🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00101 01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00101 01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHOS COLECTIVOS – Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - El espacio público no es sólo aquel correspondiente a bienes de uso público, esto es, bienes que, siendo propiedad de la Nación o entidades, están destinados al uso colectivo, sino que el concepto de espacio público es amplio y comprende inmuebles privados que por sus condiciones particulares como naturaleza, uso o ubicación están destinados al uso público - Al espacio público no lo define el concepto de propiedad pública o privada, sino la destinación al uso común, pudiendo definirse ciertos bienes privados como parte del espacio público, pero siempre que sean incorporados como tales en los planes de ordenamiento territorial / REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Busca que a la hora de tomar decisiones constructivas se valore la calidad de vida de

los habitantes y se respeten los lineamientos del ordenamiento del territorio materializados en los planes de ordenamiento territorial / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Decreto 1504 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: La parte actora tenía la carga de probar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. No obstante, en el caso bajo análisis no se logró acreditar que las actividades realizadas en la terraza del Parque Comercial El Tesoro vulneren los derechos colectivos invocados: ambiente sano, construcción con el respeto de lineamientos urbanísticos y goce del espacio público. No quedó acreditado que este espacio pueda calificarse como un elemento del espacio público, que se hayan desconocido las normas para construcción y que las actividades que allí se realizan sean constitutivas de contaminación visual y auditiva. Por tal motivo, se confirma la sentencia.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2018 00101 01

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE NANCY DE LA ROSA VILLALOBOS

ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y PARQUE COMERCIAL EL TESORO TEMA Derechos colectivos al goce del espacio público y construcción de edificaciones conforme a lineamientos jurídicos y calidad de vida. Derecho colectivo al ambiente sano. Carga de la prueba.

SENTENCIA N° 236

DECISIÓN Confirma sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuestas en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y PARQUE COMERCIAL EL TESORO P.H. en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que se protejan los derechos colectivos, refiriéndose al goce del espacio público, ambiente sano, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, participación de la comunidad en las decisiones que afectan y prevalencia del interés general sobre el particular.

Solicita que se ordene a las autoridades municipales actuar conforme lo dictaminó la

Secretaría de control urbanístico, que indica que "cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes.” Solicita tambiénSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 3 que, en el mismo fallo, se ordene al Centro Comercial El Tesoro el desmonte de techos, postes, luminarias, tribunas y publicidad que impactan negativamente el perfil urbano y cuyos funcionamientos perturban la paz y la tranquilidad de los hogares del sector. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata que: 1.- Desde finales del año 2013 vienen funcionando en la cubierta del centro comercial El Tesoro, en horario diurno y nocturno, cinco canchas de fútbol con luminarias, mallas, porterías, tribunas, publicidad, las cuales, según su ubicación y altura, superiores e inferiores a las d e los apartamentos de las torres habitacionales que la rodean, constituye no sólo un brusco impacto visual y auditivo contra el entorno de uso predominantemente residencial, sino que atentan gravemente contra la tranquilidad de los hogares por las luces, los pitos y algarabía de los jugadores, árbitros y espectadores de los partidos que allí juegan diariamente 2.- Afirman que estos escenarios deportivos fueron construidos sin licencia y sin previo

aviso y, dada sus características, están privando el disfrute visual del espacio público. Además, han sido cubiertos con carpas y mallas negras que a manera de techo y paredes se van formando rudimentarias fachadas que, con los postes, las tribunas y la publicidad, impactan negativamente el paisaje urbano en el sector, con un aspecto de “tugurio”, contra todas las disposiciones urbanísticas y ambientales. 3.- Señala que, no obstante, este tipo de comportamiento impone la intervención de las autoridades, a pesar de las quejas continuas que se han formulado desde los años 2013 y 2014 en las Inspecciones de Policía, se omitió cualquier acción efectiva, aun cuando la Subsecretaría de Control Urbanístico dictaminó que con esta construcción se incurrió en una infracción urbanística. 4.- Relata que, luego de instaurar una acción de cumplimiento, se obligó a la Inspección de Policía a iniciar el proceso abreviado, el cual ha sido lento, con irregularidades y pocas garantías. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante se refiere al derecho al goce del espacio público, señalando su consagración constitucional en el artículo 82 de la Carta. Se remite a la definición de espacio público según la ley 99 de 1989, siendo las cubiertas y fachadas espacio público, de conformidad con el acuerdo 050 de 2015, el decreto 2019SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 4 de 2015 y el decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio número 1077 de 2015. Aduce que la integración de fachadas y cubiertas de propiedades privadas como espacio público encuentra justificación en su relación directa con el concepto de paisaje urbano, el cual debe ser considerado dentro del ordenamiento del territorio. Señala que la

1077 de 2015. Aduce que la integración de fachadas y cubiertas de propiedades privadas como espacio público encuentra justificación en su relación directa con el concepto de paisaje urbano, el cual debe ser considerado dentro del ordenamiento del territorio. Señala que la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar, el cual está contenido de los artículos 302 a 304 del decreto 2811 de 1974. También se refirió al goce de un ambiente sano, señalando que los cambios o desequilibrios del paisaje natural o artificial no son sólo un problema estético, sino que constituyen un verdadero impacto ambiental que beneficia a los empresarios a costa de la calidad de vida, de la paz y la tranquilidad de los habitantes. Precisa que la licencia de construcción nunca se obtuvo y que el Centro Comercial El Tesoro actuó con dolo y desconoció el derecho colectivo la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes. También hace alusión a la participación de la comunidad en las decisiones que la afecten, señalando que el Centro Comercial, sin licencia y sin la participación de los habitantes del sector, construyó 3372 m² sobre sus terrazas para el funcionamiento de canchas permanentes vulnerando los derechos colectivos y trasgrediendo lo más urbanísticas. Finalmente, se refiere a las omisiones y actuaciones irregulares por parte de las autoridades competentes, señalando que a pesar de las diferentes quejas no se han dado los procedimientos indicados y se incurre en omisiones y evasivas.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN allega contestación a la demanda a

dado los procedimientos indicados y se incurre en omisiones y evasivas.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN allega contestación a la demanda a folios 206 y siguientes del expediente, refiriéndose a la potestad sancionadora, al debido proceso y al término de caducidad de la acción sancionadora, citando al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Propuso las excepciones de agotamiento de jurisdicción señalando que, en virtud de las múltiples acciones judiciales interpuestas, se ha dado solución a la problemática,SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 5 improcedencia para adelantar esta acción, inexistencia de daño y afectación a los intereses colectivos invocados, en tanto, no se encontró prueba que permita evidenciar la comisión de algún daño antijurídico por parte de la administración. La parte demandada PARQUE COMERCIAL EL TESORO contesta la demanda precisando que el horario de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado la Jaula del Ángel es lunes a sábado 8 a.m. a 11 p.m. y domingos y festivos de 10 a.m. a 9 p.m.; que está provisto de tribunas, iluminación y mallas; que el impacto visual es una apreciación de carácter subjetivo del accionante; que las instalaciones del establecimiento de comercio se encuentran en propiedad privada del Parque Comercial El Tesoro y su uso está autorizado por la ley y es compatible con la tipología de uso de

suelo. Aduce que, atendiendo las peticiones y sugerencias de los vecinos, se ha limitado el uso de pitos y otros, tales como tambores y elementos generadores de ruido. Relata que la luminaria fue redirigida con la finalidad de no provocar ningún tipo de impacto en el exterior y que las mallas reducen cualquier percepción de luz desde el exterior. Señala que por tratarse de un establecimiento de comercio situado al interior del Parque Comercial El Tesoro no requiere licencia construcción independiente, que las mallas no califican como techo, sino que hacen parte del mobiliario, que es imposible jurídica y físicamente que las instalaciones de la Jaula del Ángel afecte a los habitantes del Conjunto Residencial La Campiña del disfrute visual del espacio público al estar situado en un predio privado, y que además mediante resolución C1-0324 de 9 de febrero 2018, la Curaduría Primera de Medellín otorgó licencia urbanística en la modalidad ampliación. Arguye que la inconformidad de la parte actora en relación con la afectación a la estética del paisaje urbano es una pretensión de carácter subjetivo. Señala que las autoridades de policía, en efecto, han venido adelantando algunos procedimientos, pero cada uno de ellos es sustentable de acuerdo a la posición que tiene la copropiedad del establecimiento. Señala que el documento aportado por la parte actora, expedido por la Secretaría de Control urbanístico, no es un acto administrativo sanciona torio por infracciones urbanística, sino que es una pieza procesal que hace parte del

procedimiento administrativo y cuyas conclusiones fueron contradichas y desvirtuadas con actuaciones posteriores. Respecto al área no licenciada de 144.11 m² se está discutiendo, en tanto, es un área de mobiliario de carácter especial pero no construcciones, y por ello, no requiere licencia.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 6 Señala que no puede hablarse de una relación con el espacio público, en tanto, se trata de un predio privado; que la supuesta generación de ruido y alumbramiento, con la cual se pretende sostener la relación al ambiente sano, tiene que ser objeto de prueba, pero que en todo caso hay un horario específico permitido por ley, se han tomado medidas para limitar el ruido y para redirigir la luminaria. Frente al interés colectivo de participación, señala que sólo es aplicable cuando se trata de asuntos sometidos al derecho púbico y no puede verse afectada la propiedad privada. Considera que el asunto objeto de análisis escapa de interés general pues se trata de la confrontación entre la situación particular de un vecino y la actividad comercial desarrollada en el Parque Comercial. Se opone a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto es el establecimiento de comercio La Jaula del Ángel a quien le corresponde evitar que su negocio cause perjuicios a vecinos y terceros, por lo que es responsabilidad por hecho propio; (ii) Improcedencia de las pretensiones contenidas en la acción popular señalando que pretende sustituir las competencias del juez natural y que si lo que pretendía era ejercer un mayor control sobre los actos proferidos por la Inspección de Policía, debió demandar tales actos ante la jurisdicción. Se refiere a la carga de la prueba, señalando que la parte actora tiene

competencias del juez natural y que si lo que pretendía era ejercer un mayor control sobre los actos proferidos por la Inspección de Policía, debió demandar tales actos ante la jurisdicción. Se refiere a la carga de la prueba, señalando que la parte actora tiene que probar la violación a los derechos e intereses colectivos a través de prueba técnica. Hace alusión a la inexistencia de la infracción urbanística, al señalar que la licencia era innecesaria, como quiera que la edificación de la c opropiedad cuenta con la propia licencia, quedando solamente pendiente la discusión sobre la necesidad de la misma para los contenedores, no obstante, indica que se trata de verdaderos bienes muebles. Fórmula (iii) la excepción de inexistencia afectación al ambiente sano, (iv) desarrollo urbano ordenado, (v) participación de la comunidad en las decisiones interés general, (vi) inexistencia vulneración a derechos colectivos, (vii) hecho exclusivo de un tercero y (viii) pleito pendiente.

III. COADYUVANCIA La sociedad FRANTON S.A.S. presenta a folios 316 y siguientes del expediente escrito de coadyuvancia, señalando que las afirmaciones de la parte actora son subjetivas y no allegó al proceso evidencias concretas sobre afectaciones en materia de impacto por emisión de ruido o impacto visual, señalando que en el ordenamiento jurídico colombiano no se estableció el derecho al paisaje. En relación con las afirmaciones relativas al mobiliario, señala que son meras opiniones, sin que de ahí pueda derivarse

una violación o puesta en peligro a derechos e intereses colectivos. Señala que no esSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 7 cierto que se hayan adelantado y desarrollando nuevas construcciones. Además, agrega que el hecho de que la actuación ante la Inspección de Policía no haya avanzado, según los estándares y expectativas de la querellante, no implica un incumplimiento del deber funcional por parte de la autoridad de control urbano. Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que no se configura violación o puesta en peligro derechos e intereses colectivos, que el documento conforme al cual la demandante solicita pronunciarse, tanto a la autoridad de policía como a la autoridad judicial es simplemente un insumo técnico probatorio al interior de la actuación administrativa sancionatoria pero no constituye el acto administrativo por medio del cual se declara infractora urbanística. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones del documento de 2017 fueron corregidas a través de informes posteriores de marzo y mayo de 2018. Formula las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones pues no se cumple el requisito de procedibilidad. Señala que los mecanismos idóneos para cuestionar la posible incursión en comportamientos contrarios a la integridad urbanística están reglamentadas a través de la acción de policía y la actuación de administrativa de control que emprenden las autoridades que sean parte del Sistema Nacional ambiental en el marco de la ley 1333 de 2009 (contaminación visual, auditiva y afectación del espacio público).

Señala que (ii) se configura un pleito pendiente entre las dos partes sobre el mismo asunto, en tanto, la Inspección 14 de Policía Urbana viene desplegando sus competencias de materia de control urbano, de conformidad con artículo 100 numeral 8 del Código General del Proceso. Argumenta que la pretensión ventilada es del resorte de autoridades públicas diferentes a la jurisdicción contencioso administrativo y que no pueden concederse las pretensiones al superarse el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. Señala que las obras de adecuación de la zona común de terrazas y cubiertas del Parque Comercial El Tesoro corresponde a una decisión autónoma autorizada en el marco general de licenciamiento de la etapa tres del complejo comercial y el marco específico de la Resolución número c1-0324 del 9 de febrero de 2018 expedida por el Curador Urbano Primero de Medellín, advirtiendo que no se constituye en espacio público sino en bienes afectados al uso común dentro de la propiedad horizontal.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 8 Se refirió a los actos administrativos que ha proferido el Curador Urbano Primero de Medellín quien ha otorgado licenciamiento urbanístico al desarrollo de las obras correspondientes de la mencionada etapa tres del Centro Comercial El Tesoro, citando las resoluciones números C1-10-1091 de 16 de diciembre de 2010, C1-A1-10-2056, C1VP-1-11-2472 de 15 de noviembre de 2011, C1-VP-1-12-2838 de 10 de octubre de 2012

y C1-VP-1-12-3102 de 16 de diciembre de 2012. Señala que, más allá de la discusión, el desarrollo de las obras de adecuación de la zona común de terrazas y cubiertas del Parque Comercial El Tesoro como un espacio para actividades deportivas, el Parque acudió nuevamente ante el Curador Urbano Primero de Medellín en procura obtener la licencia, expidiéndose la Resolución número C1-0324 de 9 de febrero de 2018 la cual se presume legal. Señala que es el oficio número 2018 2001 7933 de 16 de marzo de 2018 el que hace una verificación de la infracción urbanística, que en todo caso pasa de considerar 3372 Metros cuadrados como área supuestamente construida sin licencia, a 144.11 m², que corresponde a contenedores, los cuales no pueden ser calificados como área construida o área bajo cubierta. Sostiene que no existe y tampoco se ha acreditado la vulneración o puesta en peligro de derechos colectivos señalando que esta zona común de terrazas y cubiertas del Parque Comercial El Tesoro no está afectada al uso e interés público o a la satisfacción de necesidades colectivas, señalando que para que un bien de dominio privado pueda considerarse como elemento arquitectónico destinado por su naturaleza, uso y afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciende los límites de los intereses individuales de los habitantes, se requiere la incorporación del mismo en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

Señala que no se aportaron pruebas para sostener la vulneración o puesta en peligro del goce del ambiente sano; que la participación de la comunidad en las decisiones que la afectan no es un derecho colectivo, pero en todo caso, se dispuso el escenario de participación de vecinos colindantes y demás interesados para manifestar las observaciones en relación con los trámites de licenciamiento urbanístico desde la fecha de instalación de las vallas que lo anunciaban en los términos ordenados por los artículos 2.2.6.1.2.1.1, 2.2.6.1.2.2.1, 2.2.6.1.2.2.2. y 2.2.6.1. 2.3.1 del decreto 1077 2015 y que en todo caso el accionante no hizo oposición. Señala que, en relación con priorizar intereses generales sobre el particular, lo que se pretende es que primen los derechos subjetivos de la demandante, sacrificando también los derechos individuales del Parque

Comercial El Tesoro.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 9

Finalmente, en relación con omisiones o actuaciones irregulares por parte de autoridades competentes, señala que ninguna de las decisiones de trámite adoptadas en su momento podría calificarse ilegal o irregular.

IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 18 de julio de 2018, se realizó en el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Fls. 380).

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.

El juez se refirió a la finalidad jurídica de la acción popular, la titularidad de la acción, la normativa aplicable relativa a la función ordenadora del territorio, la clasificación de bienes públicos y fiscales, la definición del espacio público y a la reglamentación de las infracciones urbanísticas por construcciones sin previa licencia regulada en la ley 1801 2016. Analizó en el caso concreto la vulneración de los derechos invocados así, (i) frente al goce del espacio público, concluyó que las canchas objeto de litigio no hacen parte del espacio público por estar dentro de una edificación de propiedad privada, lo que queda probado con el contrato de arrendamiento aportado por las partes. (ii) Se refirió al derecho colectivo de goce de un ambiente sano, señalando que no se evidencia la forma en que el medio ambiente puede resultar afectado por la construcción o uso de dichas canchas, no se acreditaron las inconformidades en relación con el ruido y las luces, y en todo caso, el Parque Comercial El Tesoro ha adoptado medidas tendientes a superar la inconformidad de los vecinos. (iii) Se refirió a la realización de las construcciones, e dificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia el beneficio de la calidad de vida de los habitantes argumentando que quedó

demostrada la oportuna actuación de las autoridades administrativas, las acciones adelantadas por el Parque Comercial El Tesoro para cumplir con las normas preexistentes que rigen en materia de construcción y la imposibilidad de ejercer actuación diferente por haber operado la caducidad, lo que permite concluir que fue desarrollada respetando las disposiciones jurídicas y que cuando hubo falencias las mismas fueron subsanadas.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 10 Por las razones anotadas, niega las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo señalando que hay ausencia de razonamientos legales para fundamentar la decisión, en tanto las normas de carácter nacional y local definen como constitutivos del espacio público varios elementos urbanísticos y arquitectónicos de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas so n incorporadas como tales en planes de ordenamiento territorial e instrumentos que los desarrollen tales como cubiertas y fachadas. Que para acreditar el carácter de elemento constitutivo de espacio público de las terrazas y fachadas las normas que regulan la materia son el decreto 1504 de 1998, decreto nacional 1077 de 2015 y los acuerdos municipales 46 de 2006, decreto 409 de 2007, acuerdos 50 de 2015 y el decreto 2019 de 2015, frente a lo cual, el Juez no hizo pronunciamiento.

Es segundo lugar, sostiene que el fallo desconoce la abundante prueba documental

demostrativa de los hechos a través de las cuales se corrobora la vulneración de derechos colectivos y desconoce el fraude procesal en el que incurre los demandados con la presentación de la licencia C-01-0324 de 2018 haciéndola aparecer como correspondiente a los escenarios deportivos construidos, cuando en verdad corresponde a una edificación de 20 pisos ubicado en la zona norte etapa 4 fase C hotel Atton. Se refiere a la incongruencia en tanto la demanda se basó en el informe rendido por la Secretaría de Control Urbanístico referido a 3372 m² de terraza sobre los cuales se construyeron 5 canchas de fútbol y en el fallo se evitó cualquier referencia a estos aspectos. También señala que la incongruencia se presenta entre los precedentes judiciales descritos y las conclusiones del juzgado.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia y ordenarse la protección de los derechos colectivos invocados, toda vez que (i) el Juez omitió analizar que los elementos urbanísticos privados pueden considerarse espacio público, como las terrazas, (ii) las pruebas acreditan la vulneración de los derechos invocados, habiendo efectuado el juez una indebida valoración probatoria y (iii) en razón de la incongruencia de la decisión, en la que se omitió el análisis sobre luminarias, publicidad y desmejoramiento de fachadas.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 11

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de

herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica,

resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se vean afectadas y como consecuencia de ello se produzca un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses. La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia delSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 12 daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio. La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos

radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...