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TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00237 04-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00237 04-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - con la Ley 1157 de 2007 y el Decreto 169 de 2008 fue asignada a la UGPP la obligación del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas / SOLICITUD DE PAGO DE OBLIGACIONES A LA NACIÓN - quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

FUENTE FORMAL: Ley 1157 de 2007, Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 169 de 2008, Decreto 2469 de 2015

NOTA DE RELATORÍA: Toda vez que con el auto de la UGPP se demuestra que la reanudación de los intereses de mora se daría desde el 8 de enero de 2011, esto es, el día siguiente a la presentación de la documentación completa, quien contaba con interés para apelar este punto era la parte ejecutante por ser la interesada en la generación y reconocimiento de los intereses de mora entre el 8 de enero de 2011 y el 24 de octubre de 2011 (día antes al pago), sin embargo y dado que el único apelante fue la UGPP, no podría emitirse una decisión que haga más desfavorable su situación so pena de incurrir en una transgresión al principio de

non reformatio in pejus (art. 31 Constitucional21 y art. 328 del CGP22). En este sentido, se confirmó la decisión de seguir adelante la ejecución por los intereses de mora causados por los seis primeros meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión que sirve de base para la acción ejecutiva, por las razones expuestas y dado que, la situación sobre la caducidad de la acción ejecutiva fue resuelta por esta Corporación en auto de 4 de septiembre de 2020 y la generación de los intereses por los primeros seis meses operan por ministerio de la Ley. Finalmente, se precisó que en la demanda, la contestación, las pruebas de la UGPP, las liquidaciones aportadas y el auto que libró mandamiento de pago se alude que la fecha de ejecutoria de la decisión que sirve de título ejecutivo fue el 30 de noviembre de 2007, con todo, a esta instancia se allegó certificación que indica que la ejecutoria fue el 4 de diciembre de 2007, pese a ello, al no haberse presentado reproches por las partes en relación a este punto, no se ahondará en el mismo, pero esta Corporación sí considera importante dejar plasmada esta irregularidad. En ese orden, hubo lugar a seguir adelante la ejecución por concepto de intereses moratorios, en los términos referidos en el mandamiento de pago.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Ejecutivo

EJECUTANTE: Martha Gloria Zuluaga Martínez

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Ejecutivo

EJECUTANTE: Martha Gloria Zuluaga Martínez

EJECUTADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP RADICADO 05001 33 33 022 2018 00237 04

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA NRO 65

TEMA La verificación del cálculo realizado por CAJANAL corresponde con los parámetros legales y del título ejecutivo/ los intereses de mora así no exista radicación de la solicitud de pago se causan por los primeros seis meses desde la ejecutoria de la decisión. DECISIÓN Revoca parcialmente la decisión recurrida.

I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución frente a saldos insolutos presuntamente adeudados.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Como pretensiones se solicitó en el libelo genitor, se librara mandamiento de pago a favor de la señora Martha Gloria Zuluaga Martínez y en contra de la UGPP, en los siguientes términos2: “1. Librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y a favor de mi

representado por la suma $22.872.317 como capital e indexación: - De conformidad con el art.178 del C.C.A condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento en los términos establecidos por la Justicia Administrativa en el fallo que se anexa y hasta la fecha de cumplimiento del presente proceso.

1 En adelante será UGPP 2 Archivo digital 01Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 3 - Actualizar su mesada pensional al año 2018 - Condenar en costas y Agencias en Derecho, de conformidad con el Artículo 365 del Código general Proceso y que se causen en el presente proceso” 2.2. Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró los hechos que a continuación se sintetizan: Relata que laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquia por más de 20 años, por esa razón le fue reconocida pensión gracia a través de la Resolución No. 009304 de 1997 por parte la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL a partir del 16 de marzo de 1996.

Posterior a ello, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que dicho derecho prestacional fuera reliquidado con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional, esa controversia le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, quien con decisión de 6

de noviembre de 2007 accedió a las súplicas de la demanda. Manifiesta que, CAJANAL para dar cumplimiento al fallo judicial en comento, emitió la Resolución PAP 052436 de 2011, reliquidando la mesada pensional, elevando la cuantía para el año 1996 a $331.373 con efectos fiscales a partir del 2001. Con todo, explica que en su sentir no se ha dado una satisfacción de la obligación habida consideración que los intereses de mora no han sido cancelados y la mesada pensional no fue actualizada correctamente si se tiene en cuenta que para el 2011 se le canceló una mesada de $1.122.044 cuando lo correcto era $1.132.552.

III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mandamiento de pago Mediante proveído del 13 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, inadmitió la demanda ejecutiva por no haber sido allegada copia auténtica del título ejecutivo con su constancia de ejecutoria (archivo digital expediente físico parte 1. fl. 33), una segunda inadmisión fue realizada con auto de 20 de junio de 2018 (archivo digital 02), contra este auto fue formulado recurso de reposición que fue desatado negativamente con auto de 18 de julio de 2018Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP

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(archivo digital 04), siendo rechazada la demanda con decisión de 25 de julio de 2018 (archivo digital 05) contra esta decisión fue formulado recurso de apelación, el que fue resuelto con proveído de 26 de julio de 2019 (archivo digital expediente físico parte 1. fl. 55 a 63) siendo revocada la decisión de rechazo. Posterior a la actuación de esta Corporación, el Despacho de primera instancia inadmitió nuevamente la demanda (archivo digital expediente físico parte 2 fl. 2), una vez más la demanda fue rechazada por no cumplir los requisitos exigidos por el Despacho (archivo digital expediente físico parte 2. fl. 4 a 5), esta decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 6 de septiembre de 2019 siendo revocada la decisión recurrida ( archivo digital expediente físico parte 2 fls. 13 a 24). Con decisión de 19 de febrero de 2020 fue declarada la caducidad de la acción ejecutiva (archivo digital expediente físico parte 2 fls. 27 a 29), decisión que fue objeto de apelación, siendo resuelto por esta Corporación el 4 de septiembre de 2020 siendo revocada la decisión (archivo digital expediente físico parte 2 fls. 44 a 62). Finalmente, con auto de 21 de octubre de 2020 fue librado mandamiento de pago, por el saldo insoluto dejado de pagar por concepto de reliquidación de la pensión gracia y en cuanto a los intereses de mora, solo ordenó el periodo del 30 de noviembre de 2007

al 30 de mayo de 2008 por no haberse demostrado la radicación de la cuenta de cobro (archivo digital 06), esta decisión no fue recurrida por la ejecutante. 3.2. Contestación Dentro del término de traslado, la entidad demandada presentó escrito de contestación3, señalando que, la decisión judicial fue satisfecha en su integridad a través de la Resolución PAP 052436 de 2011 donde fueron incluidos los factores salariales reconocidos por el fallo judicial y certificados por la demandante, sin que se encuentren saldos pendientes por ser cancelados. Igualmente refiere que en momento alguno la parte interesada ha solicitado el cumplimiento de la decisión judicial, solo el 6 de septiembre de 2010 fue pedida una nueva reliquidación de la pensión gracia y por ese motivo se procedió con la

3 Archivo digital 09Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 5 liquidación del crédito judicial, pero resalta que, no fue presentada solicitud de inclusión de los factores salariales deprecados en la acción ejecutiva.

Asimismo, considera que la acción ejecutiva que se adelanta está afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que está siendo promovida más de 10 años después de la ejecutoria de la decisión que le sirve de base a la ejecución, máxime si se tiene en cuenta que el asunto que se analiza no está incurso en ninguna de las causales previstas por la normatividad y la jurisprudencia

para la suspensión de la caducidad en estos asuntos. Finalmente, estima que por tratarse de un título ejecutivo cuya ejecutoria se dio antes del 24 de agosto de 2009, la vía para su cobro debió ser concurrir al proceso liquidatorio conforme el Decreto 2196 de 2009, artículo 23 del Decreto Ley 254 de 200 modificado por el artículo 12 de la Ley 11005 de 2006, y no una acción ejecutiva contra la UGPP.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida 21 de septiembre de 20214, dispuso seguir adelante con la ejecución.

Como fundamento de la decisión, argumentó: “Respecto al último artículo citado, esto es, a los intereses moratorios indicó que no son de su competencia y que la entidad carece de falta de legitimación en la causa, porque el acto administrativoantes citadono señalan a la UGPP como deudora del pago de los intereses moratorios ordenados. No obstante, pone de presente el Despacho que a través del Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E, estableciendo en su artículo 3 la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, y disponiendo la continuación de la administración de la nómina de pensionados, hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP, la cual fue creada por la Ley 1151 de 2007. Ahora bien, mediante el Decreto 169 de 2008, se establecieron las funciones de la UGPP, disponiendo en su artículo primero, lo siguiente: “Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

4 Archivo digital 22Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP

6 (…) 2.El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. (…)

4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.” A su vez, el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.”, en su objeto, estableció: “Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” De igual manera, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la UGPP es la sucesora de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de CAJANAL, debiendo continuar con el ejercicio de sus funciones, entre ellas, dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional, con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios. Así las cosas, concluye este Despacho que a la UGPP le asiste la competencia para asumir las obligaciones derivadas de las condenas en contra de la extinta CAJANAL E.I.C.E, específicamente, las que surgen de sentencias judiciales que tratan del reconocimiento pensional, prestaciones económicas a pensionados y peticionarios

del régimen de prima media, según lo contemplado en la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Decreto 4269 de 2001 y el Decreto 575 de 2013, antes citados, sin que se haya demostrado en el transcurrir del proceso el pago íntegro de la obligación por la cual se adelanta esta ejecución. Por lo anterior, NO SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte ejecutada. (…) RESUELVE:Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP

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PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor de la señora

MARTHA GLORIA ZULUAGA MARTÍNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las sumas establecidas en el mandamiento de pago proferido el veintiuno (21) de octubre de 2020, según lo expuesto en la parte motiva (…)” (subrayas de la Sala)

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutada formuló y sustentó en audiencia de 21 de septiembre de 2021 el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

En esa oportunidad la apoderada de la UGPP reiteró los argumentos presentados

en la contestación a la demanda ejecutiva, realizando un especial énfasis en que la obligación de reliquidación se encontraba satisfecha por haberse realizado la inclusión de los factores de salario procedentes, haberse pagado el retroactivo y la indexación. Insiste en que se ha presentado una cesación en la causación de intereses dado que, la parte demandante nunca radicó formalmente la petición de cuenta de cobro, lo que a voces del CPC genera la cesación en la causación de esta sanción. Finalmente, argumenta que, no está legitimada a comparecer al proceso dado que, la exigibilidad de la decisión judicial se dio antes de que la UGPP sucediera procesalmente a CAJANAL, de modo que, la actora debió haber exigido el cumplimiento de la decisión judicial dentro del trámite liquidatorio de esa entidad; por esta misma razón estima que tampoco debe ser condenada en costas procesales.

VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Admisión del recurso En proveído fechado 22 de octubre de 2021 fue admitido el recurso, donde además se advirtió que, dada la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2011 que modificó parcialmente el contenido del artículo 243 del CPACA, no sería necesario correr traslado para la sustentación del recurso, en la medida que, esto se hizo dentro deRadicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 8 la audiencia en la que se emitió decisión de fondo, tal y como lo exige el parágrafo 2° del precepto en cita5. 6.2. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 31 Judicial II Administrativa Delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, no presentó concepto en esta oportunidad.

2° del precepto en cita5. 6.2. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 31 Judicial II Administrativa Delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, no presentó concepto en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado

Veintidós Administrativo Oral de Medellín. De otra parte, la Sala no advierte irregularidad que pueda viciar de nulidad insubsanable el proceso, por lo cual a continuación se entra a plantear y resolver el problema jurídico que se ha suscitado en el desarrollo de la controversia. 7.2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar, según los reparos de la ejecutada, si hay lugar a revocar la decisión objeto de censura, verificando si resultaba procedente ordenar seguir adelante la ejecución por presunto incumplimiento parcial a la orden judicial en contra de la otrora CAJANAL. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5 Archivo digital 26Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP

9 Como se evidencia, conforme el contenido del recurso formulado, la Sala debe ocuparse de determinar si la UGPP está llamada a responder por las presuntas

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP

9 Como se evidencia, conforme el contenido del recurso formulado, la Sala debe ocuparse de determinar si la UGPP está llamada a responder por las presuntas obligaciones insolutas el cual debe ser el primer elemento a analizar dado que la legitimación material en la causa por pasiva en cualquier litigio se constituye en un presupuesto para emitir decisión; posteriormente, debe verificarse si se presentó un pago total de la obligación, si hubo una cesación en la causación de intereses de mora y si era procedente la condena en costas. Para el efecto, es importante tener en cuenta que la señora Martha Gloria Zuluaga Martínez inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores de salario devengados para el momento de causación del derecho. Conforme se desprende de los documentos aportados a esta instancia, la pretensión en comento fue acogida por esta Jurisdicción6, en ese sentido, la otrora CAJANAL expidió la Resolución PAP 052436 de 2011 por medio de la cual dio cumplimiento al fallo en mención7. Con todo, la señora Martha Gloría Zuluaga Martínez explica en la demanda ejecutiva que dicho cumplimiento fue parcial en tanto hay aspectos que no fueron incluidos en la liquidación y en todo caso, se omitió la cancelación de intereses de mora. El Despacho de primera instancia estimó que en el discurrir procesal no se demostró la satisfacción íntegra de la providencia judicial que se ejecuta, y por esa

razón ordenó seguir adelante la ejecución por los conceptos contenidos en el auto que libró mandamiento de pago, decisión con la cual no se encontró conforme la entidad ejecutada, por las razones antes mencionadas. En este orden, pasaremos a analizar cada uno los reproches presentados en el recurso de alzada,

1. Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP.

La UGPP estima que, no hay lugar a invocar esta acción en su contra, dado que, la sentencia que reconoció el derecho en favor de la demandante se dio con

6 Archivo digitalpiezas digitalizadassentencia proceso ordinario 7 Archivo digital 01 fls. 12 a 15Radicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 10 anterioridad a la liquidación de CAJANAL y por ende, a las competencias asumidas por la UGPP en el proceso de sucesión, de tal manera que, en su sentir lo jurídicamente adecuado no es la interposición de esta acción en su contra, sino hacer valer su derecho en un trámite especial ante el liquidador, a fin que con la masa liquidatoria sea saldado el valor presuntamente insoluto.

Este asunto ha sido objeto de análisis por el Consejo de Estado, y dada su trascendencia con el punto objeto de inconformidad, se pasará a trasuntar in extenso, “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: Este punto fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado así,

con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: Este punto fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado así, “El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El proceso de liquidación y supresión de CAJANAL EICE, impide el inicio de un nuevo proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de una obligación pensional originada en sentencia judicial exigible con anterioridad a este? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las obligaciones de carácter pensional a cargo de CAJANAL EICE, fundadas en sentencias judiciales, exigibles con anterioridad a su entrada en liquidación, no están sometidas a la prohibición legal de iniciar procesos ejecutivos para su satisfacción. Lo anterior, se sustenta en los siguientes razonamientos: (…) En ese orden de ideas, y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia especializada, una vez decretado el proceso de supresión y liquidación de una entidad pública, no es posible reclamar ante la jurisdicción a través del ejecutivo el pago de obligaciones exigibles originadas con antelación al inicio de este, por cuanto los créditos adeudados deben integrarse en la liquidación para efecto de obtener su cumplimiento. Esta limitación tiene su fundamento jurídico y práctico en el hecho de que la entidad en proceso de liquidación pagará las obligaciones reconocidas en él con el producto de la masa liquidatoria, hasta donde los recursos lo permitan, de

acuerdo con la prelación de créditos prevista en la ley. Así lo reguló el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006. De acuerdo con lo anterior, las obligaciones debidamente reconocidas dentro del proceso liquidatorio, se cancelan con el producto de las enajenaciones de losRadicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 11 bienes que integran la masa liquidatoria, de conformidad con la capacidad presupuestal y, se reitera, de la prelación de créditos.

La instauración de una nueva demanda ejecutiva para reclamar acreencias originadas en derechos pensionales. La Subsección advierte que la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, si bien desde un punto de vista legal es razonable, no atendió en forma holística la problemática suscitada con la liquidación de CAJANAL y los efectos nocivos que podían repercutir en el derecho de los aquí ejecutantes. En efecto, para el Tribunal la imposibilidad legal de iniciar una nueva ejecución de sentencia se explica en el hecho de que las obligaciones objeto de recaudo debían ser satisfechas en el proceso de liquidación de CAJANAL o, en su defecto, a través de trámite administrativo iniciado por los interesados ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad suprimida, para el reconocimiento monetario de las sumas adeudadas con los dineros y bienes que quedaren de la liquidación. Con el fin de analizar la situación planteada, deben precisarse los siguientes aspectos. (…) a) Creación de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157

aspectos. (…) a) Creación de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: “[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. “[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: “[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […]

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechosRadicado: 05001 33 33 022 2018 00237 04

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 12 y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]”

Demandante: Martha Gloria Zuluaga Martínez

Demandando: UGPP 12 y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]” De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP 8 y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha9.

Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación10. b) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.

De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM 11 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 2.- A partir del 12 de junio de 2013 CAJANAL EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP , entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.

3. Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado total o parcialmente el mismo a través de acto administrativo, no puede conllevar a una nueva controversia de carácter ordinario; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere

8 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban p

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