🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00178 02-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00178 02-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – El artículo 2° del decreto 1157 de 2014 reguló la asignación de retiro a personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública - Los pensionados por invalidez tienen la posibilidad de que su mesada pensional sea aumentada en 25%, bajo las siguientes condiciones: i) Que el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, y ii ) que dicha condición será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, en consideración a que al señor Moisés Antonio Suarez Montalvo le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea aumentada en un 25% a partir de la fecha de retiro del servicio y causación del derecho pensional por invalidez previa valoración médico laboral, por cuanto si bien el acta de la Junta Médico Laboral inicial no se indicó expresamente si éste requería del auxilio de otra persona para realizar las funciones más elementales de la vida, lo cierto es que tal circunstancia puede concluirse de las condiciones físicas en que se encontraba para ese momento el demandante y que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 98,94%, soportado en los conceptos de los médicos especialistas que se incorporan al acta y que corrobora el acta

adicional del año 2015 en virtud de la petición del actor, y la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, que de acuerdo con el Decreto 94 de 1989, lleva implícita la imposibilidad de efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona; ello, en el marco de la normatividad prestacional vigente para dicho momento.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 215 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Moisés Antonio Suárez Montalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 022 2018 00178 02 Decisión Confirma sentencia Asunto Incremento adicional equivalente al 25% de la totalidad de la pensión de invalidez por requerir auxilio de otra persona. Preceptiva legal y Jurisprudencial. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo

Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

El señor MOISÉS ANTONIO SUÁREZ MONTALVO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0185 del 19 de enero de 2016 y No. 1365 del 04 de abril de 2016, por medio de las cuales le fue negado el reconocimiento y pago del incremento equivalente al 25% adicional a la mesada pensional por invalidez de que trata el Decreto 4333 de 2004 por requerir auxilio de otra persona desde el momento del retiro del servicio, esto es, el 01 de julio de 2006; dado que se efectuó el reconocimiento a partir de la petición elevada por el actor el 16 de septiembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar el retroactivo de la bonificación adicional a la mesada pensional de invalidez correspondiente al 25% por requerir auxilio de otra persona en virtud del Decreto 4433 de 2004 desde el 01 de julio de 2006 momento en que se reconoció la prestación económica; sumas debidamente indexadas.

Finalmente, solicita se disponga el pago de las costas procesales.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 3

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El demandante, desde el 01 de julio de 2006, goza de una pensión de invalidez reconocida por la entidad demandada a través de la Resolución No. 3023 del 30 de noviembre del 2006, en su calidad de soldado profesional luego de la valoración médico laboral a razón de las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio. 2.2. Relata que mediante la Resolución No. 0185 del 19 de enero de 2016 la entidad accionada le reconoce un incremento a su pensión de invalidez del 25% a partir del 16 de septiembre de 2015 (fecha de la petición) con base en el Decreto 4433 de 2004 artículo 30 parágrafo 3°, por requerir el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, omitiéndose el reconocimiento de dicha bonificación adicional de manera retroactiva desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 01 de julio de 2006. 2.3. Inconforme con la decisión, elevó recurso de reposición solicitando el

retroactivo desde el momento del retiro del servicio, invocando el derecho a la igualdad de casos similares; el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 1365 del 04 de abril de 2016.

3. Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 68-75) se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el reconocimiento pensional se efectuó en aplicación de las normas legales vigentes, así como el reconocimiento del incremento del 25% por requerir auxilio de otra persona desde el momento en que se efectuó la solicitud de dicho incremento pensional.

Como argumentos de defensa manifestó la entidad que en virtud de lo previsto en el parágrafo 3° artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo por el reconocimiento del 25% adicional a la mesada pensional por invalidez, sin tener en cuenta que la misma normatividad establece que será reconocido dicho porcentaje adicional una vez sea determinada por los organismos médicos laborales militares, y es que en el presente caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta Adicional No. 20 del 01 de octubre de 2015 a la JML 13299, determinó que por las secuelas evaluadas el señor Suarez Montalvo realmente requiere del beneficio adicional del 25%,

por lo que la entidad procedió a efectuar el reconocimiento a través de la Resolución No. 0185 del 19 de enero de 2016. Afirma que el demandante elevó petición el día 16 de septiembre de 2015 fecha a partir de la cual se hizo efectivo el reconocimiento, pues es a partir deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 4 ese momento que se demuestra que requiere el auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales, en tanto, no podría pretenderse el reconocimiento de ese 25% antes de la solicitud, esto es, sin poner en conocimiento a la entidad. Indica que la entidad efectúa los reconocimientos de los derechos pensionales y prestacionales con plena observancia de los principios de temporalidad y legalidad de la norma aplicable en cada caso particular, por lo que el cuestionado acto administrativo fue dictado con el lleno de las formas establecidas en la Ley y los reglamentos, no existiendo nulidad alguna en su expedición y sin prueba alguna que logre desvirtuar su legalidad. Finalmente, formuló las excepciones denominadas inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad (conciliación prejudicial) , la cual fue declarada no probada en audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Conocimiento y confirmada por esta Corporación en providencia del 23 de octubre de 2018 1, además las de presunción de

legalidad de los actos acusados, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, y la genérica; refiriéndose de manera general a que no se observan acreditados los vicios invalidantes del acto administrativo acusado.

4. La decisión de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 148-150), en consideración a que se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en tanto, si bien para lograr el reconocimiento y pago del incremento del 25% de la mesada pensional de invalidez de que trata el Decreto 4433 de 2004 se hace imperativo que se demuestre ante la entidad el hecho generador, esto es, la necesidad de ayuda de una persona para suplir con sus funciones básicas vitales, y además debe ser determinada la situación por los órganos médicos laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa, circunstancia que ocurrió con el Acta No. 20 del 01 de octubre de 2015 la cual es adicional y no independiente al Acta de la Junta Médico Laboral No. 13299 del 17 de mayo de 2006 que estableció que se requería de otra persona para el desenvolvimiento de sus funciones primordiales, sin modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 98,94% que presenta el demandante, por lo que considera que en el año 2015 únicamente se añadió una situación que existía desde el año 2006 respecto a la condición médica

del demandante; en razón de ello, al no evidenciarse modificación alguna al reconocimiento de la bonificación del 25% por requerir auxilio de una persona debe efectuarse desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto acusado y disponiendo el reconocimiento y pago del incremento del 25% contemplado en el Decreto 4433 de 2004, sobre la pensión de invalidez que devenga el actor desde el 01 de julio de 2006;

1 Cfr. A folios 136 y ss.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 5 declarando la prescripción de las sumas adeudadas anteriores al 16 de septiembre de 2012 de acuerdo a la solicitud elevada a la entidad.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el 21 de febrero de 2019 luego de que fuera declarado fallido el intento conciliatorio entre las partes (fl. 179), y admitido por este Tribunal en

auto que data del 04 de marzo de 2019 (fl. 182). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia, sosteniendo que no comparte la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, al advertir que dado que la solicitud del reconocimiento del incremento del 25% sobre la pensión de invalidez previamente reconocida al actor fue radicada por este el 1 6 de septiembre de 2015, es a partir de ese momento en que se efectuó el reconocimiento, al demostrar que se requiere el auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales, razón por la cual no puede pretenderse un reconocimiento previo, sin que la entidad tuviese conocimiento de dicha situación, máxime cuando la norma es clara al señalar que el estudio para su otorgamiento depende únicamente de la decisión de los organismos médico laborales del Ministerio de Defensa donde se analizó la condición médica del demandante. Luego de referir algunas disposiciones constitucionales y normativas respecto a la evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de capacidad laboral del personal de la Fuerza Pública y el procedimiento a seguir para el pago de las prestaciones económicas a las que hubiere lugar, manifiesta que al demandante en calidad de soldado profesional le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 3023 del 30 de noviembre de 2006 de conformidad con el Acta Médico Laboral No. 13299 del 17 de mayo de 2006

practicada al actor por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinándose una disminución de capacidad laboral del 98,94% por lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo en combate, a partir del 01 de julio de 2006; decisión que otorgó la oportunidad de interposición del recurso de reposición, de la cual no hizo parte la parte actora ni habría sido controvertida judicialmente; y sólo hasta el 16 de septiembre de 2015 elevó petición de reconocimiento del incremento del 25% por requerir el auxilio de una persona para realizar las actividades diarias, momento a partir del cual se convocó a la Junta Médico Laboral para la evaluación respectiva y donde se determinó la procedencia de dicho incremento pensional lo cual fue plasmado por la entidad en el acto administrativo acusado a partir de la solicitud del actor, sin que sea posible efectuar dicho reconocimiento de manera previa.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 6 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 18 de marzo de 2019 (fl. 185), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones:

6.1. La parte actora, allegó escrito (Fl. 188 y 189) en el que afirmó que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales en consideración a la aplicación normativa del beneficio prestacional pretendido, al no evidenciarse modificación alguna a la calificación de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el acto y valorada en el año 2006, por lo que solicita sea confirmada la decisión. 6.2. La entidad demandada, remitió escrito visible a folios 190 a 213 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, respecto a la improcedencia del reconocimiento de la bonificación del 25% adicional a la mesada pensional por invalidez que percibe el actor en razón de requerir el auxilio de una persona para sus funciones elementales desde el año 2006, en tanto, sólo hasta el 16 de septiembre de 2015 el actor habría elevado solicitud de reconocimiento de dicho incremento pensional lo que provocó la evaluación médico laboral respectiva, y el respectivo reconocimiento a partir de dicha fecha, pues anterior a ello no podría la entidad efectuar el reconocimiento de la bonificación sin conocimiento de la condición médica del actor. Por lo tanto, aseveró que, al no lograr desvirtuarse la legalidad de los actos acusados, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar sean denegadas las pretensiones de la demanda.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público

para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 7 lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera

este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento del incremento del 25% sobre el valor de la mesada pensional por invalidez se requiere que se demuestre ante la entidad el hecho generador, esto es, la necesidad de ayuda de una persona para suplir con sus funciones básicas vitales, y que sea determinada la situación por los órganos médicos laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa, requisitos que únicamente se evidenciaron con la solicitud que el actor elevó a la entidad el pasado 16 de septiembre de 2015, por lo que no es posible reconocer la prestación económica de manera previa. Para resolver lo anterior, deberá la Sala discernir respecto a la normativa aplicable en materia de prestaciones económicas en razón de la pensión por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en consideración a que al señor Moisés Antonio Suarez Montalvo le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea aumentada en un 25% a partir de la fecha de retiro del servicio y causación del derecho pensional por invalidez previa valoración médico laboral, por cuanto si bien el

acta de la Junta Médico Laboral inicial no se indicó expresamente si éste requería del auxilio de otra persona para realizar las funciones más elementales de la vida, lo cierto es que tal circunstancia puede concluirse de las condiciones físicas en que se encontraba para ese momento el demandante y que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 98,94%, soportado en los conceptos de los médicos especialistas que se incorporan al acta y que corrobora el acta adicional del año 2015 en virtud de la petición del actor, y la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez que de acuerdo con el Decreto 94 de 1989 lleva implícita la imposibilidad de efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona; ello en el marco de la normatividad prestacional vigente para dicho

momento.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 8 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.

La parte demandante mediante la presente demanda solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 25% adicional a la pensión de

invalidez reconocida por la entidad accionada, de acuerdo con la normatividad instituida por el Decreto 4433 de 2004 de manera retroactiva al momento de la causación del derecho pensional, luego que la entidad demandada negara dicho retroactivo de la prestación económica con fundamento a que el reconocimiento se efectuó desde el momento en que el actor elevó la petición prestacional a la entidad. Es preciso indicar que los miembros de la Fuerza Pública en Colombia tienen un régimen jurídico especial en materia de pensiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 217 2 de la Constitución Política; en tanto, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, el desarrollo normativo ha variado a lo largo de los años, sin embargo, siempre se ha mantenido el proceso de reconocimiento que inicia con el informativo por lesiones que deben elaborar los comandantes de las unidades, para, con base en él, convocar la junta médico-laboral que dictaminará la disminución de la capacidad laboral. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. Sobre los requisitos que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir para acceder a la pensión de invalidez, el desarrollo legislativo comenzó con la

expedición del Decreto 094 del enero 11 de 19893 que su artículo 14 establece que: “Se entiende por incapacidades la disminución ó pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”; a su vez el artículo 90 de la citada norma señala que cuando se adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y en razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, la persona tendrá

2 Consagra: “…La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 3 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 9 derecho a que mientras subsista la incapacidad, le sea reconocida una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público.

Posteriormente, el Decreto Ley 1796 del 2000 4 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual5, indicando en su artículo 30 la definición de enfermedad profesional como “…todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.” De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica. En tanto, el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, el cual reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, en su parágrafo 3 señalo “A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto

de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. Disposición que fue declarada inexequible en su totalidad en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 emitida por la Corte Constitucional, al señalar que esta vulnera la reserva de Ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, lo que significó que las normas que habían sido derogadas por el decreto mencionado recobraron vigencia, con el fin de no crear vacíos legales relacionados con las prestaciones de la Fuerza Pública. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…”, estableciendo los elementos mínimos para que el Gobierno Nacional fijara el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, norma que

4 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares

y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley.” 5 La Corte Constitucional profirió las Sentencias C-923 de 2001 y C-970 de 2003, declarando exequible la expresión setenta y cinco (75%), contenida en los artículos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral de los servidores de la fuerza pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia C-890 de 1999, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MOISÉS ANTONIO SUAREZ MONTALVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00178 02 10 fue reglamentada con el Decreto 4433 de 20046, en él se reconocieron varias causas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es: i) aquellos eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo para lo cual exige mínimamente el 75% de disminución de capacidad laboral; y, ii) aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, para los cuales demanda una disminución de capacidad laboral superior al 50%. Norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 23

orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, para los cuales demanda una disminución de capacidad laboral superior al 50%. Norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 23 de octubre de 2014, particularmente por cuanto el Presidente de la República desbordó la órbita de competencia que expresamente le señaló el Congreso en el artículo 3.5 de la Ley marco, al haber exigido en el decreto reglamentario, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor a efectos de acceder a la pensión de invalidez; al respecto, señaló el órgano de cierre: “(…) De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral

3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…)”7 Ahora bien, el Presidente de la República expidió el Decreto 1157 de 2014 por medio del cual fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...