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TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00480 01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2018 00480 01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Entre las prestaciones económicas que se reconocen a la Fuerza Pública se encuentra la asignación de retiro, la cual se ha asimilado a la pensión de vejez o de jubilación, en tanto surge de la relación laboral y busca cubrir un riesgo o contingencia propio de la Seguridad Social / ACCESO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - se han reconocido varios tipos de acceso al nivel ejecutivo, entre los que se destacan, por ser los de interés, el denominado personal por incorporación directa, que corresponde al que ingresa por primera vez a la institución a partir de esta Ley y sus decretos reglamentarios, y el denominado personal homologado, que corresponde a los suboficiales y agentes que estaban activos en la institución policial y resolvieron ingresar al nivel ejecutivo; precisamente, frente a estos últimos fue que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 consagró la protección especial - El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. / ELEMENTOS MINIMOS PARA EL RECOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA - A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se

produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

FUENTE FORMAL: Artículos 216, 217, 218 Constitución Política, Ley 66 de 1989, Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 797 de 2003, Ley 923 de 2004, Decreto 1212 de 1990, Decreto 132 de 1995, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012, Decreto 754 de 2019

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, de acuerdo con el acta de notificación de la Resolución 04305 del 6 de noviembre de 2013, evidenció la Sala que el demandante fue retirado del servicio activo por destitución derivada de fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Para esta causal de retiro el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 exige un tiempo mínimo de 20 años de servicio, que es un tiempo que no satisface el demandante, quien cuenta con un tiempo total reconocido para prestaciones sociales de 16 años, 7 meses y 7 días. Siendo esta la conclusión, se señaló que la negativa de las pretensiones se impone incluso en el evento de admitir la posibilidad de continuar aplicando el Decreto 1212 de 1990 deprecado, en tanto su artículo 144 exigiría, para el reconocimiento de la asignación de retiro, un mínimo de 15 años de servicio para las causales de retiro de llamamiento a calificar servicios, mala conducta, inasistencia al servicio sin causa justificada por más 5 días, voluntad

del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, o incapacidad profesional, o conducta deficiente, mientras que para los que se retiren o sean separados se les exige un tiempo mínimo de 20 años de servicio. Por tanto, aun de aceptarse la aplicación del Decreto 1212 de 1990 el actor no consolida el tiempo mínimo de 20 años de servicio requerido para acceder a la prestación. Como consecuencia de lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia en tanto negó las pretensiones, con la advertencia de que se hace con fundamento en lo expuesto en la sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL -CASURRADICADO 05001-33-33-022-2018-00480-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA PERSONAL DEL NIVEL

EJECUTIVO - HOMOLOGADO Y POR INCORPORACIÓN

DIRECTA

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 104

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

1.2. Pretensiones1 Se pretende la nulidad del oficio E-00003-201800427-CASUR Id: 294139 del 18 de enero de 2018.

1 Se establecen tomando en cuenta el escrito de subsanación de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer, liquidar y pagar al demandante la asignación mensual de retiro conforme lo establece el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 29 de junio de 2013. Igualmente se depreca el reconocimiento de los 3 meses de alta que dispone el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990 y que se aplique la prescripción de las mesadas en los términos del artículo 155 del mismo decreto. Además, se pide el ajuste de los valores a pagar, conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, que las cantidades líquidas devenguen intereses moratorios de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno aspirante al nivel ejecutivo el día 17 de febrero de 1997 y fue dado de alta como patrullero el 20 de febrero de 1998. El 14 de noviembre de 2013, el actor fue notificado de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en cumplimiento de fallo disciplinario de destitución. El actor laboró 16 años, 7 meses y 7 días en la institución policial. Mediante petición del 29 de agosto de 2018, se solicitó el reconocimiento de la

asignación de retiro al actor, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado y del oficio E-00003-201820970-CASUR Id: 366070 del 9 de octubre de 2018. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 2º, 48, 53, 220 y 243 de la Constitución Política, 2º en su numeral 2.8 y 3º en su numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, 34 en su numeral 1º y 35 en sus numerales 1º y 19 de la Ley 734 de 2004, 100 y 104 del Decreto 1212 de 1990 y 24 del Decreto 4433 de 2004.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 4 Aduce que la entidad omite que la Ley 923 de 2004 estableció una protección para el personal de la Fuerza Pública que, como el demandante, estaba en servicio activo al momento de su expedición, previendo un régimen de transición según el cual no se les exigirían tiempos superiores a los exigidos en las normas que estuvieran vigentes en ese momento. Defiende que el tiempo mínimo de 18 o 20 años según la causal para acceder a la

asignación de retiro, no es aplicable para quienes estaban en servicio activo, como el actor, que se encontraba laborando en la Policía Nacional para el momento en que entró en vigencia la Ley 923 de 2004, quedando cobijado por la ley anterior que es el Decreto 1212 de 1990. Plantea que si bien, para el momento de retiro del actor, el Decreto 4433 de 2004 era la norma que regulaba lo relativo a la asignación de retiro, lo cierto es que los artículos 24 y 25 de dicha norma fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013. Refiere que lo mismo ocurrió con el Decreto 1858 de 2012, cuyo artículo 2º fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Asevera que la norma aplicable al actor es el Decreto 1212 de 1990 dada su condición de suboficial de la Policía Nacional en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923, teniendo un derecho cierto e indiscutible a la asignación mensual de retiro en los términos de los artículos 140 y 144 del decreto en comento, que exige un tiempo de servicio de 15 años cuando el funcionario es retirado por mala conducta o conducta deficiente. Considera que el acto administrativo carece de soporte jurídico porque el actor hace parte del nivel ejecutivo por incorporación directa de la Policía Nacional y se encuentra dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 923

y en las sentencias del Consejo de Estado que anularon los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004; además, tenía una situación anterior que no se puede desmejorar y derecho al régimen de transición de la ley marco 923 de 2004. Cita la sentencia del 11 de octubre de 2012 del Consejo de Estado, radicado 11001 03 25 000 2007 00041 00, para sostener que ella deja claro que los integrantes delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 5 nivel ejecutivo que se encontraban activos al 31 de diciembre de 2004 tienen derecho a una asignación de retiro si fueron retirados con más de 15 años. 1.5. Contestación de la demanda2 El apoderado de CASUR argumenta que el demandante ingresó a la Policía Nacional voluntariamente para hacer parte del nivel ejecutivo, en tanto para la fecha de su incorporación estaba vigente el Decreto 1091 de 1995. Señala que con base en la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 443 de 2004, cuyo parágrafo 2º del artículo 25 reguló lo relativo a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo; sin embargo, este fue “suspendido” por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012 y,

por ello, se expidió el Decreto 1858 de 2012 cuyo artículo 2º fijó el régimen prestacional y de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Asevera que el nivel ejecutivo tuvo su propia reglamentación, como también la tenían los oficiales y suboficiales que se regían por el Decreto 1212 de 1990 y los agentes que se regían por el Decreto 1213 de 1990, empero, ninguna de estas normas reguló el nivel ejecutivo. Destaca que dentro del nivel ejecutivo se consagró la posibilidad para los suboficiales y agentes de incorporarse al nivel ejecutivo, sin embargo, el actor no está dentro de estos porque su incorporación fue directa; por tanto, nunca tuvo una expectativa de asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Plantea que si bien el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 fue “suspendido” por el Consejo de Estado, no es menos cierto que existen dos sentencias del alto tribunal a través de las cuales “se revocó la suspensión del mencionado artículo”. Destaca que la norma que debe tenerse en cuenta para dar respuesta al caso es el Decreto 1858 de 2012, hoy vigente en sus artículos 1º, 3º y 4º. Frente a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado respecto del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, señala que crea un vacío jurídico que no puede ser cubierto

2 Folios 32 a 40.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 6 por norma alguna, ya que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 no tienen como destinatarios a los miembros del nivel ejecutivo; además, al no pronunciarse sobre toda la norma sino solo frente al artículo 2º, deja vigente el artículo 4º que señala la derogatoria de las normas contrarias al Decreto 1858 de 2012. Se pregunta si las decisiones del Consejo de Estado pueden ampliar el ámbito de aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para seguidamente indicar que si ello es así dichas decisiones solo han hecho referencia a los tiempos de servicio para obtener el derecho a la asignación de retiro por los miembros del nivel ejecutivo y no se han referido a los artículos de las partidas computables, por lo que estas deben aplicarse. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $828.116. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el demandante se vinculó a la Policía

Nacional el 17 de febrero de 1997 y su fecha de retiro es del 29 de junio de 2013, para un total de 16 años, 7 meses y 7 días de tiempo de servicio, lo que significa que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 no contaba con el término de 15 años de servicio, requisito para encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 2º de dicho decreto y para la consecuente aplicación del Decreto 1212 de 1990. Consideró improcedente el reconocimiento y pago de la asignación de mensual de retiro y que es acertada la decisión de negarla, pues el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 indica que únicamente son beneficiarios de ella quienes hayan completado 20 años o más de servicio y sean retirados de forma absoluta del mismo; no obstante, el actor no alcanzó el tiempo mínimo. 1.7. Recurso de apelación3

3 Folios 67 a 81.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 7 El apoderado del demandante señala que existe confusión en el Juzgado si se tiene en cuenta que su argumento para negar la asignación de retiro es la existencia del Decreto 1858 de 2012, cuyo artículo 2º fue declarado nulo, con efectos ex tunc ,

mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado. Apunta que si desaparecieron los fundamentos de derecho para negar la prestación es procedente solicitar que se tomen decisiones con fundamento en la línea jurisprudencial existente y de acuerdo con la Ley 923 de 2004 que respeta un mínimo de 15 años de servicio al uniformado que sea retirado por cualquier causa. Precisa que el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012 legisla lo atiente al personal de agentes y suboficiales de la Policía Nacional que ingresaron al nivel ejecutivo por homologación, situación que no corresponde al demandante que ingresó por incorporación directa, lo cual está regulado en el artículo 2º que fue anulado. Frente a la negativa con base en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 indica que esa disposición también fue declarada nula por el Consejo de Estado. Menciona que, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado 15001 23 33 000 2015 00238 01, el Consejo de Estado argumentó cómo se debe leer e interpretar la Ley 923 de 2004, señalando que ella indicó, entre otros aspectos, que para la fijación del régimen pensional y de asignación de retito de los miembros en servicio activo no se les exigirá un tiempo superior al regido por las disposiciones anteriores. Considera que el Consejo de Estado señaló que el único condicionamiento de la Ley 923, para ser beneficiario de la transición referida, consiste en que al momento de su entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio en la Fuerza Pública, toda

vez que sobre el término para los miembros activos se limitó a respetar los mínimos y máximos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Estima que negar el derecho al actor sería negar el principio de favorabilidad, igualdad, equidad y no valorar los años de entrega al país y a la Policía Nacional, negando además la aplicación de las normas que protegen el ingreso del personal del nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004. Hace énfasis en que el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial clara para determinar quiénes tiene derecho a una asignación de retiro después de los 15 añosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 8 de servicio en la institución policial y qué norma se debe aplicar, para lo cual refiere sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 05001 23 33 000 2014 01171 01. Agrega que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha asimilado las condenas penales y destituciones disciplinarias como causales de mala conducta de las que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Insiste en la declaratoria de nulidad de los artículos 2º del Decreto 1858 de 2012 y 24

y 25 del Decreto 4433 de 2004 para pedir que se dé aplicación al principio de favorabilidad frente al actor, considerando su grado análogo al de cabo primero en los suboficiales, debiéndose remitir al Decreto 1212 de 1990. Destaca que el actor ingresó a la Policía Nacional como alumno en 1997 y se graduó como patrullero del nivel ejecutivo el 20 de febrero de 1998, por lo que cumple con el requisito de la Ley 923 de encontrarse activo al momento de su expedición. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de diciembre de 2019 y por auto del 11 de mayo de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante4 El apoderado hace alusión a la posibilidad de proferir sentencia de segunda instancia de forma prioritaria debido al paso del tiempo desde el retiro del actor y, seguidamente, se pronuncia en igual sentido que con el recurso de alzada en cuanto a la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, la línea jurisprudencial que acoge su postura, el tiempo de servicio del actor y la protección especial establecida con la Ley 923 de 2004. 1.9.2. Parte demandada

4 Documento “03AlegatosConclusiónDemandante”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR

1.9.2. Parte demandada

4 Documento “03AlegatosConclusiónDemandante”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 9 Guardó silencio. 1.9.3. Ministerio Público No presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Oficio E-00003-201820970-CASUR Id: 366070 del 9 de octubre de 2018, por el cual se refiere que mediante oficio del 18 de enero de 2018 se resolvió la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro del demandante (folio 2). - Oficio E-00003-201800427-CASUR Id: 294139 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro en favor del actor (folio 3). - Derecho de petición elevado en nombre del actor, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación mensual de retiro (folios 4 a 14). - Hoja de servicio del demandante (folio 16). - Acta de notificación personal de la Resolución 04305 del 6 de noviembre de 2013, por la cual se registra en la hoja de vida del actor el correctivo disciplinario de destitución (folio 17). - Antecedentes administrativos allegados por CASUR en medio magnético (folio 47).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo

  • Antecedentes administrativos allegados por CASUR en medio magnético (folio

47).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cualMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 10 deberá resolver: ¿asiste derecho al señor HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR a obtener el reconocimiento de una asignación de retiro por el tiempo de servicio prestado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con base en los argumentos dados con el escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y

conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa , pues la parte actora considera que, debido a la fecha de vinculación del actor, la normatividad aplicable es la vigente con anterioridad a la Ley 923 de 2004, específicamente el Decreto 1212 de 1990; por el contrario, para el juzgado de primera instancia y para CASUR, la norma aplicable es la expedida con posterioridad a la Ley 923, puntualmente los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública, a la cual pertenece la Policía Nacional, posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional. Entre las prestaciones económicas que se reconocen a la Fuerza Pública se encuentra la asignación de retiro, la cual se ha asimilado a la pensión de vejez o de jubilación, enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 11 tanto surge de la relación laboral y busca cubrir un riesgo o contingencia propio de la Seguridad Social; además, se ha reconocido como una prestación social que se caracteriza por un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, en consideración al servicio y las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce.

Teniendo en cuenta que la discusión del proceso versa sobre la procedencia de reconocer esta prestación a un grupo específico de la Policía Nacional, es su régimen salarial y prestacional el que corresponde analizar a fin de establecer la norma aplicable, para lo cual se hará un recuento normativo desde sus inicios hasta la actualidad, como se desarrolla en los párrafos subsiguientes. 2.4.1. Asignación de retiro para personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional Antes de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 66 de 1989 con la que revistió de facultades extraordinarias pro témpore al Presidente de la República para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En desarrollo de tales atribuciones se profirió el Decreto 1212 de 1990, el cual contempló la asignación de retiro dentro de las prestaciones por retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente

contempló la asignación de retiro dentro de las prestaciones por retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años , por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 00480 01 12 PARÁGRAFO 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Posteriormente y en vigencia de la actual Constitución, el Congreso de la República profirió la Ley 62 de 1993 que contempló disposiciones sobre la Policía Nacional e indicó que la misma está integrada “por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella” -art. 6º-. Además, confirió nuevas facultades extraordinarias al Presidente para, entre otras materias, modificar

las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional -num. 1º, art. 35-. En desarrollo de tales facultades nació el Decreto 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , que contempló por primera vez el nivel ejecutivo al interior de la institución. No obstante, este Decreto fue declarado inexequible de forma parcial por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 de 1994, al considerar que el Presidente “no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo”; así, declaró inexequibles las expresiones de “nivel ejecutivo” incluidas en dicho Decreto. Por esta razón se profirió la Ley 180 de 1995, con la que el Congreso de la República modificó el artículo 6º de la Ley 62 que indicaba el personal que integra la Policía Nacional, quedando este conformado por oficiales, personal del nivel ejecutivo , suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, así como por los servidores públicos no uniformados. Con ello, se contempló de manera expresa y definitiva el nivel ejecutivo dentro de la estructura de personal de la entidad. Esta Ley es importante pues autorizó al Presidente para desarrollar aspectos de la carrera profesional del nivel ejecutivo, como las asignaciones salariales, primas y

prestaciones sociales -num. 1º, art. 7-. Adicionalmente y comoquiera que a este grupo podían unirse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” , el parágrafo del artículo 7º creó una protección para el personal que, encontrándose activo al servicio de la Policía, pasara a formar parteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 022 2018 0048

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