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TA ANT - 05001-33-33-022-2018-00148-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2018-00148-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS URBANÍSTICAS – Potestad sancionatoria se ejerce al constatarse infracciones urbanísticas – El ejercicio de la potestad sancionatoria se encuentra limitado de manera sustancial por el debido proceso, y temporalmente por el plazo establecido por el sistema jurídico / DEBIDO PROCESO – No se evidencia una vulneración, pues a la sociedad incursa en el procedimiento se le posibilitó la actuación y defensa durante todo el trámite del proceso sancionatorio de naturaleza urbanística, lo cual hizo a través de su representante legal / CONDUCTA SANCIONABLE – No fue imputada nunca a persona ajena a la actuación administrativa, pues el sujeto pasivo de la conducta siempre fue la sociedad, mas no el representante legal – No hubo cambio de sujeto pasivo a lo largo de la actuación.

FUENTE FORMAL: Ley 810 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa acusada de nulidad, específicamente por no haber demostrado que se imputó una conducta a persona ajena a la actuación sancionatoria, o que se produjo una modificación de la conducta que cimentó el pliego de cargos al proferirse la resolución sanción o que se rechazaron pruebas dentro del procedimiento.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: COONORTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 160 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -COONORTEDemandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 022 2018 00148 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Potestad sancionatoria de las autoridades administrativas urbanísticas. Límite sustancial debido proceso. Sujeto pasivo de la sanción. Es la persona natural o jurídica que incurre en violación de la normativa urbanística. Conducta sancionable. Se verifica en las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación. Pruebas. Su rechazo merece motivación. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la cooperativa demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de agosto de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. , en adelante COONORTE, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa

administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, proferida por el Inspector de Control Urbanístico, Zona Dos de Medellín, por medio de la cual se impuso sanción administrativa al señor Amado Agudelo Cuartas. - Auto del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual se corrigió la Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017. - Resolución No. 460Z-2 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado en contra del auto inicialmente citado. Además, que se declare la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio compuesto por pliego de cargos y las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho que se declare que COONORTE no ha infringido ninguna norma urbanística y no está obligada a pagar sanción alguna conRADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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DEMANDANTE: COONORTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 3 relación a la licencia de construcción contenida en la Resolución NoC1-15-894 del 22 de agosto de 2015 expedida por la Curaduría Urbana Primera de

Medellín1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., es propietaria de un

Medellín1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., es propietaria de un inmueble ubicado en la Transversal 78 No. 65-376 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001N-20706. 2.2. El 29 de agosto de 2016, la Inspección Quinta de Policía Urbana de Medellín, expidió la Resolución No. 360 M3, mediante la cual dio inicio a un procedimiento sancionatorio y formuló cargos contra el señor Amado Agudelo Cuartas, pliego que le fue notificado como persona natural el 07 de septiembre de 2016, a través de aviso. 2.3. El pliego de cargos se dirigió contra el señor Amado Agudelo Cuartas por supuesta irregularidad detectada por autoridades administrativas el 28 de abril de 2016, pese a que no se estructura irregularidad con fundamento en la licencia otorgada mediante acto del 22 de agosto de 2015, pues la infracción se comete por actos físicos y en el pliego no se hace referencia a actos físicos violatorios de la norma urbanística distinta a la visita efectuada en la data indicada. 2.4. La censura se concreta en que COONORTE en calidad de propietaria del inmueble citado, había obtenido licencia de reconocimiento de modificación y licencia de construcción en la modalidad de ampliación, pero procedió a

construir sin licencia, aspecto de se indica vulnera el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 810 de 2003. 2.5. Luego de ser contestado el pliego de cargos por el señor Amado Agudelo Cuartas como persona natural y sin ser el propietario del predio, luego de transcurrida la etapa probatoria en la que no participó COONORTE pues nunca fue citada a la investigación, se emitió la Resolución NO. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, en la que se dejó constancia que el señor Agudelo Cuartas presentó alegatos correspondientes. En ese acto, se citó el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 para referirse a construcción sin licencia y para sustentar la imposición de la sanción, norma que consagra una competencia discrecional que permite imponer multas desde un tope a otro, pero con el deber de justificación sobre la proporcionalidad de la misma. 2.6. La multa fue impuesta al señor Amado Agudelo Cuartas en calidad de representante legal de COONORTE por valor de $221.315.100 y éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo demostrando que la adecuación, ampliación y legalización en el inmueble ubicado en la Transversal 78 No. 65-376 de Medellín de propiedad de la

1 Cfr. A folios 164 y 165.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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4 Cooperativa, se había adelantado con licencia de construcción contenida en la Resolución No. C1-15-894 del 22 de agosto de 2015 y que la inspección ocular realizada por funcionarios de la entidad, da cuenta de lo autorizado. 2.7. El 18 de diciembre de 2017, fue emitido un auto de corrección de la Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, el cual no es simplemente un acto de corrección sino que se trata de uno de carácter particular y complementario de la resolución en comento, pues en él se indica que el señor Amado Agudelo Cuartas no es el infractor de la norma urbanística sino COONORTE, de ahí que sea la Cooperativa la destinataria de la multa, decisión que se dijo no podía ser cuestionada a través de recursos. 2.8. Finalmente, mediante la Resolución No. 460Z-2 del 21 de diciembre de 2017 fue resuelto el recurso de reposición incoado contra el acto sancionatorio, confirmándolo en todas sus partes, cambiando la conducta sancionable a demoler sin licencia y sin conceder el recurso de apelación incoado. 2.9. Se infiere de lo anterior que se está sancionado una persona distinta a aquella que en el pliego de cargos se le endilgó la conducta violatoria de normas urbanísticas, conducta que se concretó en demoler sin licencia, la cual no está tipificada en el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió

tipificada en el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no logró demostrar los cargos de nulidad aducidos contra los actos administrativos acusados. Es por ello que expresó respecto de la causal denominada imputación de una conducta supuestamente violatoria de normas urbanísticas a persona natural ajena a la actuación que se predicó en relación con la Resolución No. 164Z-2 del 31 de mayo de 2017 que el llamamiento a responder por la presunta conducta infractora, lo hizo la entidad demandada al representante legal de la Cooperativa actora, tal como se corroboró en la resolución de apertura de la investigación y en la misma respuesta dada a los descargos dada por el señor Amado Agudelo Cuartas en calidad de representante legal de COONORTE. Así mismo, en torno a la causal consistente en que el Auto del 18 de diciembre de 2017, contiene la revocatoria de la resolución sancionatoria por modificación del sancionado, indicó el juez que desde el inicio de la actuación y a lo largo de la investigación, COONORTE se hizo presente en el debate procedimental a través de su representante legal, con presencia no solo nominal, sino efectiva a través de controversión de pruebas y solicitud de otras y si bien la decisión sancionatoria y el auto de apertura de la investigación, señalaron como sujeto

pasivo de la sanción al señor Amado Agudelo Cuartas, lo hicieron siempre reconociendo su calidad de representante legal de la cooperativa, por lo que el auto de corrección de la resolución sanción no introdujo modificación alguna en la decisión, sino una precisión en torno al sujeto de la misma.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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5 Referente a la modificación de la conducta por la cual se sancionó respecto de lo anunciado en el pliego de cargos, cargo que se formuló también contra los actos administrativos cuestionado, adujo el juez que el cotejo de la resolución de apertura de la investigación y la decisión sancionatoria, permite evidenciar que la conducta base de reproche fue construir en modalidad diferente a la licencia aprobada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003, por lo que no es dable aceptar que hubo la modificación a la que se hace mención en la demanda. Respecto de la falsa motivación, expresó que la sanción dispuesta en los actos administrativos, obedece al criterio de proporcionalidad, toda vez que el artículo numeral 3° del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, dispone como sanción para quienes sin licencia, parcelen,

urbanicen o construyan en terrenos aptos para esas actuaciones, una multa que oscila entre 10 y 20 salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sin que pueda superar 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso se estimó que lo procedente eran 10 salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado pero por superar el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impuso una multa correspondiente a este último valor. Finalmente, en torno al señalamiento de rechazo de pruebas en la Resolución No. 154Z-2 del 31 de mayo de 2017, afirmó el juez que en esa decisión no se produjo rechazo alguno de medios suasorios.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustento el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de primer grado a través de auto del 19 de septiembre de 2018 (fl. 273) y admitido por este Tribunal en decisión del 23 de octubre de 2018 (fl. 276). 4.1. De la sustentación del recurso. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE-, en su apelación pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación administrativa objeto de censura, con fundamento en los mismos argumentos que empleó para defender

la pretensión anulatoria. Por ello, indicó que el raciocinio efectuado por el juez en torno a la imputación de la realización de una conducta supuestamente violatoria de las normas urbanísticas a persona natural ajena a la actuación, resulta desacertado porque se trata de un análisis de mera justicia natural y se basa en una jurisprudencia que no resulta aplicable al caso concreto, en tanto el foco de discusión no es si el representante legal de una sociedad en efecto la representa, sino a quien se le formularon los cargos en la actuación administrativa, si fue a COONORTE o aRADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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6 Amado Agudelo Cuartas como representante legal de esa cooperativa y en este evento, es claro que esos cargos se formularon a este último por ostentar la condición de representante legal de COONORTE. Recordó que la legislación permite que se inicien procesos sancionatorios contra los representantes legales de sociedades como tales, pero la pretensión sancionatoria en este caso fue dirigida contra el representante legal y no contra la Cooperativa, pese a que los hechos eran imputables a ésta última, yerro que trató de ser corregido por la entidad demandada mediante un acto administrativo incomprensible emitido luego de la resolución sancionatoria, so pretexto de una aclaración. Reprochó el hecho de que el juez hubiere afirmado que COONORTE sí estuvo

presente en la actuación en la medida que Amado Agudelo Cuartas respondió a los cargos sirviéndose de la papelería de la Cooperativa y presentando documentos propios de ésta, ignorando que ese acto administrativo de corrección de la resolución sancionatoria no está ni siquiera previsto en el ordenamiento jurídico. En torno a la modificación de la conducta por la cual se sancionó respecto de la que se anunció en el pliego de cargos, adujo que el juez también ignoró que en la resolución sancionatoria la conducta violatoria de normas urbanísticas que se citó, consistió en demoler y construir bajo el amparo de una licencia que para remodelar y modificar, lo que no da lugar a aplicar el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 810 de 2003, porque en basta con verificar las conductas mencionadas en el precepto para concluir que la conducta mencionada en el acto no se encuentra prevista en la norma. Adicionalmente, expresó que en la resolución que resolvió el recurso de reposición incoado contra la decisión sancionatoria, se estableció que la conducta a sancionar era demoler sin licencia, cuando ello no constituye sanción urbanística y no le es aplicable el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 810 de 2003, aspecto que dice no fue analizado en la decisión apelada. Frente al rechazo de pruebas, expresó que el juez no dejó sentado ningún argumento en torno a ese aspecto, desconociendo que el acto en cuyos términos el funcionario manifiesta que las pruebas son inconducentes, requiere

motivación y su ausencia resulta violatoria del derecho de defensa. Por esas razones es que insiste en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, pues en su sentir, en la decisión de primer grado no se ejerció un verdadero control jurisdiccional.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 06 de noviembre de 2018 (fl. 282), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos:RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 5.1. Parte demandante.

Quien agenció los intereses de parte demandante, en la oportunidad de alegaciones finales, volvió a citar in extenso los argumentos que le sirvieron de base para sustentar la alzada por lo que se torna inane cualquier asimilación adicional. 5.2. Parte demandada. De otro lado, la apoderada judicial del municipio de Medellín en el escrito de alegaciones finales, se refirió al recurso de apelación incoado por la parte activa indicando que la persona objeto de la sanción fue el señor Amado Agudelo Cuartas como representante legal de COONORTE, estimando innecesario el auto

de corrección de la resolución sancionatoria porque tanto en el pliego de cargos como en esa decisión, se dejó claro que no era él como persona natural, tanto así que éste presentó descargos y alegatos de conclusión aduciendo la calidad de gerente de la cooperativa, sin que se pueda pretender ahora señalar en el proceso contencioso que COONORTE no participó en la actuación sancionatoria. Así mismo y respecto de la tipificación de la conducta y la supuesta falta de coherencia entre el pliego de cargos y la decisión sanción, aseveró que en ninguno de los actos posteriores al pliego de cargos se efectuó modificación de la conducta, pues siempre se hizo mención a una actuación sin licencia correspondiente, lo cual se compadece con el supuesto de la norma aplicada para imponer la sanción. Frente a la valoración de las pruebas por parte de la Inspección, afirmó que la parte demandante en ninguno de los escritos hizo mención a la prueba especifica que en su concepto debía ser examinada y respecto de la inexistencia de sanción por carecer de licencia de demolición, adujo que según el tipo de actuación que pretenda realizarse deberá obtenerse licencia de construcción en la modalidad que corresponda y por ello en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, se especifican las infracciones urbanísticas que darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables y la parte activa no logró desvirtuar que lo construido no corresponde a la modalidad de licencia aprobada y que requería obtención de

licencia de demolición y obra nueva. Bajo ese contexto, estimó que la decisión de primer grado debe ser confirmada en su totalidad porque en ella fueron negadas las súplicas de la demanda.

6. El Ministerio Público.

El Delegad del Ministerio Público no rindió concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de agosto de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte

apelante que en este caso fue Productos Familia S.A., que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda por haberse logrado demostrar los cargos de nulidad alusivos a la imputación de una conducta violatoria de normas urbanísticas a persona ajena a la actuación, a la modificación de la conducta por la cual se sancionó respecto de lo anunciado en el pliego de cargos y al rechazo de pruebas en la actuación administrativa.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta, en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa acusada de nulidad, específicamente por no haber demostrado que se imputó una conducta a persona ajena a la actuación sancionatoria, o que se produjo una modificación de la conducta que cimentó el pliego de cargos al proferirse la resolución sanción o que se rechazaron pruebas dentro del procedimiento. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del marco normativo y jurisprudencial.

4.1. De la potestad sancionatoria de la administración en materia urbanística.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

concreto, tal y como sigue.

4. Del marco normativo y jurisprudencial.

4.1. De la potestad sancionatoria de la administración en materia urbanística.RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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9 El artículo 82 de la Constitución Política consagra que es deber del Estado velar por la protección del espacio público y establece, a su vez, que las entidades territoriales regularán la utilización del suelo. En desarrollo de esta obligación, el legislador dotó a los representantes legales de algunos entes territoriales de la potestad de imponer sanciones en contra de los particulares por la comisión de infracciones urbanísticas. En ese sentido, el artículo 1° de la Ley 810 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, reguló el tema de las infracciones urbanísticas, así: “ARTICULO 103. INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos

las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales. y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Y en el artículo 2º de la Ley 810 de 2003, que modificó el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, se estableció lo alusivo a las sanciones urbanísticas, én el siguiente sentido: “ARTICULO 104. SANCIONES URBANÍSTICAS . Modificado por el art. 2 de la Ley 810 de 2003. El artículo 66 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos

graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía deRADICADO: 05001-33-33-022-2018-00148-01

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DEMANDANTE: COONORTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios

mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.

3. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.

4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas

verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del crecimiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de

1994. Está autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia.

Parágrafo 1º.- Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los

servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 2º.- El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere” Por tanto, la facultad sancionatoria en materia urbanística se encuentra radicada, en principio 2, en alcaldes y gobernadores –en lo que respecta al departamento de San Andrés y Providencia–,

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