TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00218 01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00218 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ ALEJANDRO PRIETO PIÑEROS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 022 2018 00218 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 024 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones.
El actor solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Diego Alejandro Prieto Valencia , durante el 15 de mayo de 2013 hasta el 23 de julio de 2014.
Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
- Lucro cesante que dejó de percibir la madre por la privación de la libertad de Diego Alejandro, por valor de $53.521.514. - Daño emergente por el pago de los honorarios a los abogados que asumieron la defensa de Diego Alejandro dentro del proceso penal, por valor de $20.000.000.
de Diego Alejandro, por valor de $53.521.514. - Daño emergente por el pago de los honorarios a los abogados que asumieron la defensa de Diego Alejandro dentro del proceso penal, por valor de $20.000.000. - Perjuicios Morales: 90 SMLMV para los padres, y 45 SMLMV para los hermanos. - Daño a la vida en relación: 90 SMLMV para los padres, y 40 SMLMV para los hermanos.Acción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
2
Supuestos fácticos
Diego Alejandro Prieto Valencia era un joven que vivía con su familia, estudiaba el bachillerato y trabajaba como auxiliar de mecánica en la empresa Granauto, con los ingresos que recibía por tal servicio, ayu daba a su madre, quien dependía exclusivamente de él; con su familia siempr e tuvo una excelente relación, como hijo y hermano.
La Fiscalía General de la Nación, inició una investigación en contra de Diego Alejandro, porque presuntamente cometió los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales agravados con menor de 14 años, en razón de ello, solicitó, el 18 de abril de 2013, una orden de captura, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro.
El 15 de mayo de 2013, mientras realizaba ejercicio fue capturado frente a muchas personas, por lo que padeció vergüenza, al día siguiente se realizaron las audiencias mediante las cuales se legalizó la captura, le imputaron los
El 15 de mayo de 2013, mientras realizaba ejercicio fue capturado frente a muchas personas, por lo que padeció vergüenza, al día siguiente se realizaron las audiencias mediante las cuales se legalizó la captura, le imputaron los delitos acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales agravados con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía 10 Seccional de Rionegro, presentó escrito de acusación el 1 1 de julio de 2013, dando inicio a la etapa de juicio, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Despacho que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, decidió absolver al procesado por cuanto, consideró que el hecho no existió.
La Fiscalía y el apoderado de víctimas presentaron recurso de apelación, comoquiera que, no estaban de acuerdo con la decisión de l Juzgado. E n el transcurso de la segunda instancia Diego Alejandro falleció, motivo por el cual la acción penal se extinguió.
Por la defensa dentro del proceso penal, el padre de Diego Alejandro debió pagar al abogado la suma de $20.000.000, además, mientras ocurrieron estos hechos la familia sufrió dolor, angustia, incertidumbre y desasosiego , y con tales actuaciones se vulneraron los derechos tanto de la víctima, como de su grupo familiar.Acción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
3
Fundamentos de derecho
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
3
Fundamentos de derecho
Sustentó las pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 12, 15, 21, 29 y 90 de la Constitución; 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Contestación
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico ni jurídico.
Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, aunado a que, en el presente asunto, no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal por la privación de la libertad, por cuanto existían elementos probatorios que justificab an la privación de la libertad, en consecuencia, su actuación estuvo ajustada a Derecho.
Añadió, que la solicitud de medida de aseguramiento fue resuelta por el Juez de Control de Garantías, quien, al revisar los requisitos para su imposición, la decretp.
Propuso las excepciones de: i) Falta de causa para pedir; ii) Cumplimiento de un deber legal; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) Buena fe; v) Cobro de lo no debido.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, en la medida que no están acreditados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual.
- Cobro de lo no debido.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, en la medida que no están acreditados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual.
Indicó, que contra el procesado existían varios indicios graves por lo que se hacía necesario vincularlo a la investigación penal.
Manifestó, que se encontraba configurada el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, comoquiera que, las actuaciones adelantadas se sustentaron en los señalamientos realizados por la madre de la menor víctima.Acción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
4
Expresó, que , al tratarse de delitos com etidos contra un menor, la jurisprudencia ha establecido que se deben estudiar con más rigurosidad y mayor protección de la víctima, porque es un sujeto de especial protección constitucional.
Formuló las excepciones de: i) Inexistencia de nexo de causalidad; ii) Hecho de un tercero ; iii) Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 21 de agosto de 201 8 negó las pretensiones , por considerar, que el proceso penal había terminado por el fallecimiento del procesado, y que el régimen de responsabilidad aplicable por tal razón era el subjetivo. Bajo estos supuestos, explicó que la medida de aseguramiento se
considerar, que el proceso penal había terminado por el fallecimiento del procesado, y que el régimen de responsabilidad aplicable por tal razón era el subjetivo. Bajo estos supuestos, explicó que la medida de aseguramiento se había impuesto de acuerdo con las normas que la regulan, por cuanto se había sustentado en pruebas debidamente recolectadas.
Argumentó, que la Ley 1098 de 2006, establece que , en casos de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes la única medida procedente es la detención en establecimiento de reclusión.
Sostuvo, que la medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia de la madre de la víctima, la entrevista psicológica y el reconocimiento realizado por la menor, lo que configura la causal eximente de responsabilidad, denominada hecho de un tercero.
Recurso de apelación
El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, en la medida que, el A quo no tuvo en cuenta las pruebas mediante las cuales el juez penal decidió absolver al procesado . Posteriormente, realizó una valoración de esos documentos para determinar que la privación de la libertad fue injusta.Acción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
5
Manifestó, su inconformidad con la declaratoria del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque, no es posible tenerse a la madre de la menor como un tercero, comoquiera que el deber de la Fiscalía era investigar si lo dicho en la denuncia era cierto.
eximente de responsabilidad, porque, no es posible tenerse a la madre de la menor como un tercero, comoquiera que el deber de la Fiscalía era investigar si lo dicho en la denuncia era cierto.
Indicó, que no puede argumentarse en contra de los demandados que no se haya resuelto la apelación antes del fallecimiento de Diego Alejandro, por cuanto, ese hecho es imputable a la Rama Judicial, por su mora al resolver el asunto, aunado a que, hasta su deceso estuvo amparado por la presunción de inocencia y en primera instancia fue absuelto porque el hecho no existió.
Expresó, que el proceso penal desde la primera instancia se dilató mucho tiempo, situación que es atribuible a la Fiscalía y a la Rama Judicial, quien se tardó más de 13 meses en dictar sentencia, no obstante , a la solicitud insistente por parte de la defensa relacionada con que el proceso se resolviera con celeridad.
Aseguró, que se está encubriendo las falencias de la Fiscalía en la investigación, con fundamento en que la medida de aseguramiento se profirió para defender los derechos de la menor, pero no se hizo un análisis adecuado de los derechos que le transgredieron a Diego Alejandro, lo que terminó en la privación injusta de su libertad, situación que no estaba obligado a soportar.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los demandantes, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo
anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentenciasAcción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
6
de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió Diego Alejandro Prieto Valencia, tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.
En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal data del 08
conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal data del 08 de abril de 2016, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 06 de abril de 2018 y la audiencia se realizó el 22 de mayo de la misma anualidad, la demanda se presentó al día siguiente (Folio 17), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años en ninguno de los casos.
MARCO JURÍDICO
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
7
En razón de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos
Decisión: Confirma sentencia
7
En razón de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.
Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa petendi.
Ahora bien, en casos de daños como el presente, la Ley 270 de 1996, prescribió en el artículo 68, que quien sea privado de la libertad injustamente, podrá demandar al Estado, con el fin de reparar los perjuicios.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que
una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que en nin guna norma se establecía un r égimen de responsabilidad especí fico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue aprop iada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazona ble y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el dañoAcción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
8
antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
8
antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…)
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curi, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad, sea absuelta, no resulta suficiente para declarar la respo nsabilidad
y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad, sea absuelta, no resulta suficiente para declarar la respo nsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la li bertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad, se ha indicado que difícilmente podría configurarse el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, comoquiera que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en la producción del daño, porque es la autoridad judicial, la que debe adoptar una decisión respecto de la privación de la libertad, actuación que sí resulta determinante.
No obstante, se resalta que tal eximente de resp onsabilidad no ha sido proscrita en estos asuntos, de este modo, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, se puede configurar con fundamento en incriminaciones oAcción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
9
acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que sea la autoridad judicial quien imponga la medida.
El Consejo de Estado2, ha explicado en pronunciamiento reciente que:
“En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de
autoridad judicial quien imponga la medida.
El Consejo de Estado2, ha explicado en pronunciamiento reciente que:
“En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada c aso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.
La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón con fundamento en la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incrimin aciones realizadas en contra de alguien no se constituyen en la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinante son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte q ue no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspectos, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamient os hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.
(…)
razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamient os hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.
(…)
Con los dos antecedentes jurisprudenciales que vienen de verse, queda claro, dependiendo de cada caso en particular, que en asuntos de privación injusta de la libertad resulta perfectamente viable que se configure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión a ello, padezca una restricción de su libertad.”
CASO CONCRETO
El recurso presentado se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia en cuanto a los argumentos por los cuales consideró que no existía una privación injusta de la libertad , comoquiera que, estaba demostrado que Diego Alejandro Prieto Valencia, era inocente y el hecho por el cual había sido investigado, no existió.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 50.886 acumulado exp. 53.510.Acción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
10
Adicionalmente, explicó que no es posible declarar probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque, es deber de la Fiscalía investigar los hechos que llegan a su conocimiento.
10
Adicionalmente, explicó que no es posible declarar probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque, es deber de la Fiscalía investigar los hechos que llegan a su conocimiento.
De esta manera , es pertinente analizar los elementos de la respon sabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.
El daño está probado y consiste en la privación de la libertad de Diego Alejandro Prieto Valencia, desde el 16 de marzo de 2013, fecha en la cual se efectuó su captura, hasta el 23 de julio de 2014, cuando se anunció el sentido de la decisión.
Demostrado el daño, se debe analizar la imputación de la entidad demandada en la producción de este. Como hechos relevantes acreditados con las pruebas aportadas, se observa lo siguiente.
El 21 de marzo de 2012, Sugey Alejandra Gallego, formuló denuncia por el presunto acceso carnal abusivo del cual había sido víctima su hija (Folio 119).
La menor L.M.E.G., fue llevada a los servicios de urgencias médicas de la Clínica Somer el 09 de marzo de 2012, por la presunta violación que había sufrido el 29 de febrero de 2012, la médica al valorarla observó:
“Presenta eritema vulvar, en labios mayores y menores como tambien en introito vaginal, se observa abundante cantidad de flujo blanquecino, al separar los labios manifiesta intenso dolor, perine intacto sin lesiones o desgarros, se observa pequeña fisura en cara interna labio menor derecho, no hematomas ni sangrado, himen intacto, sin sangrado o cicatrización.”
manifiesta intenso dolor, perine intacto sin lesiones o desgarros, se observa pequeña fisura en cara interna labio menor derecho, no hematomas ni sangrado, himen intacto, sin sangrado o cicatrización.”
Como diagnóstico se señaló, Agresión Sexual con Fuerza Corporal: Calles y Carreteras (Folios 120 a 125).
El 17 de agosto de 2012, se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual L.M.E.G., identificó a Diego Alejandro como quien había cometido los hechos antes descritos (Folio 106).
La menor también, reconoció a Diego Alejandro como autor de tales hechos, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada el 21 de mayoAcción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
11
de 2013 (Folio 113).
En la entrevista realizada el 26 de febrero de 2013 a la menor L.M.E.G., por parte del Psicólogo del CTI Carlos Mario Zuluaga Chica, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se adelantaba la investigación, se concluyó:
“L.M., al momento de la entrevista hacer revelaciones concretas, mediante una narración coherente , un relato ordenado. No se percibe en su discurso al momento de la entrevista presiones externas indebidas o contaminadas por parte de terceros, al igual que fantasías, alucinaciones o ideas delirantes en cuanto a
narración coherente , un relato ordenado. No se percibe en su discurso al momento de la entrevista presiones externas indebidas o contaminadas por parte de terceros, al igual que fantasías, alucinaciones o ideas delirantes en cuanto a su papel de víctima, de igual manera, L.M ., en la entrevista se observa colaboradora, consiente, ubicada en tiempo y espacio, con un discurso fluido, lo cual le convierte en fuente fiable de información; igualmente, es de anotar que en la entrevista L.M., se observa aún psicológicamente y emocion almente afectada por los hechos de los que fue víctima.”
El 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, legalizó la captura, imputó los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal abusivo c on menor de 14 años agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Diego Alejandro Prieto Valencia (Folio 16).
El escrito de acusación fue presentado el 11 de julio de 2013, por parte de la Fiscal No. 10 Seccional de Rionegro, en ese documento se indicó como fundamento fáctico (Folio 49):
“El día 29 de febrero de la pasada anualidad, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., la pequeña L.M.E.G., quien para esa época contaba con 11 años de edad, luego de sali r de las instalaciones de la Institución Educativa San Antonio, ubicada en San Antonio de Pereira, comprensión territorial de este municipio, fue abordada por dos (2) sujetos desconocidos quienes le taparon la boca y en forma
luego de sali r de las instalaciones de la Institución Educativa San Antonio, ubicada en San Antonio de Pereira, comprensión territorial de este municipio, fue abordada por dos (2) sujetos desconocidos quienes le taparon la boca y en forma violenta la condujeron a un te rreno baldío, ubicado en la calle 21ª entre las carreras 55C y 55B del corregimiento de San Antonio de Pereira, una vez en el sitio y ubicando la menor contra un palo la despojaron de sus ropas, cosa que igual hicieron los agresores, y procedieron a violentar sexualmente a la pequeña a quien introdujeron el pene en la vagina e igual, como lo describe la víctima, en la “nalga”; es de anotar que estos sujetos también le manipularon los senos y sus partes íntimas, con las manos. Es de anotar que toda esta sit uación se desarrolló mientras la menor permanecía de pie.
Cuando L.M.E.G., el día 24 -03-12, se desplazaba en compañía de su madre por inmediaciones del barrio La Playa, de esta localidad, pudo observar entre tres jóvenes que transitaban por allí, a una de las personas que ese 29 de febreroAcción: Reparación Directa
Demandante: José Alejandro Prieto Demandado: Nación – Fiscalía General Radicado: 05001 33 33 022 2018 00218 01
Decisión: Confirma sentencia
12
atentaron contra su int egridad sexual, la madre, señora Alexandra Gallego Martínez, se comunica en forma inmediata con el It. Yoni Elías Espitia, en ese entonces jefe de la Unidad de Infancia y Adolescencia con sede en este municipio,
atentaron contra su int egridad sexual, la madre, señora Alexandra Gallego Martínez, se comunica en forma inmediata con el It. Yoni Elías Espitia, en ese entonces jefe de la Unidad de Infancia y Adolescencia con sede en este municipio, y es así como éste aborda a las personas y logra individualizar e identificar a uno de los agresores como DIEGO ALEJANDRO PRIETO VALENCIA; gracias a esa labor se procedió a realizar una diligencia de reconocimiento a través de fotografía en la que se logra la plena identidad del agresor, diligencia que precedió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.