TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00569-01.-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2017-00569-01.-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 RIMA DE ACTIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - es una partida computable para la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial que tiene la connotación de factor salarial y su valor depende del tiempo de servicio prestado por el agente retirado / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 cobra vigencia la aplicación del Decreto 1213 de 1990 / NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – el Consejo de Estado ha establecido dos posiciones acogidas indistintamente por considerar que el Decreto 2070 de 2.003 es la norma vigente al momento del retiro y en otros casos, negando el amparo por considerar que, para determinar la norma aplicable, se debe tener en cuenta si el retiro efectivo del servicio, tiene lugar una vez finalizan los tres meses de alta.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Decreto 2070 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se revoca la sentencia de proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), toda vez que en el caso del actor debe reconocerse la asignación de retiro, con la norma vigente al momento del retiro del servicio (D.2070 de 2.003) y no con la vigente al momento de finalizar los tres meses de alta, pues dicho periodo tiene como uno de los objetivos primordiales “ la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación”.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO
reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación”.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01.
2-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 110 -AP.
TEMA: Asignación de retiro Agente de Policía Nacional. Incremento de prima de actividad Decreto 2070 de 2.003, norma vigente al momento de retiro del servicio.
REVOCA SENTENCIA Y ACCEDE.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01.
3-14
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del oficio No e-0003-201722141 – CASUR id 270714 del 9 de octubre de 2.017, por medio del cual se niega el derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro.
2. Que se condene a realizar el reajuste de la asignación de retiro del demandante, incrementando el porcentaje de la prima de actividad sobre su
asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2070 de 2.003.
3. Que se condene a CASUR a cancelar con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 incluyendo la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, tal como consta en la liquidación de asignación de retiro. Manifiesta que para el año de retiro del actor, 23 de febrero de 2.004, estaba vigente el Decreto ley 2070 de 25 de junio de 2.003, por tanto, su asignación debió ser reconocida conforme a dicha norma.
Que el Decreto No 2070 de 2.003, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2.004 pero por estar vigente para el momento de su retiro del servicio, debió aplicársele.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2.017 y fue notificada en debida forma, contestando la demandada que para la época delASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 4-14 retiro del actor, estaba vigente el Decreto N°1213 de1990, disposición que
RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 4-14 retiro del actor, estaba vigente el Decreto N°1213 de1990, disposición que regía para el personal agente de servicio activo, la prima de actividad.
Que el Decreto N°2070 de 2.003, fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2.003, fecha en la cual entró en vigencia de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la norma citada y tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2.004, puesto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Que el Decreto 4433 fue promulgado y publicado el 31 de diciembre 2.004, fecha de entrada en vigencia y según el artículo 45 rigió a partir de su promulgación. Que en el caso del actor la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de su retiro efectivo del servicio, razón por la cual no resulta aplicable la ley 923 de 30 de diciembre de 2.004, es decir, con posterioridad a su retiro. Manifiesta que el porcentaje de aumento de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación. Por lo tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir la vigencia de los Decreto 2070 de 3003 y 4433 de 2004 los cuales corresponden a 28 de julio de 2003 y 31 de diciembre de 2004, no podría darse un alcance a las
normas, cuando ellas no los contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas ya que se estaría actuando en contra vía de la ley. Se celebró audiencia inicial el día 29 de mayo de 2.018 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia el 14 de octubre de 2016, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de mayo de 2.018, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandada reconoció al actor en la liquidación de su asignación deASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 5-14 retiro un factor de prima de actividad del 20% teniendo en cuenta que prestó sus servicios por un lapso de 20 años 8 meses y 7 días es por ello que conforme al Decreto 1213 de 1990, el factor a tomar es el 20% del cómputo de la prima de actividad.
Menciona que el Decreto 2070 de 2.003, fue declarado inexequible por la Corte constitucional, pero su contenido luego fue reproducido con la expedición del Decreto 4433 de 2.004, el cual estipulo en su artículo 23 la
prima de actividad como partida computable al personal de la Policía Nacional. Que como dicho decreto no dispuso en su articulado el porcentaje a tener en cuenta, debía aplicarse el porcentaje consagrado en el Decreto 1213 de 1.990. Concluye de las pruebas allegadas al expediente, que la asignación de retiro fue reconocida en un 30% incrementada en un 50% tal como lo establece la normatividad citada, que como quiera que no se encontró causal alguna para la procedencia de la nulidad del acto demandado, este se encuentra ajustado a la legalidad y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda. Finalmente resolvió condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando que en la providencia de primera instancia se incurrió en tres errores graves que conllevaron a que se negaran las pretensiones de la demanda. Como primer error manifestó la indebida valoración de las pruebas. Al respecto, manifiesta que al actor se le reconoció la asignación mensual conforme al Decreto 1213 de 1.990, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, cuando lo que debió analizarse es a partir de qué fecha el actor adquirió su estatus de retirado, que para el caso en concreto tal como se aprecia en la hoja de servicios. Que la fecha de su retiro fue el 23 de febrero de 2.004 y no 23 de mayo de ese año, sosteniendo que entre una fecha y la otra, transcurrieron los tres meses de alta, tiempo durante el verifica la hoja de servicios y se elabora y define la actuaciónASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO
que entre una fecha y la otra, transcurrieron los tres meses de alta, tiempo durante el verifica la hoja de servicios y se elabora y define la actuaciónASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 6-14 administrativa, tal como lo ha dispuso el Consejo de Estado en Sentencia de 1 de marzo de 2.012 (radicado proceso N°17001233100020150220401).
Sumado a ello, dio por probado que el actor percibe el 30% de la prima de actividad, cuando de la liquidación de asignación mensual de retiro (folio 7) se observa que recibe un 20% por este concepto. Como segundo error, manifiesta que el A quo estudió la legalidad de los actos acusados en armonía con la aplicación del decreto 4433 de 2.004, desconociendo que dicha norma no fue mencionada en los hechos, ni invocada en los fundamentos jurídicos y en el concepto de violación, precisamente por cuanto, para la fecha de su retiro no se encontraba vigente tal disposición. Como último error, menciona que la providencia se aparta del precedente judicial, constituyendo una vía de hecho, según la corte constitucional en Sentencia C-590 de 2.005, pues desconoció los pronunciamiento del Consejo de Estado, en los cuales se ha dicho que la norma aplicable para el caso de
los miembros de la fuerza pública es la vigente al momento que se le notifica el acto administrativo de retiro, como sustento citó jurisprudencia 1° de marzo de 2.012 y 7 de septiembre de 2.013 (radicados No 17001233100020050220401 y 11-0013333101020070057501).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora, presentó escrito alegatos en el cual en el cual reiteró los argumento de la demanda relacionados a la procedencia de su derecho y como sustento, citó dos sentencias de revisión proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se dispuso que los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2.003 vigente a la fecha de retiro, atendiendo al 55% de la prima de actividad y que debido a eso se debía reajustar su asignación de retiro tal como se pidió en la demanda. La demandada guardó silencio.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01.
7-14 La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico que debe resolver la sala es el de determinar si el actor tiene derecho a que se le liquide su asignación de retiro conforme a lo señalado en el Decreto 2070 de 2.003 por haber adquirido su derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990 o 4433 de 2.004 como lo consideró el A quo. Para el efecto se permitirá la Sala hacer un recuento normativo de la prima de actividad y estudiar si procede o no la aplicación del decreto 2070 de 2.003. La prima de actividadfactor salarial: La prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional fue reconocida en el Decreto 1213 de 1990; el cual en su artículo 101, consagraba: “ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” Con la expedición del Decreto 2070 de 25 de julio de 2.003, los términos y
porcentajes para su pago, sufrieron modificaciones: “Artículo 14: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminenASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 8-14 los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por
ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, razón por la cual, a partir de esta decisión, las asignaciones de retiro serían reconocidas en aplicación del régimen anterior, esto es, del Decreto 1213 de 1990. Sobre la aplicación del citado Decreto, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los 3 meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad, se han presentado diferentesASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 9-14 interpretaciones entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Por un lado, la Subsección (A) en sentencia de 7 de marzo de 2.013 1, ha manifestado que: “ la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para esa fecha se consolida su derecho y que los 3 meses de alta constituyen un período que tiene como finalidad la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo expedido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro”. La Subsección (B) de la Sección Segunda en sentencia 27 de junio de 2.0132, manifestó “ que la fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro se hace efectiva al cumplirse los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario y permanecen en servicio activo, para efectos de prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro” Las dos posiciones han sido acogidas indistintamente por las otras secciones del Consejo de Estado cuando han actuado como jueces de tutela en algunos casos amparando los derechos por considerar que el Decreto 2070 de 2.003 es la norma vigente al momento del retiro y en otros casos, negando el amparo por considerar que, para determinar la norma aplicable, se debe tener en cuenta si el retiro efectivo del servicio, tiene lugar una vez finalizan los tres meses de alta3. Recientemente en sentencia de 7 de mayo de 2021 radicación número:
11001-03-15-000-2021-00178-01(ac) Sección Tercera Subsección A, rectifica su posición y niega el amparo de los derechos en estos casos, sosteniendo que en la Sección Segunda existen dos criterios opuestos, que dan solución a casos de situaciones fácticas similares a la de la presente tutela, de forma válida y razonada, que a la fecha, no existe un criterio
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 11001333101020070057501, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2008-00970-01 (1319-12). Actor: Orlando de Jesús Montoya Idárraga. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Verbigracia sentencias de 6 de agosto de 2019 (Radicado 2019-00878-01); 23 de noviembre de 2020, (Radicado 11001-03-15-000-2020-0438-00); 10 de septiembre de 2019 (Radicado 2019-03495-00) Sección Tercera, Subsección B.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 10-14 unificado al respecto por lo que el juez de tutela no puede conminar al juez
RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 10-14 unificado al respecto por lo que el juez de tutela no puede conminar al juez natural a que adopte una u otra postura, ya que se estaría quebrantando el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica para resolver los casos sometidos a su conocimiento.
Caso concreto. Del análisis normativo y jurisprudencial realizado, a la fecha no existe una posición unificada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que defina si la normatividad que se debe tener en cuenta para efectos de reconocer la asignación de retiro del personal agente de policía, es la vigente al momento del retiro del servicio (D.2070 de 2.003) o la vigente al momento de finalizar los tres meses de alta (D. 1213 de 1990), siendo ambas interpretaciones objeto de amparo en sede judicial. No obstante, una vez, estudiadas las dos posiciones la Sala manifiesta que acoge la tesis planteada por la Sección Segunda Subsección (A), en el sentido de que en el caso del actor debe reconocerse la asignación de retiro, con la norma vigente al momento del retiro del servicio (D.2070 de 2.003) y no con la vigente al momento de finalizar los tres meses de alta, pues dicho periodo tiene como uno de los objetivos primordiales “ la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación”. Es que debe interpretarse que los tres meses, son una especie de gracia que el legislador concede al ex servidor para garantizarle su subsistencia, pero en ese tiempo no está en servicio activo, no presta ninguna función, es como se
culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación”. Es que debe interpretarse que los tres meses, son una especie de gracia que el legislador concede al ex servidor para garantizarle su subsistencia, pero en ese tiempo no está en servicio activo, no presta ninguna función, es como se dijo un ex servidor, que solo disfruta de un beneficio, pero ya no tiene vínculo laboral con la institución, pues ya tiene la condición de retirado. En el presente asunto, tenemos que a folio 4 consta que el actor mediante resolución N° 0322 DE 20 DE FEBRERO DE 2.004 fue retirado del servicio el 23 de febrero de 2.004, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2.003, y si bien para en la fecha que se cumplió el termino de los tres meses de alta, y a partir del cual se reconoce su asignación de retiro, 23 de mayo de 2.004, ya había sido declarado inexequible dicho decreto, ello no afecta su situación pues ya su novedad de retiro estaba reconocida en al acto administrativo y establecido en la hoja de servicios delASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 11-14 actor, por lo que se considera se encontraba consolidada y tenida la calidad de “RETIRADO”.
Como se probó que el actor prestó el servicio por 20 años 8 mes y 7 días,
conforme al decreto 2070 de 2003 vigente para su caso, tiene derecho a que su asignación de retiro le sea reconocida atendiendo para ello como factor computable la prima de servicios en los términos establecidos en el Decreto 2070 de 2.003. En orden de lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, SE ACCEDE a las pretensiones invocadas, en consecuencia: Se declara la nulidad del oficio No e-0003-201722141 – CASUR id 270714 del 9 de octubre de 2.017, por medio del cual se niega el derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro desde el 23 de mayo de 2.004, atendiendo para ello como factor computable la prima de servicios en los términos establecidos en el Decreto 2070 de 2.003. Se condena a la demandada a reajustar las diferencias causadas en la asignación de retiro por el incremento de la prima de actividad como factor computable para su liquidación desde el 2 de octubre de 2013 en adelante. Lo anterior, de acuerdo a la formula según la cual el valor presente (R) se
determina multiplicando el valor histórico (RH) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Las diferencias causadas en la asignación de retiro por el incremento de la prima de actividad como factor computable para su liquidación seránASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01. 12-14 ajustadas en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R H x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las mesadas pensionales, desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Prescripción.
separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Prescripción. Teniendo en cuenta que la asignación de retiro fue reconocida en el año 2.004, y la reclamación de reajuste fue presentada el 2 de octubre de 2017, se ordenará el reconocimiento de las diferencias causadas desde el 2 de octubre de 2013 en adelante, declarando prescritas las anteriores a esta fecha, por disposición del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma aplicable al actor, por estar vigente al momento en que se le reconoció la asignación de retiro del servicio (folio 5-6). Costas y Agencias en derecho.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces laASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS RIVERA RESTREPO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO: 05001-33-33-022-2017-00569-01.
13-14 regulación establecida en la SECCION SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.
Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos, indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mi
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