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TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00079 01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00079 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Se trató de regular la situación de quienes al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaban con uno de estos dos requisitos: edad (35 años si es mujer, 40 años si es hombre) o tiempo de servicio cotizado (15 años).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: El demandado no podía ser cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva la adquisición de la pensión de vejez con el régimen anterior en el que se encontrara afiliado, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) no cumplía con ninguno de los dos requisitos exigidos, es decir, ni con la edad, ni con el tiempo de servicio

cotizado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 49

LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 49

TEMA: Confirma sentencia que declara nulidad de actos que concede, reliquidan y pagan la pensión de vejez por la no aplicación del régimen de transiciónCondena en costas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por COLPENSIONES contra el señor RAÚL FERNANDO

CORRALES PÉREZ.

ANTECEDENTES La entidad de Previsión Social citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declare la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución VPB 17482 del 08 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó reconocer al demandado, la pensión de vejez en cuantía de $3.107.632, en aplicación a los preceptos normativos consagrados en la Ley 33 de 1985.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

3 Se declare la nulidad de la Resolución GNR 289869 del 22 de septiembre de 2015 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez. Igualmente, se declare la nulidad del acto GNR 409213 del 16 de diciembre de 2015, a través de la cual, se ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3.156.623 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el accionado no es beneficiario del régimen de transición por no acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio mínimo exigidos, además que, tiene derecho a una prestación pensional de vejez conforme los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003, siendo la mesada real por valor de $2.975.542 sobre un IBL de $4.456.405 al que se aplica una tasa de reemplazo de 66.77%, efectiva a partir del 25 de agosto de 2016. Así mismo, se ordene al demandado a reintegrar la diferencia pensional surgida desde la inclusión en nómina de pensionados (Resolución GNR 409213 del 16 de diciembre de 2015), conforme la mesada real a la que tiene derecho el pensionado conforme la Ley 100 de 1993 y que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan intereses. Además que, se condenara en costas al demandado.2

PRESUPUESTOS FÁCTICOS3

reconocidas sean indexadas y se reconozcan intereses. Además que, se condenara en costas al demandado.2

PRESUPUESTOS FÁCTICOS3

Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: Se indica que el señor Raúl Fernando Corrales Pérez nació el 25 de agosto de 1954, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, y 512 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida como funcionario del seguro social. Mediante la Resolución demandada se reconoció la pensión de vejez al demandado en cuantía de $3.107.632 para el año 2014, la cual quedó en suspenso hasta que presentara el retiro definitivo.

2 Folios 4,5

3 Folios 6 a 7REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

4 Luego, se reliquidó la prestación en cuantía de $3.156.623, basada en 1436 semanas cotizadas y un IBL de $4.208.831 a la cual se aplicó una tasa de reemplazo de 75% conforme la Ley 33 de 1985, en suspenso hasta el ingreso en nómina de pensionado. En el mes de diciembre de 2015 se ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3.156.623 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2015,

en nómina de pensionado. En el mes de diciembre de 2015 se ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3.156.623 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2015, calculada en 1459 semanas, con un IBL de $4.208.830, tasa de reemplazo del 75% (ley 33 de 1985). El 19 de diciembre de 2016, se solicitó al demandado autorización para revocar las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión. POSICIÓN DEL DEMANDADO Enterado de la acción impetrada en su contra, la pasiva por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de inepta demanda, pleito pendiente y prescripción extintiva. De otro lado, formuló las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia emitida el 16 de noviembre de 2018, tras hacer recensión de los antecedentes y referencia a los presupuestos procesales, el fallador de primer grado liminarmente señaló que el demandado no es beneficiario del régimen de transición pues no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, tampoco se le aplica la excepción prevista en el artículo 151 ib. por no estar vinculado a una entidad del orden departamental, municipal o distrital y no le es aplicable el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005, porque no está inmerso en el

prevista en el artículo 151 ib. por no estar vinculado a una entidad del orden departamental, municipal o distrital y no le es aplicable el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005, porque no está inmerso en el régimen de transición. Aduce que, para la fecha en que se profiere la decisión el demandado cuenta con 64 años de edad y 1300 semanas cotizadas, por lo que la pensión deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 5 vejez debe ser reconocida bajo el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Declara entonces la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. VPB 17482 del 8 de octubre de 2014, GNR 289869 del 22 de septiembre de 2015 y GNR 409213 del 16 de diciembre de 2015, por las cuales se reconoce, reliquida y se ordena el pago de la pensión de vejez al demandado. Así mismo, ordena a la demandante expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado, conforme los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, debiendo continuar con el pago de la mesada pensional hasta tanto se realice el nuevo reconocimiento de dicha prestación con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados. Declaró que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas, por ser

2003, debiendo continuar con el pago de la mesada pensional hasta tanto se realice el nuevo reconocimiento de dicha prestación con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados. Declaró que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas, por ser recibidas de buena fe y condenó en costas a la parte demandada. EL RECURSO Inconforme con lo decidido, la parte demandada impugnó la decisión, bajo las siguientes disquisiciones: Extremo pasivo: El gestor del accionado expone que, para el 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 39 años de edad, y una expectativa alcanzable, objetiva, plausible, razonable y verdadera de que sólo en 4 meses accedería al requisito de la edad, expectativa que debía ser amparada, para lo cual cita sentencia T 525 de 2017. Arguye que la finalidad del régimen de transición es la protección de derechos adquiridos y no la afectación de expectativas legítimas que suponían una probabilidad cierta de consolidación futura del derecho, agrega que no es dable interpretar la intención del legislador, en la creaciónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 6 de filtros exagerados de cumplimiento de requisitos, pues ello, conlleva el olvido de las condiciones favorables de quienes pretenden ser protegidos.

RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 6 de filtros exagerados de cumplimiento de requisitos, pues ello, conlleva el olvido de las condiciones favorables de quienes pretenden ser protegidos.

Señala que la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa, pues el desconocimiento del derecho reconocido, resulta lesivo para el demandado, además que con ello se le dio carácter de derecho adquirido. Cita sentencia de la Corte Constitucional (C 663/07) en la que se indica que es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y los principios de confianza legítima, derechos mínimos de los trabajadores, progresividad de los derechos sociales son límites específicos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se produzcan a un régimen de transición en materia pensional, por tanto, no le es dado al juez de instancia desconocer expectativas legítimas de quien es afectado por una transición diseñada por el legislador. Alega que debe tenerse en cuenta el principio de buena fe, en el que el ciudadano tiene la convicción de que el acto emanado de la administración es legal, pues existe una legítima confianza en la actuación pública, por lo que la anulación de los actos lesiona derechos fundamentales del demandado como lo es el mínimo vital, en su calidad de persona inactiva laboral, sujeto de especial protección en su condición de adulto mayor.

que la anulación de los actos lesiona derechos fundamentales del demandado como lo es el mínimo vital, en su calidad de persona inactiva laboral, sujeto de especial protección en su condición de adulto mayor. Finalmente, recurre la condena en costas en primera instancia, bajo el entendido que, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ya que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, sin que sea posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio aun cuando resulte afectada con la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad prevista para ello, las partes demandante y demandada reafirman la exposición de sus alegaciones con los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

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Ministerio Público: El Procurador Judicial II adscrito, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Ha efectos de resolver la alzada que interpuso el extremo pasivo del litigio, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…”.

General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…”. En este orden de ideas, se apresta la Sala a realizar el análisis que corresponde frente a la pretensión impugnaticia no panorámica que conlleve a precisar los reparos expuestos. Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al cumplimiento de los presupuestos axiológicos que conlleven la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, a la condena en costas a la parte vencida en juicio. Procede entonces la Sala al análisis del primer problema. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Memórese que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la seguridad social, se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad, sostenibilidad y eficiencia, que se evidenciaba en la exigua cobertura, inexistencia de organización financiera o colaboración mutua, e inequidad en la distribución de los recursos y escaza organización institucional.

Fue entonces en desarrollo del artículo 48 de la C.P., que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el sistema general de seguridad social integral, dentroREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 8 del cual se estableció el régimen de transición como un instituto jurídico propio de la prestación denominada pensión de vejez, cuyo propósito era garantizar los derechos adquiridos por quienes ingresaban al sistema una vez entrada en vigencia la referida preceptiva.

Por manera que, se trató de regular la situación de quienes al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaban con uno de los dos requisitos señalados en la citada norma, así: 1) Edad (35 años si es mujer, 40 años si es hombre) 2) Tiempo de servicio cotizado (15 años de servicio cotizado) De allí que, si al 1 de abril de 1994, un hombre contaba con 40 años de edad “o” 15 años de servicios cotizados, adquiría el derecho a la aplicación del régimen de transición según el cual, los criterios de edad, tiempo y monto de la pensión de vejez sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontrara afiliado. Del derecho adquirido, la expectativa legítima y la mera expectativa En sentencia emitida por la Corte Constitucional 4, al referirse a la

expectativa legítima indicó: “Las expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (i) las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; (ii) los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; (iii) las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” De cara al criterio del Tribunal máximo constitucional, los derechos adquiridos gozan de protección por haber ingresado al patrimonio del

4 Corte Constitucional Sentencia T 832 A del 14 de noviembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 9 titular, las expectativas legítimas merecen un amparo intermedio en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos para el reconocimiento del derecho subjetivo y las meras expectativas carecen de salvaguardia.

Del caso concreto Se indica en los hechos de la demanda y en el escrito del recurso, que el señor Raúl Fernando Corrales Pérez, nació el día 25 de agosto de 1954, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 39 años, 7 meses y 7 días de edad, además había cotizado 512 semanas. Expone el recurrente que, el hecho de que el demandado tuviera 39 años de edad para la época en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, genera una expectativa alcanzable, objetiva, plausible, razonable y verdadera de que sólo en 4 meses accedería al requisito de la edad, expectativa que según su entender debía ser amparada, para lo cual se hace del criterio contenido en la sentencia T 525 de 2017. Pero desde el umbral bien puede esta Sala indicar que el argumento de la censura no puede abrirse paso, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, porque la sentencia en mención (T 525 de 2017) hace referencia al principio de favorabilidad aplicado en materia de pensión de sobreviviente y no a la de vejez, además, dicho caso recae en asunto del

En primer lugar, porque la sentencia en mención (T 525 de 2017) hace referencia al principio de favorabilidad aplicado en materia de pensión de sobreviviente y no a la de vejez, además, dicho caso recae en asunto del régimen exceptuado previsto para la Policía Nacional (art. 279 Ley 100 de 1993). En segundo lugar, porque en el sub lite, el régimen de transición aplica para quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan con, al menos uno de los dos requisitos exigidos, esto es, “edad” ó “tiempo de servicio cotizado”, entonces, si el demandado no cumple con ninguno de los dos requisitos, no puede hablarse de expectativa legítima, pues no logró consolidar su situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de “alguno” de los dos requisitos relevantes para el reconocimiento del derecho subjetivo de pensión de vejez, lo que lo pone en camino de una mera expectativa que no goza de protección porque no haREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 10 ingresado a su patrimonio como titular.

De otro lado, en torno al argumento esgrimido frente a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el respeto de los principios de confianza legítima, derechos mínimos de los trabajadores y progresividad de los

razonabilidad, proporcionalidad y el respeto de los principios de confianza legítima, derechos mínimos de los trabajadores y progresividad de los derechos sociales, como límites que se deben tener en cuenta al momento de realizar las modificaciones al régimen de transición por parte del legislador, fueron justamente los motivos que sirvieron de base a la extensión del régimen de transición previsto en el parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005, para los trabajadores cubiertos por dicho régimen. En este escenario, el demandado no podía ser cobijado por el yugo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva la adquisición de la pensión de vejez con el régimen anterior en el que se encontrara afiliado, por cuanto, se itera, para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) no cumplía con ninguno de los dos requisitos exigidos, es decir, ni con la edad, ni con el tiempo de servicio cotizado. El anterior examen, lleva a concluir a esta Colegiatura la improsperidad de la apelación en este aspecto. De la condena en costas El segundo problema jurídico al que se debe arribar es sobre la condena en costas, para el efecto se indica que, la posición mayoritaria de la Sala no comparte lo que anuncia el recurrente, en cuanto a que ha sido criterio pacífico del Consejo de Estado que, cuando se acude en ejercicio del medio

en costas, para el efecto se indica que, la posición mayoritaria de la Sala no comparte lo que anuncia el recurrente, en cuanto a que ha sido criterio pacífico del Consejo de Estado que, cuando se acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó el reconocimiento de unas prestaciones y su reajuste no hay lugar a condena en costas porque se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, en este caso, de la entidad demandante Colpensiones, sin que sea posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio. En este sentido, cabe advertir que se condena en costas al demandado,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01 11 conforme criterio mayoritario de la Sala, la cual no comparte el Ponente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 365 del Código

General del Proceso, se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en la forma y oportunidad que se indica en el artículo 366 del C.G. del P. Ahora bien, dado que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 10554 de 2016, donde se establecen las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho. Así las cosas, las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con las tarifas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido con el artículo 366 numeral 3 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Una vez alcance ejecutoria la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 11REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

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LOS MAGISTRADOS,

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: RAÚL FERNANDO CORRALES PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 022 2018 00079 01

12

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

(Salvamento de Voto Parcial)

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

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