TA ANT - 05001-33-33-022-2018-00228-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2018-00228-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se
trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – El Decreto 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva - Sólo con la expedición del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, dicho emolumento fue legalmente establecido como factor salarial para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, con efectos a partir del año 2014.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003, Decreto 1042 de 1978.
FUENTE FORMAL: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios y por no
constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG indicados en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02176 AP Radicado: 05001-33-33-022-2018-00228-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: MIRYAM GÓMEZ LONDOÑO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 y las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag 2 y municipio de Medellín 3 en contra la sentencia No. 162 del 18 de octubre de 20184, proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Miryam Gómez Londoño presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,
1 Folios 125 a 157 2 Folios 114 a 124 3 Folios 158 a 161 4 Folios 90 a 93 frente y vuelto 5 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Primero: Declarase nula parcialmente la Resolución No. 012422 del 10 de noviembre de 2014, a través de los cuales se le negó a mi representado (a) el derecho al reconocimiento y pago de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS AL MOMENTO DE LIQUIDÁRSELE LA MESADA DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Medellín.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene por parte del Señor Juez, el reconocimiento y pago a mí representado (a) de todas las mesadas pensionales no reconocidas por los demandados ni pagadas con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al lograr su status de pensionado como educador(a) oficial nacionalizado (a) al servicio del municipio de Medellín desde el día de su causación el 27 de mayo de 2014 , hasta la fecha actual.”6
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
de pensionado como educador(a) oficial nacionalizado (a) al servicio del municipio de Medellín desde el día de su causación el 27 de mayo de 2014 , hasta la fecha actual.”6 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Mi prohijado(a) Prestó sus servicios como docente oficial de carácter nacional al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín por más de 20 años.
2. Su fecha de Nacimiento fue el 27 de mayo de 1959, por tanto adquiría su status de pensionado a partir del 27 de mayo de 2014.
3. Mediante la resolución No. 012422 del 14 de noviembre de 2014 se le reconoció y ordenó el pago de su Pensión Vitalicia de Jubilación.
4. Se tomó como salario base de la liquidación solamente el salario mensual equivalente a $2.775.882 y se le liquidó con el 75% de este valor, quedando la mesada pensional en $2.081.912.7”
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 6º, 13 y 84 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 1985, 1º de la Ley 114 de 1913, 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 3º de la Ley 62 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 5º del Decreto
1743 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 2º y 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3º del Decreto 2277 de 1979. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “Considero que a mi representado(o) con la negación de parte de los demandados de reconocerle el derecho a la liquidación se (sic) su pensión ordinaria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al alcanzar su status de pensionado se le han vulnerado las (…) normas (…)
6 Folio 1 7 Folios 1 y 25 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG Con todo el respeto que me merece su Señoría considero que si la decisión final fuese negar el derecho aquí invocado a mi representado (a) se estaría con ello violando la Constitución Nacional en sus artículos 1, 13, 25, 53 y 228, fundamentos del Estado Social de Derecho, y poniendo en entredicho los postulados del precedente jurisprudencial, de la seguridad jurídica y de la Regla de la “Constitucionalización del orden jurídico” como lo pretende en su espíritu la Ley 1437 de 2011 al hacer efectiva la tutela de los derechos de los ciudadanos a través de la aplicación de los Derechos Fundamentales
en los litigios de carácter contenciosos administrativos, por encima de la interpretación exegética de la norma legal, como venía ocurriendo en el pasado, pues sería contradictorio que a unos docentes se les reconozcan los mismos derechos aquí solicitados mientras otros en las mismas condiciones legales y jurisprudenciales se les niegue (…)”8 (Negrillas de origen).
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En escrito de contestación visible en los folios 37 a 49, la se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) i) Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
- Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) vi) El artículo 15 de la citada ley, establece entre otras disposiciones que, para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.
8 Folios 2 a 156 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG (…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al
Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG (…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales únicamente aplican: La asignación básica mensual y las horas extras. xi) El Decreto 3752 de 2003 en su artículo 3° establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Indica además que debe tenerse en cuenta como base de cotización los factores consagrados en el decreto 688 de 2002, es decir, sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de
preescolar éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984. xii) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la mencionada norma, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989”. (Negrillas de origen). Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo debido, la prescripción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación y la genérica o innominada9. Solicita asimismo se vincule en calidad de litisconsorte necesario a la Fiduciaria La Previsora S.A. por ser la administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2 Del municipio de Medellín En escrito de contestación visible en los folios 55 a 61, la se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) A todas ellas me opongo desde este momento procesal, así mismo, frente a las solicitudes formuladas por el apoderado del demandante, es de señalar en primer lugar que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN no tiene la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ni tampoco hace parte de la estructura administrativa de la Fiduprevisora S.A.
entidad fiduciaria encargada de la representación legal y la administración y manejo de los recurso del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 3 y 5 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 articulo 56 reglamentado por el Decretado 2831 de 2005 articulo 2 a 5.
9 Folios 38 a 417 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG En segundo lugar la liquidación pensional reconocida la cual fue expedida sin incluir factores salariales tales como prima de navidad, prima de servicios y bonificación mensual, que fueron los emolumentos adicionales devengados por el demandante, están conforme a derecho, ya que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, la base de liquidación de prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 26 julio de 2003, a cuyo cargo se encuentre obligado el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. (…) Igualmente, es importante resaltar, que la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, no administra las cotizaciones con destino al riesgo de pensiones del magisterio, sino que es la nación – ministerio de educación
nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es quien determina las políticas y administración del fondo y es el competente para reconocer prestaciones económicas a los docentes vinculados con entidades educativas del estado. (…)” Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la buena fe, caducidad de la acción y/o prescripción del derecho10. En la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de octubre de 2018 11 el juez a quo declaro no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de octubre de 2018 12 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante solicita la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones (fl. 24) advirtiéndose que en la resolución que concede la mencionada prestaciones fueron incluidos únicamente asignación mensual y prima de vacaciones; no obstante, el Despacho en aplicación de la postura del Consejo de Estado antes referenciada respeto de los factores salariales a tener
en cuenta, ordenará que se reliquide la prestación en comento incluyendose el factor de prima de navidad con el consecuente descuento del valor correspondiente a los aportes a seguridad social en caso que no se hubieren efectuado. En relación con la prima de servicios se advierte que para los empleados públicos esta prestación se encuentra regulada en el Decreto 1042 de 1978, articulo 42, sin embargo dicha norma en el artículo 104 de forma expresa
10 Folios 60 a 61 frente y vuelto 11 Folios 83 y 84 frente y vuelto 12 Folios 90 a 93 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes oficiales, por lo que estos no eran destinatarios de la prima de servicios hasta que la misma fue creada a su favor mediante el decreto 1545 de 2013 pero estableciéndose que ella no tendría carácter de factor salarial para liquidar la prestación de jubilación, situación distinta ocurre frente a los docentes que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y que devengaban prima de servicios en virtud de que dicho emolumento hubiese sido creado por las entidades territoriales a las cuales se encontraban adscritos para quienes si debe tenerse en cuenta la prima en mención como factor salarial a efectos de reliquiar la pensión de
jubilación, toda vez que a dichos docentes se les permitió de forma excepcional conservar el régimen prestacional del que venían gozando en virtud de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…) Aunado a lo anterior, respecto de la bonificación mensual, la cual para el caso concreto esta regulada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que este facto salarial no se encuentra incluido en aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 10435 de 1978, el mismo no tendrá carácter de factor salarial para liquidar la prestación de jubilación en observancia de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 antes señalada. Es claro entonces que el acto que reconoció la pensión de respecto de la señora MIRYAM GOMEZ LONDOÑO no se emitió bajo la normatividad aplicable y por ello deviene la nulidad, en consecuencia, el acto atacado se encuentran viciados de nulidad al ser desvirtuada la presunción de legalidad; adicionalmente se advierte que no existe caducidad por cuanto los actos administrativos que conceden prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, sea que se pida su nulidad parcial o provocándose un nuevo acto administrativo, mediante el agotamiento de la vía gubernativa. (…)”
VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 De la parte demandante Dentro del término legal13 apeló la decisión de primera instancia y pide:
“(…) Con el presente escrito y dentro de los términos de Ley, estoy presentado ante usted muy respetuosamente el recurso de apelación correspondientes al proceso de la referencia, pues a través de la sentencia en cuestión se le negó a mi poderdante el derecho a incluirle la prima de servicios en la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. (…) Con todo respeto que nos merece su señoría no compartimos en parte la sentencia emanada de este despacho al desconocer la inclusión de la PRIMA DE SERVICIO Y LA BONIFICACIÓN MENSUAL CREADA POR EL DECRETO NACIONAL 1566 DEL 19 DE AGOSTO DE 2014 como factores salariales en la reliquidación de su pensión, pues también fueron devengados en su último año de servicios (…)” (Mayúsculas y negrillas de origen) 6.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
13 Folios 125 a 1579 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG Dentro del término legal 14 apeló la decisión de primera instancia y reitera los argumentos de la contestación de la demanda, así: “I. ASPECTO SUSTANCIAL DEL DEBATE (…) Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, se accedió a las
pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, condenando a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora.
II. PETICIÓN Atendiendo los argumentos expuestos solicito muy comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, que revoque la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de referencia, se declaró la nulidad de la Resolución que reconoció el pago de la pensión de jubilación al docente.
Solicitamos, en caso contrario, dar aplicación al principio procesal de la no reformatio in pejus (art. 31 CN) en lo que refiere a la deducción legal de aportes ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
III. ARGUMENTOS PARA REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el presente acápite procedo a exponer al Honorable Tribunal Administrativo, las razones jurídicas para que se revoque parcialmente la decisión del Juez de primera instancia.
Del análisis de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, se puede verificar que la decisión tomada no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante; toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral como se expondrá a continuación.” (Negrillas de origen).
La apelante se opone a la reliquidación de la pensión, aduce que a los docentes se les aplican normas especiales y explica: “(…) En materia de régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, se ha establecido un régimen especial dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y Decreto 1850 de 2002, régimen que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos. (…)” 6.3 Del municipio de Medellín Dentro del término legal15 apeló la decisión de primera instancia y solicita: “(…) De acuerdo con las normas antes referenciadas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes las que son pagadas por e. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de Educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tiene a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la
14 Folios 114 a 124 15 Folios 158 a 16110 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG
sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Así entonces, si bien es cierto, las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es menos que esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, muestra de ello es que la Resolución No. 012422 del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación a la actora en la parte inicial se manifiesta que ese acto administrativo se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2831 de 2005, que hacen referencia al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, específicamente lo establecido en los artículos 2 al 5 (…)”
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Guardo silencio en esta etapa procesal. 7.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En escrito radicado dentro de la oportunidad legal 16 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 7.3 Del municipio de Medellín En escrito radicado dentro de la oportunidad legal 17 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin
16 Folios 186 a 188. Presento otro escrito visible a folios 189 a 191, sin embargo no se tendrá en cuenta por ser extemporáneo. 17 Folio 180 frente y vuelto11 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-022-2018-00228-01 Miryam Gómez Londoño Vs FONPREMAG considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, para el efecto debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la pensión de jubilación de la parte actora conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 9.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, indicando lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: a
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