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TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00536 02-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2017 00536 02-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL -  el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. - Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la

entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral / CARGA DE LA PRUEBA EN LA EXISTENCIA DE CONTRATOS REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, deben estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las reclamaciones se promuevan dentro de un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del

caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 1564 de 2012, Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: A partir del análisis realizado, concluyó la Sala que se debía revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la prueba que reposa en la actuación permite predicar la desnaturalización del vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral. La parte demandante probó de manera específica el elemento subordinación, tanto a partir de la prueba documental, y especialmente con la testimonial. Entretanto, los aspectos de la prestación personal del servicio y la remuneración también fueron cabalmente demostrados en la actuación. En suma, se logró establecer que la demandante ejercía su labor para satisfacer las necesidades022-2017-00536

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 misionales de la Instituciones Educativas de municipios no certificados, adscritas a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, para lo cual se valió de un intermediario que intervino en la determinación de actividades propias de una relación legal y reglamentaria, así como en su seguimiento, por lo que la Institución Universitaria Pascual Bravo está llamada a responder solidariamente por las condenas que habrán de imponerse.022-2017-00536

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2017 00536 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE LUZ MERIS MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 346

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MERIS

MOSQUERA MOSQUERA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la INSTITUCIÓN

UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES De conformidad con la demanda y la reforma a la misma (fls. 63 a 74), se pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo de 25 de julio de 2017, expedido por el Departamento de Antioquia en respuesta a Reclamación No. R 2017010257164 de 14

de julio de 2017, en el que niega la existencia de un vínculo laboral con la demandante y el pago de las prestaciones reclamadas. Además, solicita la nulidad del Acto Administrativo No. E 2017002048 de 8 de agosto de 2017, emitido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, a través de la cual decide lo propio frente a la Reclamación No. 2017004046 de 2017. En consecuencia, como pretensiones principales , a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre la demandante y la Institución Universitaria Pascual Bravo existió contrato laboral, simulado bajo contratos de prestación de servicios como auxiliar de biblioteca, desarrollado desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2015, originado en contratos sucesivos por servicios prestados en la Institución Educativa Rural Unión y Rural La Sierra del Municipio de Nare (sic) , Antioquia, que son de carácter departamental.022-2017-00536

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4 Que se declare que, como consecuencia del contrato laboral y por prestarse el servicio en una Institución de ese orden territorial, el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable de las obligaciones nacidas del vínculo por ser beneficiario de la labor contratada. Además, insta a que se declare la vigencia y continuidad del contrato laboral, en los tiempos transcurridos entre la terminación de un contrato y la firma del nuevo, según las siguientes fechas, sin solución de continuidad:

Fecha terminación contrato anterior Fecha de inicio contrato siguiente Contrato # 1 – 7 de diciembre de 2012 Contrato # 2 – 24 de enero de 2013 Contrato # 2 – 21 de junio de 2013 Contrato # 3 – 8 de julio de 2013 Contrato # 3 – 13 de agosto de 2013 Contrato # 4 – 20 de agosto de 2013 Contrato # 4 – 27 de noviembre de 2013 Contrato # 5 – 13 de enero de 2014 Contrato # 5 – 12 de junio de 2014 Contrato # 6 – 01 de julio de 2014 Contrato # 6 – 28 de septiembre de 2014 Contrato # 7 – 29 de septiembre de 2014 Contrato # 7 – 21 de noviembre de 2014 Contrato # 8 – 13 de enero de 2015 Contrato # 8 – 5 de junio de 2015 Contrato # 9 – 13 de julio de 2015 Solicita, a su vez, que se declare que durante las suspensiones del contrato no se le pagaron prestaciones laborales, y que durante todo el tiempo trabajado no se le cancelaron cesantías, ni intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte proporcional, dotación y calzado, que se disponga que la terminación del contrato fue injustificada al no mediar justa causa para el efecto, y que no se le pagó la indemnización por ese despido injustificado. Persigue que, a título de reparación, se condene solidariamente a los demandados, al pago de las cesantías desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2015,

por la suma de $3.567.717, correspondientes a los 1.130 días laborados o el valor que resulte del cálculo realizado al proferir sentencia; de los intereses a las cesantías en la suma de $785.144, por el mismo periodo; además del pago de la indemnización fijada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías y sus intereses. Solicita además que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la prima de servicios desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2015; así como de las vacaciones proporcionales en la suma de $1.783.846; la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo; los perjuicios por la no entrega de dotaciones regulares en cuantía de $100.000; la indemnización por las consignaciones a seguridad social como trabajadora independiente, cuando una parte de la obligación correspondía al empleador; al pago del subsidio de transporte; así como la cancelación indexada de las sumas correspondientes a tales conceptos; de las prestaciones que extra y ultra petita otorgue la ley; y al pago de costas y agencias en derecho.022-2017-00536

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 A título de pretensiones subsidiarias, persigue que se declare que entre la demandante y la Institución Universitaria Pascual Bravo existieron 9 contratos laborales, equivalentes a un cargo público de bibliotecaria de Institución Educativa Departamental, simulados bajo contratos de prestación de servicios, prestados en la I.E. Rural La Unión del

Municipio de Puerto Nare, según los extremos temporales precisados en los hechos. Además, insta a que se declare al Departamento de Antioquia solidariamente responsable de las obligaciones nacidas entre la demandante y la Institución Universitaria Pascual Bravo, según las razones expuestas con antelación, quien debió crear el cargo de Bibliotecóloga en las I.E. Rurales La Unión y La Sierra, y que se declare que no le pagaron los emolumentos señalados previamente. Persigue que, a título de reparación del daño, se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar las cesantías , intereses a las cesantías, la indemnización fijada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones proporcionales, la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo por no cumplir con el preaviso de 30 días anteriores al finiquito de la relación, en las proporciones de los 9 contratos celebrados y discriminados en los hechos. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la señora Luz Meris Mosquera Mosquera celebró contratos sucesivos con la Institución Universitaria Pascual Bravo para prestar el servicio de Auxiliar de Biblioteca, siendo enviada para el efecto a la Institución Educativa Rural La Unión del Municipio de Puerto Nare – Antioquia, y luego trasladada a la Institución Educativa Rural La Sierra. Aunque se pactó que prestaría el servicio bajo su propia cuenta y riesgo, en

realidad desde el inicio de los contratos fue remitida directamente a los Rectores de las I.E. para que definieran las especificaciones del cargo. 2.2. Indica que, la demandante desempeñó funciones de Auxiliar de Biblioteca de las I.E., realizando actividades como orientación y atención a usuarios del servicio de biblioteca, controlar préstamos de material bibliográfico y audiovisual, adecuar físicamente materiales para el préstamo interno y externo, llevar su control, elaborar paz y salvos a los usuarios, promocionar el servicio de biblioteca a través de carteleras, afiches, charlas, reuniones, programas y actividades de extensión, presentar informes mensuales de actividades con el visto bueno del Rector, asistir a capacitaciones para cumplir el Plan de Mejoramiento en la prestación del servicio, entre otros.022-2017-00536 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 2.3. Manifiesta que la Institución Universitaria Pascual Bravo, a través del Rector de la I.E., le exigían a la demandante cumplir el manual de convivencia, le asignaban el horario, puesto e implementos de trabajo, programas sistematizados para procesamiento de datos e información, y demás funciones necesarias para apoyar la gestión educativa. 2.4. Indicó que los contratos se desarrollaron de manera sucesiva en las siguientes fechas y con la contraprestación reseñada para cada uno de ellos: Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Contraprestación 1 08 de octubre de 2012 07 de diciembre de 2012 $1.050.000 2 24 de enero de 2013 21 de junio de 2013 $1.075.620

3 08 de julio de 2013 13 de agosto de 2013 $1.075.620 4 20 de agosto de 2013 27 de noviembre de 2013 $1.075.620 5 13 de enero de 2014 12 de junio de 2014 $1.096.487 6 01 de julio de 2014 28 de septiembre de 2014 $1.096.487 7 29 de septiembre de 2014 21 de noviembre de 2014 $1.096.487 8 13 de enero de 2015 05 de junio de 2015 $1.136.618 9 13 de julio de 2015 27 de noviembre de 2015 $1.136.618 2.5. Además, indica que debía cumplir un horario de 48 horas semanales de lunes a viernes, en turnos rotativos, según necesidad de las I.E.: De 8:00 am a 1:00 pm, de 2:00 a 5:00 pm y de 9:00 am a 5:00 pm para la I.E. Rural La Unión; y de 6:00 am a 2:00 pm y de 11:00 a 7:00 pm, y posteriormente de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm para la I.E. La Sierra, según horarios asignados por cada Rector. 2.6. Añade que la labor fue ejecutada personalmente, en continua subordinación y atendiendo las instrucciones de la Institución Universitaria Pascual Bravo, a través de los Rectores de las I.E., cumpliendo horario de trabajo y con herramientas propias del servicio. Durante la relación laboral de hecho, nunca se pagaron prestaciones sociales a

la demandante, dotaciones legales, subsidio de transporte y demás derechos laborales, debiendo asumir la contratista las cotizaciones a seguridad social, y no se pagó valor alguno entre los recesos de los contratos sucesivos. 2.7. El 14 de julio de 2017, presentó reclamaciones administrativas Nos. R 2017010257164 y R 2017004046 ante el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, respectivamente, invocando la existencia de contrato realidad y solicitando el pago de prestaciones laborales y sociales. La primera entidad negó el vínculo laboral mediante Acto Administrativo R 2017010257164 (sic) de 25 de julio de 2017, y la segunda, resolvió lo propio en Acto Administrativo E 2017002048 de 8 de agosto de 2017, sin que en ninguno de tales actos se concediera oportunidad de interponer recursos, quedando ejecutoriadas tales decisiones.022-2017-00536 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 2.9. Como hechos generales, señaló que la Institución Universitaria Pascual Bravo celebró con el Departamento de Antioquia Contrato Interadministrativo No. 2012-SS15-0048 el 10 de mayo de 2012, que tenía por objeto prestar servicios de apoyo a diferentes Instituciones Educativas oficiales de municipios no certificados del ente territorial, iniciado el 31 de enero de 2012 por un valor de $11.295.900.000. Luego, ambas partes celebraron Contratos Interadministrativos Nos. 4600000019, 4600000496,

4600000497 de 2013, con un objeto similar al primero de los reseñados. 2.10. Para el 25 de noviembre de 2015, en virtud de tales contratos, se contaba con 937 personas vinculadas en todo el Departamento de Antioquia para realizar actividades administrativas como Bibliotecólogos, Secretarios, Granjeros, entre otros. Además, para esa fecha, existían unas 1539 personas vinculadas en establecimientos educativos del Departamento para realizar actividades de aseo, vigilancia y servicios generales. 2.11. Según el Estatuto General de la Institución Universitaria Pascual Bravo, dentro de su objeto social no se contempla la posibilidad de que pueda realizar contratos interadministrativos para actividades de aseo, servicios generales, celaduría, servicios administrativos con terceros, como los desarrollados con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25 a 27 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7, 8 y 16 de la Ley 60 de 1993; 151, 169, 170 y 171 de la Ley 115 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 11, numeral 3 del Decreto 4791 de 2008; 2° del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Refirió que se vulnera el derecho al trabajo cuando las relaciones legales y reglamentarias son simuladas a través de contratos de prestación de servicios, con el propósito de evitar el pago de beneficios prestacionales propios de contratos laborales, situación que también desconoce la prohibición legal de contratar personas naturales mediante dicha vinculación para la ejecución de funciones de carácter permanente. El

propósito de evitar el pago de beneficios prestacionales propios de contratos laborales, situación que también desconoce la prohibición legal de contratar personas naturales mediante dicha vinculación para la ejecución de funciones de carácter permanente. El Departamento de Antioquia omitió el mandato legal de crear cargos y la planta de personal para garantizar el servicio educativo de los establecimientos oficiales de los municipios no certificados de la entidad territorial. En virtud del artículo 53 de la Constitución, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando se disfrazan vínculos de trabajo mediante contratos de prestación de servicios para evitar el pago de derechos inherentes a los primeros. Dicho encubrimiento se dio022-2017-00536 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 respecto de las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de biblioteca, en las que nunca contó con independencia y autonomía para cumplir con tales funciones, en el marco de las cuales concurrieron los presupuestos para predicar la existencia del contrato realidad: prestación personal del servicio, en virtud del cual recibió remuneración mensual, bajo condiciones de subordinación.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS II.1. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, señaló en su contestación a la demanda y su reforma (Folios 76 a 88 y 165 a 174) que se opone a las pretensiones de la misma.

Indicó que desconoce el tipo de vinculación, cargo desempeñado, salario devengado,

lugar de prestación del servicio y demás circunstancias de la supuesta relación laboral que indica haber tenido la demandante con la Institución Universitaria Pascual Bravo, así como la cantidad de personal contratado por ésta para cumplir el objeto pactado. Como razones de defensa, aseguró que la entidad territorial no tuvo injerencia ni ningún grado de responsabilidad en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrados entre la Institución Universitaria Pascual Bravo y la demandante, ni intervino en la selección y vinculación del personal. De hecho, suscribió en el contrato cláusula para amparar, entre otros, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización laborales, por lo que en caso de una remota condena, será la aseguradora la llamada a responder, así como cláusula de indemnidad por reclamaciones formuladas por terceros, a cargo de la Institución contratista. Destacó que la contratación por prestación de servicios procede cuando el objeto recae sobre actividades que no sean inherentes al funcionamiento de la entidad, o que de serlo, no se cuente con el personal de planta necesario para atenderlas. En el marco de los que fueron suscritos por el Departamento, la Institución Universitaria Pascual Bravo celebró directamente con la demandante varios contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicho negocio jurídico se constituye como excepcional, residual y temporal, cuya finalidad consiste en acordar con personas naturales o jurídicas el cumplimiento de actividades relacionadas con el funcionamiento de una entidad pública, por el término estrictamente necesario, sin que el contratista

adquiera la condición de empleado público. Considera que el Departamento no debe ser sujeto pasivo en el presente litigio, al no tener relación contractual o laboral alguna con la demandante. Desestima la procedencia de la sanción por mora en el pago de prestaciones y de la indemnización por despido injusto, pues ello solo procede si se declara la existencia de relación laboral en sentencia, la cual sería constitutiva del derecho, resultando inviable lo reclamado. Propuso como excepciones022-2017-00536 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de sanciones por mora en el pago de prestaciones y la indemnización por despido injusto, inexistencia del derecho, prescripción, compensación, inexistencia de vínculo contractual e inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar. II.2. La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, señaló en la respuesta (Folios 140 a 152) su resistencia a las súplicas de la demanda. Sostuvo que no remitió a la contratista a ningún lugar específico, ni ordenó traslados, y que, desde la propuesta presentada, se indicó que el objeto se debía ejecutar en una Institución Educativa del Departamento de Antioquia, según las necesidades del servicio. Las instrucciones eran impartidas por el Rector de las I.E., sin cumplir funciones públicas, pues sus obligaciones recaían en actividades de apoyo al servicio educativo, sin que se reputen aquellos como

jefes de la demandante. Acota que los contratos suscritos nunca fueron sucesivos, sino con interrupciones entre uno y otro, y que la demandante no estaba sujeta a cumplir horarios, sino que las actividades debían ejecutarse dentro del horario de la I.E. Destaca que la contratista siempre ejecutó sus obligaciones de manera independiente, por su cuenta y riesgo, y sin subordinación alguna, por lo que la relación celebrada fue netamente contractual, y no laboral, conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a la cual solo existió una supervisión técnica, administrativa y financiera, como lo impone la Ley 1474 de 2011. Negó que el cargo exista en la planta global del Departamento de Antioquia, pues se trata de actividades de apoyo a sus I.E., y que la demandante nunca recibió órdenes de la Institución Universitaria Pascua Bravo, ni está sujeta a un jefe que le restara autonomía para cumplir el objeto contractual. Reconoce que la demandante y esa entidad celebraron varios contratos de prestación de servicios, orientados por el principio de autonomía de la voluntad, estando probado que las actividades objeto del acuerdo no podían ser realizadas por personal de planta de la entidad. Según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre las partes no surge relación laboral alguna, sin que se pueda confundir con la relación legal y reglamentaria, que surge con el acto de nombramiento, su aceptación y posesión en el cargo. La suscripción de los contratos con la demandante, no le otorgan la calidad de servidora pública, la cual deviene del cumplimiento de lo regulado en el Decreto 1042 de 1978 y

la Ley 909 de 2004. Invoca como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del interés jurídico demandado.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA022-2017-00536

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10 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. dio respuesta al llamamiento formulado por el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo (Folios 176 a 189). Explicó que no le constan las circunstancias en las que se celebraron los contratos entre la demandante y la Institución Universitaria, pero que será responsabilidad de aquella demostrar las órdenes y directrices impartidas por los Rectores de las I.E., así como que estaba sujeta a un horario, sin que se pueda perder de vista que las Instituciones operan en una jornada, debiéndose acomodar a la misma, sin que ello se pueda confundir con un horario de trabajo. Además, manifestó que no le constan las condiciones de los contratos interadministrativos celebrados entre las entidades llamantes en garantía, sino únicamente su existencia, al expedir póliza de cumplimiento frente a los mismos. Formula su oposición frente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes demandados, así como a la súplica de declaratoria del contrato realidad con el ente territorial y la solidaridad respecto de la Institución Universitaria Pascual Bravo, junto con las pretensiones consecuenciales que de ello se deriven. Frente al libelo, propone las excepciones de inepta demanda por la indebida acumulación de pretensiones y por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, y la de prescripción. Respecto a los llamamientos en garantía , acepta la suscripción de la Póliza de

al libelo, propone las excepciones de inepta demanda por la indebida acumulación de pretensiones y por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, y la de prescripción. Respecto a los llamamientos en garantía , acepta la suscripción de la Póliza de Cumplimiento No. 0917661-5 que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sin que sea la Institución Universitaria Pascual Bravo la beneficiara de dicha póliza, pero niega haber otorgado póliza de responsabilidad de servidores públicos. Frente a las pretensiones revérsicas, invocó las excepciones de falta de legitimación por activa por parte de la Institución Universitaria Pascual Bravo, sujeción al objeto del contrato de seguro y valores asegurados, contratos interadministrativos para los cuales se celebraron los contratos de prestación de servicios con la demandante, inexistencia de cobertura por actuaciones imputables al Departamento de Antioquia, obligación de Seguros Generales Suramericana S.A. en su condición de asegurador, eventual agotamiento del valor asegurado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual negó las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.022-2017-00536

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

11 Consideró que, de cara a la prueba documental y testimonial practicada, la demandante

ejerció actividades en el marco del objeto contractual suscrito con la Institución Universitaria Pascual Bravo, sin que pueda deducirse que estuvo sometida a condiciones de subordinación y dependencia, más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato, cumpliendo directrices generales para su correcto desempeño. Aunque los testimonios indicaron que debía rendir informes mensuales de las actividades desarrolladas para el pago de sus honorarios, afirmó que ello no se probó documentalmente, aduciendo que el precedente del Consejo de Estado ha indicado que estas acciones no son constitutivas del elemento subordinación. Lo aseverado por los testigos sobre el cumplimiento de horario por la demandante, tampoco se consideró que configure la relación laboral, exponiendo que su desempeño como auxiliar de biblioteca impone que se deba cumplir en un horario específico para permitir la atención al público. Señaló que no fue probado que la contratista debiera pedir permisos, pues el dicho de los testigos sobre su solicitud y concesión por escrito a través del Rector, no fue probado en el proceso. Por tanto, no se desvirtuó la independencia y autonomía del contratista, reparando en que los testimonios rendidos corresponden a personas que también pretenden idénticas pretensiones, por lo que se deben valorar con mayor rigurosidad. En suma, no encontró acreditados los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral, especialmente, lo relativo a la subordinación, y por tanto, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia1, señalando que la contratación por prestación de servicios debe limitarse a labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan la

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia1, señalando que la contratación por prestación de servicios debe limitarse a labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la entidad. La prueba testimonial y

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