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TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00213 01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00213 01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 TÍTULO EJECUTIVO - El título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Al no resultar procedente acoger los argumentos de la parte demandante y motivo de disenso y objeto de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que declara probada la excepción de pago y da por terminado el proceso

ejecutivo.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 18 DE MARZO DE 2022

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 16

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO La sentencia ordinaria base del título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, donde consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

SENTENCIA S - 16

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO La sentencia ordinaria base del título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, donde consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la leyACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 3 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202. En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado. Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 25 de febrero de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 396), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 3 a 15) El señor JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en

contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de marzo de 2012 (Fl. 20 a 28) y confirmado en su integridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión Subsección Laboralel 13 de agosto de 2014 (Fl. 29 a 38), mediante el cual se

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido

el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 4 condena a la demandada a la liquidación de la cesantía definitiva reconocida al actor, y en consecuencia, solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas;

1. Ciento treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil doscientos nueve mil pesos m.l. ($133.562.209,00) por concepto de capital adeudado por las cesantías definitivas.

2. Ciento ochenta y un millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos mil pesos con sesenta y cinco centavos ($181.995.342,65) por concepto de intereses moratorios antes de la sentencia administrativa, generados durante los años 2009 a 2014.

3. Ciento veintiocho millones quinientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta mil pesos con cincuenta y tres centavos ($128.577.840,53) por concepto de intereses moratorios causados después de la sentencia, generados durante los años 2014 a 2018.

SUPUESTOS FÁCTICOS (FLS. 3 a 15)

  • Mediante sentencia de primera instancia del ocho (8) de marzo de 2012, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, declara la nulidad de la Resolución No. 00607 del 13.05.2009 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor JAVIER GONZÁLEZ GUTIERREZ, y de las Resoluciones 1296 del 29.09.2009 y 03850 del 07.12.2009 por medio de las cuales se resuelven recurso de reposición y apelación contra la Resolución 00607, y consecuentemente ordena a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reliquidar las cesantías definitiva al actor con base en el sueldo del cargo de Juez de Primera Instancia Penal Militar del Departamento de Policía de Antioquia, el que devengaba al momento del retiro y no el del grado de Mayor. - A la fecha no han sido cancelado al accionante los dineros correspondientes por concepto de cesantías definitivas en suACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 5 condición de Juez Penal Militar, debiendo ahora, cancelarle lo correspondiente a la sanción por pago extemporáneo de cesantías. - El salario devengado para la fecha de retiro del actor, año 2009, se encontraba fijado en $4.005.424 por el Gobierno Nacional Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 4 numeral 3 “… la remuneración mensual de los empleados de la rama judicial y

2009, se encontraba fijado en $4.005.424 por el Gobierno Nacional Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 4 numeral 3 “… la remuneración mensual de los empleados de la rama judicial y de la justicia penal militar será ...Juez Departamento de Policía de $4.005.424”. - Además de la anterior remuneración salarial, el Gobierno Nacional expide la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 y en su artículo 14 establece la “prima técnica o de gestión judicial”, pagadera en forma mensual, en cuantía del 30% del salario básico, la cual al momento del retiro estaba reconocida a los funcionarios pertenecientes de la Justicia Penal Militar sin exclusión, y para el caso concreto correspondía a la suma de $1.201.627,20. - El actor en su condición de Juez Penal Militar, percibía para el momento de su retiro una prima anual del 35% por servicios prestados, pagadera cada que cumplía un año de servicio y por lo tanto como base del salario básico correspondería a la suma de $1.401.898,40, la que debe ser incluida en la reliquidación de cesantías definitivas. - De igual forma debe ser incluida en la reliquidación, la bonificación de actividad judicial pagadera en forma semestral, equivalente a $6.592.775 por dos semestres $13.185.550,00 y al dividirse por 12 meses del año, arroja un promedio de $1.098.795,83 que deberá ser

incluida como base del salario por ser parte de un pago periódico realizado en razón a su cargo de Juez penal Militar. - Ahora, en atención al Decreto 1212 de 1990 artículo 140 del “Estatuto de Carrera para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, se establecen las partidas o factores que se debenACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 6 tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación al mayor Javier González Gutiérrez, teniendo en cuenta su condición de Oficial Superior (grado de mayor) que ostentaba al momento del retiro (año 2009), eso sí, sin desatender el salario que devengaba en razón al cargo que desempeño como Juez Penal Militar al momento de su retiro. - El artículo 143 del Decreto 122 de 1990 establece que el oficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del decreto, se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que se le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base de las partidas las señaladas en el artículo 140 ibídem. Salario básico que correspondía al de Juez Penal Militar, la suma de $4.005.424.

Prima de Actividad, en un porcentaje del 22,5%, en la suma de $901.220,40. Prima de Navidad, una duodécima (1/12) parte, la suma de $457.233,76 Subsidio Familiar en un porcentaje del 43%, la suma de $1.722.332,32 - Arrojando un total o detalle de liquidación base sobre la cual debe realizarse el reajuste o liquidación de cesantías de $10.788.531,91. - El tiempo de servicio certificado por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, lo fue 14 años, 2 meses y 1 día, y al multiplicarlo con la liquidación base, arroja un total de cesantías que debió cancelarse, la suma de $151.039.446,79 y solamente le fue reconocido el equivalente a $34.609.541,96, arrojando un saldo a pagar por $116.429.905.79, suma a la que se le debe reconocer la indexación, desde el momento que recibió o debió recibir el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que da como resultadoACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 7 $133.894.391,66, más los intereses moratorios desde febrero de 2009 a la fecha de ejecutoria de la sentencia 2014, por un valor de

$181.995.342, y aquellos generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, por valor de $128.577.840,53, para un gran total de $444.135.392,19.

  • Se radicó en la Policía Nacional cuenta de cobro de la sentencia judicial, el día 05 de diciembre de 2014, a la que se le asignó el número 346-S, y a la fecha no han sido cancelado los dineros por concepto de cesantías definitivas. 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 144 a 153) La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional propone como excepciones la de “Pago total de la obligación”, “Inexistencia del título ejecutivo complejo – Falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo- “, solicitando que una vez se declare probada la excepción de pago se dé por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

Manifiesta que en virtud de la decisión judicial proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, del 08 de marzo de 2012, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de agosto de 2014, se le género un expediente de pago Nro. 386-S-2015 y se emite resolución de cumplimiento Nro. 1183 del 13 de octubre de 2017: “… Que mediante oficio no. 034399 del 26 de julio de 2017, el Grupo de ejecución

Decisiones Judiciales, solicito al Área de prestaciones Sociales de Secretaria General liquidar las cesantías del señor Mayor JAVIER GONZALEZ GUTIERREZ teniendo en cuenta el último sueldo como Juez Penal Militar, según lo ordenado mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 13 de agosto del 2014. Que mediante oficio No. 043845 del 5 de septiembre de 2017, Área de Prestaciones Sociales de Secretaria General, envía liquidación de cesantías elaborada por el Ministerio de Defensa con radicado No. 1129 MDNDEPJPMD-GAP-29, del 22 de agosto de 2017, en donde haciendo la operación matemática, arroja un valor final de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($24.650.199,51).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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8 Se actualizan dichos valores conforme a la aplicación del artículo 178 del CCA, para un total de $28.282.885,86 luego de la actualización al mes de agosto de 2014 y se reconocen intereses moratorios desde abril de 2009 a abril de 2014, por valor de $23.023.304, para un total de $52.206.190,26

Resolución 1183 del 13 de octubre de 2017: “…, adicionar a la resolución No. 0714 del 23 de junio de 2017, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 13 de agosto de 2014, ejecutoriada el 29 de agosto de 2014, la cual confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, del 08 de marzo del 2012, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 0500133310222010-0014301, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($52.206.190,26), en la forma como quedo expuesta en la parte motiva de la presente resolución a: JAVIER GONZALEZ GUTIERREZ, CC, No. 93.370.775 de Ibagué EN LA CUENTA DE

AHORROS NUMERO 849-720602-23 DEL BANCO BANCOLOMBIA”.

Se tiene certificación del pago de sentencia judicial que obra del proceso como prueba que se pretende hacer valer para demostrar la extinción de obligación. Se procedió a la reliquidación de las cesantías definitivas, con base en las partidas salariales y prestacionales del Decreto 723 del 06 de marzo de 2009, de acuerdo con la orden judicial, teniéndose en cuenta el sueldo básico, 1/12 bonificación judicial,1/12 prima de

servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad. Con respecto a la prima técnica o de gestión judicial, pagadera de forma mensual, en cuantía del 30% del salario básico, se hace una interpretación indebida de la norma por la parte actora, puesto que la referida solicitud de reconocimiento, no hace parte de la distribución salarial y partidas computables que se tienen en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas reconocida por vía judicial con fundamento en el sueldo básico. Constituye una prima sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1991, artículo 8 del Decreto 723 de 2009).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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9 Tampoco se evidencia enunciación alguna sobre tenerse en cuenta como partida computable la prima anual del 35% por servicios prestados, y bonificación de actividad judicial pagadera en forma semestral, por lo que la parte actora hace una mala interpretación de la norma. Tampoco es posible el reconocimiento conforme al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 140, teniendo en cuenta que la providencia judicial concedió las pretensiones de la demanda en razón al cargo que desempeño como Juez Penal Militar al momento de su retiro. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 390 a 393)

Una vez descorrido el traslado de las excepciones mediante auto del 15 de agosto de 2018 (Folio 350), practicadas las pruebas decretadas por el Despacho, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de enero de dos mil 2019, declara probada la excepción de pago, consecuentemente termina el proceso y condena en costas a la parte demandante. “Observa el Despacho que la parte motiva del acto en cita, desagrega el valor reconocido en dos componentes: capital, a la cual asigna un guarismo de $28.282.885,86 centavos e intereses, al que imputa una suma de $23.923.304,40, lo que de manera clara demuestra que la obligación ordenada por la sentencia fundamento de la acción ejecutiva, fue cubierta por la entidad demandada no solo en el capital representativo del pago de las cesantías ordenado, sino además en los intereses causados por la mora en dicho pago. A la resolución en cita, ha de sumarse la certificación del pago surtido por el valor de $52.206.190,26 centavos M/L impresa en formato del Sistema integrado de Información financiera –SIFF Nación – obrante a foliatura 365, así como el reconocimiento del mencionado pago que hace la apoderada del actor a folios 387 y 388 del plenario”. Se considera, así mismo: “…, este Juzgador, de la lectura del libelo por el cual se pretende la ejecución, concluye

que los haberes que en el sentir de la parte ejecutora, no habrían sido satisfechos, son los relativos a prima técnica o de gestión judicial, pagada en valor del 30% del salario básico en forma mensual y la bonificación por actividad judicial, reconocida semestralmente a jueces y magistrados. Frente a esta consideración el Despacho, ha de subrayar los presupuestos de la obligación ejecutiva, y de manera más precisa los de exigibilidad y claridad, los que, como se indicara arriba, se derivan del artículo 422 del Código General del Proceso, así como de la interpretación que de estos conceptos ha hecho el Consejo de Estado, al señalar que, “Si es clara [la obligación] debe ser evidente que en el título constaACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 10 una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo”. Conceptos estos, se repite, estructurantes de la obligación ejecutiva, de los cuales carece la reclamación del actor en punto de prima técnica y de bonificación por actividad laboral. La primera por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de manera expresa, señala que este concepto no tiene carácter salarial; y la segunda, en razón, no solo de que la sentencia de segunda instancia, base de ejecución de manera expresa negó el carácter de factor

liquidatorio a la bonificación judicial, sino además de que el Decreto 3131 de 2005, señala que la bonificación de actividad judicial, tampoco tiene tal carácter salarial, con lo que es claro, la regulación normativa de estas figuras, no permite reconocerlas como factor liquidatorio de cesantías; en consecuencia, no está la entidad ejecutada obligada a su reconocimiento, como parte de los rubros que integran la liquidación de cesantías”. “Resta al Despacho por señalar respecto los conceptos de prima navidad, prima anual y subsidio familiar, deprecados por la parte ejecutante como integrantes del factor liquidatorio de las cesantías, que no se probó que los mismos no estuviesen incluidos en la suma reconocida por la resolución 1183 de 2017. Consideración esta que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de ejecución, al determinar dicha reliquidación de las cesantías ordenadas en pago, tan solo hace referencia al sueldo básico devengado por el ejecutante”. Así las cosas, observa el Despacho que en el presente proceso se encuentra cumplida la obligación exigida por la parte ejecutante; en consecuencia, se DECLARARÁ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO, propuesta por la parte ejecutada y se ordenará la terminación del presente proceso”. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 390 a 392 –CD FL 393 minuto 32:50 a 43:20) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a efecto el 28 de enero de 2019 cuando le es

notificada por estrados la decisión. No se comparte la decisión por los siguientes puntos, en resumen: (i) Por la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho, “por superar profundamente las intenciones con el proceso ejecutivo”. (ii) No tener en cuenta los haberes como salario de juez, ni la prima de actividad, ni la media de prima de navidad, ni subsidio familiar, que a la postre daban un total de capital de $95.000.000. (iii) La liquidación definitiva de las cesantías que hace la Policía Nacional es muy baja, sin que se tenga en cuenta todos los haberes, como lo son: -) la prima técnica o de gestión judicial, pagaderaACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 11 mensualmente en cuantía del 30% del salario básico y reconocida a los funcionarios de la justicia penal militar, y que en el caso concreto corresponde a la suma de $1.201.627,20, -) tampoco se le tuvo en cuanta la prima anual por servicios prestados, la cual para el año 2009 corresponde a la suma de $1.401.898 y que es diferente a la prima vacacional, -) tampoco se incluye la bonificación de actividad judicial, pagadera de forma semestral, que se estableció para jueces y fiscales, incluida la justicia especial, y que para el año 2009 se

reajusto en $6.592.775 para cada semestre del 2009, por lo tanto el año a pagar sería de $13.185.550 dividió por 12 igual a $1.098.795. La liquidación de la Policía Nacional por $28.281.000, no solamente se encuentra por debajo de las tres (3) bases salariales, sino que también es inferior al valor emitido por la contadora de Apoyo de Juzgados Administrativos, que arrojó $95.001.155 las cesantías definitivas, y sin embargo no se tuvieron en cuenta los tres (3) factores que correspondían a la prima técnica o de gestión judicial del 30%, a la prima anual del 35% por servicios prestados y a la bonificación de actividad judicial. Se citan sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, manifestando que deben operan como antecedentes judiciales obligatorios para el operador jurídico donde se ordena liquidar con el cargo que se devengada como juez penal militar y que las bases sean tenidas en cuenta para liquidar los haberes constitutivos de salario, los mismos que se solicitan para liquidar las cesantías.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fl. 400 a 420) La parte demandante (Fl. 400 a 413) , expone que, la prueba documental evidencia el incumplimiento de la obligación por haberse realizado un pago parcial, incumpliendo con la obligación contenida en el título ejecutivo al no realizarse en la forma y oportunidad debida.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01

12 Se deja de incluir el salario básico con todos los factores salariales y prestacionales en razón del cargo judicial castrense que ostentaba el demandante, reiterándose los argumentos de la demanda, alegatos y recurso de apelación, por inaplicación de normas salariales y prestacionales vigentes para los miembros de la fuerza pública –Policía Nacionalque desempeñan cargos en la justicia penal militar, así como también normas salariales y prestacionales del régimen especial para oficiales de la Policía Nacional contenidas en el Decreto 1212 de 1990. La parte demandada (Fl. 414 a 420) , en sus alegatos de conclusión alude a lo reiterado en la contestación de la demanda, así como en lo argumentado en los alegatos de primera instancia.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (artículo 153 del CPACA). 2.2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las consideraciones de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, de acuerdo a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho –laboralpromovido por el señor Javier González Gutiérrez, en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, radicado 05001 33 31 022 2010 00143 00:

promovido por el señor Javier González Gutiérrez, en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, radicado 05001 33 31 022 2010 00143 00: i) con cuales haberes se condenó a la ejecutada a reliquidar las cesantías definitivas que le fueron reconocidas al ejecutante con baseACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 13 en el sueldo del cargo de Juez de primera instancia Penal Militar del Departamento de Policía de Antioquia, que desempeñaba en el momento del retiro, ii) si hay lugar a liquidar las cesantías teniendo en cuenta la prima de actividad, la de media de prima de navidad, y subsidio familiar, normas salariales y prestacionales del régimen especial para oficiales de la Policía Nacional contenidas en el Decreto 1212 de 1990, iii) si hay lugar a liquidar las cesantías teniendo en cuenta: -) la prima técnica o de gestión judicial del 30% del salario básico mensual, -) la de bonificación por actividad judicial, reconocida semestralmente a jueces y magistrados, -) la prima anual por servicios prestados del 35%, iv) si se debe resolver respecto de la apelación de las costas, específicamente de las agencias en derecho que se fijaron en primera instancia. 2.3.- Legitimación

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y las sentencias aportadas como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues el demandante es el beneficiario de la condena impuesta a la entidad demandada. 2.4. Cuestión previa -Fijación de las Agencias en Derecho de primera instancia-. La parte ejecutante en el recurso de apelación, no conforme con la condena en costas e ítem de fijación de las agencias en derecho por valor de $1.164.299.05, impugna la decisión, argumentando que “la suma supera profundamente las intenciones con el ejecutivo”. Sea lo primero advertir que, los reparos del recurrente sobre este punto, esto es, las razones de inconformidad quedaron cortas al momento de sustentarla, sin argumento alguno relativo a laACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01 14 motivación que de las mismas que hizo el juez en el acápite de “Costas” en la sentencia ejecutiva de primera instancia. La condena en costas y fijación de las agencias en derecho, se sustentan por el A Quo conforme al artículo 365, 443 numeral 3 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para fijar finalmente como agencias en derecho la suma correspondiente al 1% respecto de las pretensiones negadas en la demanda. Sobre la motivación del juez en primera instancia, sustentada en normas jurídicas y porcentajes dentro de los parámetros legales,

derecho la suma correspondiente al 1% respecto de las pretensiones negadas en la demanda. Sobre la motivación del juez en primera instancia, sustentada en normas jurídicas y porcentajes dentro de los parámetros legales, aplicando las tarifas que estableció el Consejo Superior de la Judicatura, no obra razones de inconformidad alguna por parte del impugnante. 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado3: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de

las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO NACIÓN –MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 022 2018 00213 01

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que

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