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TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00039 01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00039 01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CREADO POR LA LEY 100 DE 1993El régimen de transición fue previsto para las personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de ser vicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones - El parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaría el 31 de julio d e 2010, el cual podría extenderse hasta el año 2014 para quienes tuvieran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto / REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 PARA EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO - El régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema

General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 - Solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 fue posible la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, pues las leyes que se habían expedido con anterioridad regulaban en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores – El De creto 758 de 1990 regulaba lo atinente al reconocimiento pensional para el sector privado - El régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - En lo referente al ingreso base de liquidación para aquellas personas que para el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, se les debe calcular con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

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NOTA DE RELATORÍA: Queda claro que para la fecha en que la señora Marín Ocampo cumplió los 55 años de edad, se encontraba con vida y contaba con

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

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NOTA DE RELATORÍA: Queda claro que para la fecha en que la señora Marín Ocampo cumplió los 55 años de edad, se encontraba con vida y contaba con 1256.57 semanas, lo que conforme a los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990, y a lo establecido por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, acredita el derecho que le asiste a la causante para efectos de aplicación de la referida norma, dada la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados . Situación, que fuera expuesta por los demandantes como pretensión principal, y resulta más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas que pueden llegar hasta el 90%, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Deberá COLPENSIONES reconocer y pagar de las diferencias de la mesada pensional originadas en virtud del reemplazo por conversión de la pensión de invalidez que había sido reconocida a la causante por la de vejez; ello desde el momento de su causación y hasta el momento del fallecimiento de la causante, así como de aquellas que se generen en razón a la sustitución pensional a que haya lugar.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2018 00039 01

DEMANDANTE GUSTAVO ALBERTO POSADA AGUDELO y SARA

CATALINA POSADA MARÍN

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA N° 167

TEMA Reconocimiento pensión de vejez/ Régimen de transición Ley 100 de 1993/ Decreto 758 de 1990/ cambio de modalidad pensional. DECISIÓN Revoca Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La parte actora a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada el 06 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a restablecer

los derechos de los demandantes expidiendo un acto administrativo donde declare que la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo era beneficiaria del régimen de transición, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, y por tanto tiene derecho a la reliquidación del IBL con todos los factores salariales devengados en el último año, así como a que se le reajuste del monto porcentual al 90% o 75%. Así mismo, se declare que la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo por haber causado el derecho a la pensión de vejez antes de su fallecimiento tiene derecho a su reconocimiento post mortem. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene aRadicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

4 COLPENSIONES reconocer y pagar a los señores Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín en calidad de herederos determinados, los reajustes pensionales desde el momento de su causación y hasta el momento del fallecimiento de la causante, así como los reajustes de la sustitución pensional desde la fecha del fallecimiento hasta que se realice el pago de la condena. Pretenden igualmente, se ordene a la entidad reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 385520 de 2015, y sobre los reajustes a reconocer.

II. HECHOS DE LA DEMANDA La parte demandante manifiesta que la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años, cumpliendo los 55 años en el año

reajustes a reconocer.

II. HECHOS DE LA DEMANDA La parte demandante manifiesta que la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años, cumpliendo los 55 años en el año 2014, por lo que era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto le daba derecho al reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el acto Legislativo 01 de 2005.

Expone, que el último empleador de la causante fue METROSALUD, donde esta se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en calidad de empleada pública, y que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 012566 del 09 de mayo de 2012, reconoció pensión de invalidez a la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo. Informa que la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo falleció el 17 de diciembre de 2014, y que los señores Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín como únicos beneficiarios solicitaron pensión de sobrevivientes el 06 de abril de 2015, la cual fue reconocida mediante la Resolución GNR 385520 del 27 de noviembre de 2015. Señala, que el 06 de septiembre de 2017 los beneficiarios pensionales solicitaron el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez post mortem a favor de la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo por haberse

causado el derecho antes de su fallecimiento, y la sustitución a favor de los demandantes, reajustando el monto porcentual al 90% o 75%, sin que COLPENSIONES para la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

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III. OPOSICIÓN Dentro de la oportunidad procesal, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES dio respuesta a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones.

Indicó, que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, y que dentro del expediente administrativo obra solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue suscrita por persona diferente a la interesada, sin representación debidamente conferida; así mismo expone que no obra registro civil de nacimiento de la demandante, ni declaración juramentada de convivencia entre e l demandante y la causante que permitan comprobar los requisitos necesarios para la pensión de sobreviviente. Aduce, que el ingreso base de liquidación de quienes gozan del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquida conforme lo establecido en el inciso 3 del referido artículo, conforme lo indicado en la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado del 26 de febrero de 2016, en la que se emitió pronunciamiento respecto de las sentencias C 258 de

2013 y SU 230 de 2015. Argumenta, que los intereses moratorios solicitados contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser reconocidos y pagados solamente si una vez reconocida la pensión, no se paga oportunamente las mesadas, situación que no se presenta, como quiera que una vez reconocida la prestación económica se han pagado oportunamente dichas mesadas. Finalmente, manifiesta respecto al acto ficto demandado que la entidad dio respuesta al mismo mediante comunicación escrita bajo el radicado bz2017_93933348-2383984, del 6 de septiembre de 2017, enviada el 13 de septiembre de 2017 y entregada el 14 de septiembre de la misma anualidad, solicitando a los petentes aportar una documentación faltante, la cual no fue remitida y en consecuencia de entendió por desierta la solicitud; razones por las cuales no existe el acto demandado. Formuló como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del promedio del último año de servicio;

1 Folios 95 a 107.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 6 cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; pago y compensación; buena

fe; prescripción; e imposibilidad de condena en costas.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “Advierte el Despacho que en principio la señora Marín Ocampo cumple con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aunado a ello contaba con más de 750 sem anas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en virtud del régimen de transición en mención tendría derecho a que le sea aplicado el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, para lo cual procede este Jugador a estudiar los distintos regímenes pretendidos con la demanda.

En primer lugar, respecto del Decreto 758 de 1990, se tiene que esta norma es aplicable a los trabajadores del sector privado y excepcionalmente a algunos empleados del sector público, observándose que la señora Marín Ocampo no se encuentra inmersa dentro de este último grupo, razón por la cual debe estudiarse la procedencia de dicho decreto a la luz de los periodos de cotización realizados como trabajadora privada, encontrándose que según la hi storia laboral visible a folios 77 a 80 del expediente, la causante cuenta con 139.72 semanas de

cotización en el sector privado, sin que satisfaga el requisito de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años de servicio o 1.000 en cualquier tiempo estipuladas en el artículo 12 del Decreto en mención, por lo que no se reúnen los elementos necesarios para causar una pensión de vejez en los términos de esta normatividad, por ende no es posible aplicar la conversión de pensión de invalidez a pensión de vejez contemplada en el artículo 10 de tal Decreto y sin que sea posible la sumatoria de los tiempos públicos cotizados para lograr tal fin, tal como fue suficientemente expuesto anteriormente, aunado a que el presente caso no le es aplicable el precedente contenido en la sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, pues la interpretación adoptada en esta providencia se enmarca dentro del ámbito de protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, en el entendido de permiti r la acumulación de tiempos públicos y privados bajo el rigor del Decreto 758 de 1990 en aquellos casos en que una persona cuando no alcance las cotizaciones requeridas para acceder a una pensión de vejez que garantice una vida digna, lo que no acontece en el sub-judice, donde el derecho pensional de la causante y en consecuencia de sus beneficiarios se encuentra suficientemente garantizado, con la pensión de invalidez y posterior pensión de sobrevivientes que fue reconocida. En segundo lugar, en relación con la aplicación de la Leyes 33 de 1985 y 71 de

1988 a efectos de lograr la conversión de pensión de invalidez a pensión de jubilación post mortem, si bien se advierte que la demandante realizó cotizaciones como empleada del sector público de la E.S.E. M ETROSALUD, tal como fue señalado en párrafos anteriores, la normatividad en comento no contempla laRadicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 7 posibilidad de convertir pensión de invalidez a pensión de jubilación como sí lo permite el Decreto 758 de 1990, sin que pueda darse aplicación a aquellas leyes en materia pensional y a su vez permitir la conversión contemplada en este Decreto en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no obstante, la señora Marín Ocampo como causante del derecho podía ejercer el derecho de opción que le otorgan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y escoger si disfrutaba de la pensión de invalidez ya reconocida o de una pensión de jubilación, derecho de escogencia que no fue ejercido por ésta, sin que sea factible transmitir el mismo a los aquí demandantes, como quiera que éstos son beneficiarios del derecho pensional como tal pero no ostentan la calidad respecto del derecho de opción que le asistía a la causante, por lo que no es de recibo que se cause una pensión de jubilación bajo las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 por efectuarse la

elección contemplada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 por parte de los demandantes, cuando ello se establece únicamente respecto del beneficiario directo de la prestación pensional, máxime que la señora Marín Ocampo reunió los requisitos en vida y pese a ello solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fls. 41 a 42) y continuó con el disfrute de la pensión de invalidez. En conclusión, la señora Blanca Cecilia Marín Ocampo es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, de un lado, no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 a efectos de reconocer pensión de vejez bajo la posibilidad de dicha norma consagrada de convertir la pensión de invalidez reconocida a pensión de vejez por no tener el número de semanas de cotización requeridas, y de otro, si bien cuenta con cotizaciones al sector público que permite estudiar el caso a la luz de la Leyes 33 de 1858 y 71 de 1988, lo pretendido en este proceso es la conversión de la pensión de invalidez ya reconocida a pensión de vejez o jubilación post mortem, lo cual no es posible efectuar bajo estas leyes en razón que dicho régimen no contempla tal posibilidad, por lo cual no se accederá a las pretensiones incoadas en el presente medio de control. (…)”

VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, dentro del término presentó recurso de apelación 2 contra la sentencia dictada en primera instancia, argumentando que a la señora Blanca Cecilia le son aplicables todos los regímenes vigentes con anterioridad al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, es decir, el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, toda vez que pertenece al régimen de transición.

Expone que el A quo dio una interpretación errónea al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 al señalar que las semanas requeridas solo pueden ser tenidas en cuenta si son provenientes del sector privado, lo cual no está contenido en la norma, además la afiliación de la causante se dio por mandato legal de la Ley 100 de 1993, lo que no excluye el número de semanas cotizadas al RPMCD, aunado a esto refiere que la sentencia SU-769 de 2014 emitida por la Corte Constitucional para denotar que la exclusividad de aportes no fue un evento

2 Folios 140 a 149.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 8 contemplado en el referido Decreto, y no únicamente para proteger el mínimo vital y el derecho a la seguridad social como se indicó en la sentencia recurrida.

Aduce que como el Decreto 758 de 1990 continua vigente, es posible otorgar la pensión de vejez, cambiar el reconocimiento, y sustituir la misma a los

beneficiarios del derecho adquirido por la causante, no asistiéndole razón al A quo cuando indica que dicho derecho no se transmite. Por otro lado, indica que el proceso no busca una simple conversión, pues se está frente a un derecho adquirido por cumplir los requisitos legales contenidos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin que el hecho que la causante tuviese reconocimiento de pensión por invalidez implique renunciar a tal derecho el cual es más favorable. Finalmente, expone que solicitó el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual no fue estudiado por el juez de primera instancia. VIALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada, presentó alegatos3 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante, no hizo uso de este derecho. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento, no obstante encontrarse debidamente notificada.

VIICONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

3 Folios 161 a 166.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

9 De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …” , el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si en el presente asunto acertó el a quo al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la causante si bien hace parte del régimen de transición contenido en el Ley 100 de 1993, no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, e igualmente no era posible que se efectuara una conversión de pensión de invalidez a pensión de jubilación post mortem; o, si por el contrario, le asiste razón a los demandantes al concluir que en virtud de los tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, y a que esta reemplace la pensión de invalidez que había sido reconocida y sustituida a sus beneficiarios sobrevivientes.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

3.1. Del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la competencia para el reconocimiento de los beneficios pensionales, correspondía a las Cajas de Previsión a las cuales se encontrare afiliado cada empleado o en caso de no estar afiliado a una de estas cajas, el reconocimiento se efectuaría directamente por el empleador, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se unificaron las normativas en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Ahora bien, en relación con la obligación de afiliarse a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, estableció el límiteRadicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 10 temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando que dicha afiliación debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o llevaran

determinado tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que

expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

11 PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de ser vicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaría el 31 de julio de 2010, el cual

podría extenderse hasta el año 2014 para quienes tuvieran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto. 3.2. Algunos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 para el sector privado y público. El régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero del mismo año.

Dicha norma estableció: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”Radicado: 05001 33 33 022 2018 00039 01

Demandantes: Gustavo Alberto Posada Agudelo y Sara Catalina Posada Marín

Decisión: Revoca/Concede Parcialmente

12 Así mismo debe tenerse en cuenta que solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 fue posible la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, pues las leyes que se habían expedido con anterioridad regulaban en

forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores, así: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Negrilla fuera del texto original. Por otro lado, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez, y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de 1990,

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