TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00016 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00016 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser
acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, pues a pesar de haber aportado algunos registros, estos se compadecen con las audiencias del juicio oral, no con las audiencias concentradas antes indicadas, en los que quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GIOVANNY OVIDIO ECHAVARRÍA JARAMILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 176 Medio de control Reparación Directa Demandante Giovanny Ovidio Echavarría Jaramillo y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Radicado 05001 33 33 022 2018 00016 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad . La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de febrero de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores GIOVANNY OVIDIO ECHAVARRÍA JARAMILLO, actuando en nombre propio y en representación de los menores JOHAN SEBASTIÁN ECHAVARRÍA VALENCIA y JHON ALEXANDER ECHAVARRÍA VALENCIA, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto él mismo. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $36.714.738, para la víctima directa de la privación. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $17.800.000, para la víctima directa de la privación1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 17 de febrero de 2014, el señor Giovanny Ovidio Echavarría Jaramillo fue detenido por orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, captura que fue legalizada por el Juez de Control de Garantías de Sopetrán, ante quien además de adelantó la formulación de imputación conforme a la petición de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario de Santa Fe de Antioquia desde esa fecha. 2.2. El delito imputado correspondió a homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, proceso que se identificó con el CUI 05761600000021400001. 2.3. El día 31 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y la audiencia preparatoria fue realizada el 10 de junio de 2014. 2.4. El juicio oral se inició el 19 de junio de 2014 y se dilató hasta el 03 de
noviembre de 2015, por lo que se incoó solicitud de vigilancia administrativa. 2.5. Finalmente, el juicio se evacuó, declarándose al señor Giovanny Ovidio Echavarría Jaramillo no responsable de los cargos por los que fue acusado, recobrando su libertad gracias la sentencia emitida el 03 de noviembre de 2015. 2.6. Al señor Echavarría Jaramillo le fue impuesta la medida de aseguramiento basada en una entrevista en la que se le señalaba de haber cometido el homicidio, testigo que curiosamente la misma Fiscalía General de la Nación había capturado por ser la persona inicialmente señalada de haber cometido el ilícito. 2.7. La privación injusta de la libertad que soportó el señor Giovanny Ovidio Echavarría Jaramillo le generó a él y a sus familiares los perjuicios inmateriales y materiales cuya reparación se clama.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, bajo el supuesto de que no obstante haberse establecido el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Echavarría Jaramillo, no se logró acreditar que hubiere sido injusta y, por ende, atribuible a las entidades demandadas, sino por el
1 Cfr. A folios 2 y 3.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 contrario, se pudo comprobar que éstas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, de ahí que no se hubiere advertido falla en el servicio.
De otro lado, estimó el juez que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho determinante de un tercero por cuanto las actuaciones de las entidades enjuiciadas generaron una investigación penal en contra del actor principal en virtud de los señalamientos directos que respecto de él hizo el señor Jesús Arturo Villa, lo que justifica la forma de proceder de la administración.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 31 de octubre de 2018 (fl. 195), y admitido por el Tribunal mediante la actuación que data del 13 de noviembre del mismo año (fl. 209). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se acojan las súplicas de la demanda, al estimar que el juez incurrió en falsos juicios de valoración probatoria y falsos juicios de convicción, al confundir términos como la detención preventiva y sus fines constitucionales y legales que son los que ameritan su configuración.
Adujo entonces que juez no advirtió que en sede de audiencias preliminares no se realizan juicios de responsabilidad, lo que se hace en ellas es lo que se denomina inferencia razonable de autoría y participación y nunca se demostró en relación con el señor Giovanny Ovidio Echavarría Jaramillo que fuera responsable de haberle impuesto medida de aseguramiento, ella se afincó en la solicitud que hizo la Fiscalía General de la Nación y en la decisión del Juez de Control de Garantías, que por demás, estimó, falló en su función. Recordó que en el sistema penal regulado por la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba, solo en casos excepcionales pueden ser incorporadas al juicio y por eso no resulta entendible que el juez administrativo hubiere desvirtuado el estatus de inocencia del señor Echavarría Jaramillo, con entrevistas que nunca conoció y menos cuando en la entrevista rendida por el señor Jesús Villa, éste mencionó que él mismo había sido detenido por la muerte del señor John Ángel Correa Taborda y pese a ello, pero la orden de captura fue expedida contra el demandante después de 7 años, tiempo en el que la Fiscalía General de la Nación no realizó actos de investigación que lograran establecer la real autoría del homicidio. Así las cosas, adujo que la Fiscalía General de la Nación se desbordó en su pretensión acusatoria aún cuando se veía venir el fracaso como quiera que el
único testigo fuerte que llevó a juicio que fue el señor Jesús Villa, lanzó afirmaciones poco creíbles de los hechos.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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5 Así mismo, sostuvo que la inapropiada formalización de la sentencia en la que el juez creyó que un acto es consecuencia de otro para justificar que la solicitud de medida de aseguramiento no requería haber legalización de captura, rompe con la triada de esas audiencias preliminares y desconocen que los fines de la medida de aseguramiento no hacen alusión a la probabilidad de autoría.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 22 de noviembre de 2018 (fl. 212), oportunidad en la que solo la Nación – Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de alegaciones en el que resaltó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Echavarría Jaramillo, fue razonada, proporcional y necesaria conforme a los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, expresó que se tenía conocimiento de que el señor Echavarría
Jaramillo tenía un conflicto con el occiso y de ello dieron cuenta declaraciones de testigos directos de los hechos, de ahí que se contaran con indicios graves contra éste para vincularlos a la causa penal, en el que su absolución se produjo por duda. Resaltó que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, en la que la actuación del Juez de Control de Garantías, tiene a su cargo la realización de las audiencias preliminares y actuó con respeto de las garantías y derechos fundamentales del señor Echavarría Jaramillo, diligencias en las que no se discutió su responsabilidad penal, sino que trabajó con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para arribar a una decisión restrictiva de la libertad, elementos que en todo caso fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, fundamentó su defensa en el hecho de un tercero que en este caso dijo, fueron los testigos presenciales de los hechos de sangre.
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público no hizo del traslado especial que la ley le confiere para rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de
septiembre de 2018.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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6 En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que según se afirma en la demanda, se dispuso en contra del señor Giovanny Ovidio Echavarría Jaramillo.
Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
4. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, pues a pesar de haber aportado algunos registros, estos se compadecen con las audiencias del juicio oral, no de las audiencias concentradas antes indicadas, en los que quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar
la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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7 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
5. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii)
Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso
atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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8 Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva,
según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: "En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6.
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984,
Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 15989 5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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9 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la
privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad8. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo9. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las
exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 47846. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00016-01
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10 Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad pa
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