 4023 de 2011, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al sistema general de seguridad social en salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de reintegro y presentar ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones a través de los formatos establecidos. Indica que lo anterior obedece a que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación, pues el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados, por lo que una vez superado el año para solicitar su devolución, por disposición legal, estos son destinados a la financiación de las operaciones de la subcuenta de garantías del extinto Fosyga , con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agrega que, los actos administrativos objeto de controversia no vincularon a la ADRES como tampoco le fueron notificados, por lo que no le son oponibles.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Medellín, en providencia del 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Manifestó que la Resolución GNR 32651del 26 de enero de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordena un reintegro de un dinero a la EPS Sura, tiene su cimiento en el reconocimiento de una pensión a la señora Ana Dora RomeroRadicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

6 P. Cañón, y su inclusión por error en nómina para el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y enero de 2014 , momento para el cual se encontraba vinculada en una entidad pública, y siendo correcta su inclusión únicamente a partir del retiro definitivo del servicio, el cual se efectuó el 7 de enero de 2014, ello en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política que indica que por regla general nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Indica que en el Decreto 4023 de 2011 artículo 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, se regula el término para que los aportantes eleven la solicitud ante las EPS con el fin de obtener la cotización de las devoluciones pagadas erróneamente, la cual debe efectuarse dentro de los doce meses

siguientes a la fecha de pago; no obstante, considera que dicho decreto contiene un plazo cuya finalidad es la regulación del funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga, más no se traduce en un término prescriptivo para la recuperación de recursos con connotación de carácter parafiscal del sistema pensional, por cuanto el fenómeno de la prescripción es de carácter legal, regulado en el artículo 2536 del Código Civil. Aduce que las EPS son las encargadas de realizar el recaudo de las cotizaciones de los aportes para salud de los afiliados del régimen contributivo, por delegación del Fosyga actualmente Adres, debiendo según los montos y distribuciones establecidos en la ley, descontar el valor de las unidades de pago por capitación UPC y trasladar la diferencia al Fosyga ; en consecuencia, Colpensiones está legitimada para ejercer la reclamación pertinente ante la EPS Sura para obtener la devolución de esos dineros que fueron pagados al sistema erróneamente bajo el concepto de ser la afiliada una pensionada, cuando lo cierto era que aún se encontraba vinculada como empleada en el servicio público, concerniendo también a la EPS Sura recuperar el monto correspondiente girado al Fosyga , sin que se encuentren prescritas las acciones de cobro por cuanto tratándose de aportes de naturaleza parafiscal se rigen según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

7 P.

6. RECURSO DE APELACIÓN  EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A interpuso recurso de apelación señalando que el juzgado de primera instancia negó las pretensiones con un único argumento como es la no prescripción o pérdida de oportunidad por parte de Colpensiones para el cobro de los aportes a la seguridad social realizados al sistema general de seguridad social en salud, y no analizó los demás motivos de inconformidad con los actos administrativos objeto de control ni analizó lo indicado en los alegatos de conclusión sobre los efectos de lo regulado en las dos últimas leyes de presupuesto.

Indica que la Ley 1873 de 2017 permite que a partir del 1 de enero de 2018 Colpensiones realice recobros sin límite de tiempo, adicionalmente lo faculta para realizar los cruces contables y evitar trámites administrativos; y la Ley 1940 de 2018 reiteró lo anterior. Indica que, Colpensiones bajo el argumento que se trata de recursos públicos pretende la devolución de dineros que también son públicos al estar en poder del Fosyga o quien haga sus veces, y por pertenecer estos al sistema de seguridad social en salud, la norma indica que no se realizará devolución sino que Colpensiones deberá realizar un cruce contable de cuentas con cargo a los aportes que la Nación tiene que realizar constantemente a esa entidad, tanto para su funcionamiento como para el pago de pensiones, por lo que Colpensiones no podrá cobrar esos recursos a la EPS, y menos al Fosyga,

simplemente deberá realizar un cruce de cuentas contable contra los recursos recibidos de la Nación, y esos dineros continuarán en poder del Fosyga. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, y en el evento contrario, solicita que se revoque la condena en costas, pues no se encuentran motivos en este caso para que se condena en costas por un valor superior al pretendido con la demanda.  La ADRES interpuso recurso de apelación señalando que, es necesario otorgar un tiempo establecido jurídicamente para el recobro de los aportes pagados de manera errónea al sistema general de seguridad social en salud, con el objeto de poder saber a partir de qué momento se puede hacer uso de los dineros pagos para financiar el sistema general de seguridad social por parte deRadicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

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P. la ADRES, y cumplir con la obligación establecida jurídicamente en la Constitución Política en su artículo 48.

Resalta que, ya ha pasado el término establecido normativamente toda vez que la devolución solicitada por Colpensiones es de periodos marzo a junio de 2014, a la fecha han pasado más de 5 años, de igual forma el acto administrativo que ordena la devolución de los dineros pagados en dicho periodo es del 21 de julio de 2016, por lo que dicha resolución se profirió por fuera del año establecido por la ley, y finalmente, el ente facultado normativamente para solicitar la

devolución de aportes pagados erróneamente a la ADRES es la EPS y no Colpensiones. Aduce que, el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados, y una vez superado el año para solicitar su devolución, son destinados a la financiación de las operaciones de la subcuenta de garantías del extinto Fosyga , con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir que no entran a engrosar el presupuesto nacional, por lo que dichos recursos después del año no se encuentran disponibles para su reintegro, por cuanto se destinan para un sector específico de la población conforme al principio de solidaridad. Finalmente, manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas señalando que en aplicación del criterio de armonía entre las diferentes ramas del poder público, se debe atender y ponderar el presupuesto fiscal de mediano plazo de las entidades públicas, toda vez que los recursos de la salud en Colombia son limitados, aunado a que las costas impuestas fueron por un valor superior a lo que Colpensiones está reclamando. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA  EPS SURA Y LA ADRES presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

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P.  COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados, obedecieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y en consecuencia, si la EPS Sura está obligada al reembolso de los mismos, determinando si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el sistema de

seguridad social integral inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios: “ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónicoRadicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

10

P. de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los

pensionados y jubilados, entre otros: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.

Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan

capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

11 P. A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el

fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.” Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Para el efecto, resultan de importancia las siguientes normas:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Radicado: 05001 33 33 022 2017 00415 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

12 P.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por

la Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional.

Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud.

7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en

Salud.. ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad

Salud.. ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relev

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