TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00030 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00030 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de
2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado.
Así las cosas, quedó claro que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, razón por la cual la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2019 00030 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARTHA ELENA MONSALVE VALENCIA
DEMANDADO E.S.E. METROSALUD
TEMA LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y
LA PRIMA DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA N° 123
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 3
2. HECHOS
El apoderado demandante manifiesta que la señora MARTHA ELENA MONSALVE VALENCIA ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleada pública en carrera administrativa el 04 de abril de 1984, en el cargo de Auxiliar Área de Salud Auxiliar de Enfermería. Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se este pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la Prima de Vida Cara que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza. Informa, que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación1 indicando que no reconoce a la señora Martha Elena Monsalve Valencia la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que la actora viene percibiendo desde su vinculación la prima de vida cara.
1 Folios 52 a 59 del expediente físico.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 4 Manifiesta, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001Bis de 1981 son emolumentos que se constituyen como remuneración directa del servicio, tratándose de factores salariales que no están destinados a cubrir algún riesgo. Refiere, que con anterioridad al Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el gobierno nacional expidió el Decreto 1469 del 04 de agosto de 2014 regulando en pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, y la entidades descentralizadas del municipio de Medellín, entre otros; el cual surgió de los acuerdos laborales entre el Alcalde de Medellín y las asociaciones de empleados públicos municipales a fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se habían disminuido por efectos de la sentencia
proferida por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2012 mediante la cual declaró la nulidad de la prima de vida cara; por lo cual, tanto la prima de vida cara como la prima de servicios tienen igual finalidad, esto es, la remuneración del servicio. Manifiesta que conforme al artículo 3 del Decreto 2351 de 2014 la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de la denominación, origen o fuente de financiaci ón; resaltando que la referida prima no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, simplemente las hace excluyentes. Expone, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salario, ya que su otorgamiento se realiza en el mes de febrero y agosto de cada año, pero por ello no deja de ser una retribución de servicio, al ser una pago habitual, periódico, fijo, y obligatorio, constituyendo los requisitos exigidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año; por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer
al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 5
Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar, ii) Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, y (iv) genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 11 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior indicó: “(…) se tiene que aquellas personas que se vinculen al servicio del Estado como empleados públicos en el orden territorial, tienen derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978, a partir de 2015, equivalente a quinde días de remuneración por cada año cumplido o proporcionalmente en razón a una doceava parte por cada mes cumplido, siempre y cuando hubiere laborado por lo menos 6 meses, pagadera anualmente dentro de los primeros quince días del mes de julio. Por otra parte, señala la entidad demandada en la contestación de la demanda y como motivación del acto administrativo aquí impugnado, que la demandante no tiene derecho a percibir la prima de servicios reclamada, en razón a que ya devenga la prima de vida cara, pues al ser estas dos equivalentes ya que remuneran lo mismo, debe aplicarse la incompatibilidad señalada en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Al respecto, advierte el Despacho que ello no es de recibo, toda vez que la naturaleza de ambas primas es
pues al ser estas dos equivalentes ya que remuneran lo mismo, debe aplicarse la incompatibilidad señalada en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Al respecto, advierte el Despacho que ello no es de recibo, toda vez que la naturaleza de ambas primas es diferente, pues, de un lado, la prima de vida cara es de naturaleza prestacional ya que su finalidad no es la de remunerar el servicio prestado sino la de compensar las condiciones especiales por el alto costo de vida de las zona en que labora el empleado, y de otro, la prima de servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978, como ya se señaló atrás, es de naturaleza salarial, lo que significa que remunera directamente el servicio; razón suficiente para establecer diferenciación entre ambas primas, dada su naturaleza, finaliza y causación. En este orden de ideas, no se observa que la situación salarial de la demandante esté inmersa en la incompatibilidad de que trata el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, pues no se encuentra probado en el plenario que devengue otra bonificación, prima o elemento salarial que remunere lo mismo, razón por la cual es procedente que le sea reconocida y pagada la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978 extendida a los empleados del orden territorial a través del Decreto 2351 de 2014 y en los términos allí dispuestos. Aunado a lo anterior, dado el carácter salarial de la prima de servicios, deberá tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor, toda vez que el Decreto 1045 de 1978 cuya aplicación se extendió a través del Decreto 1919 de 2002, la establece como factor de liquidación para dichos efectos. (…)”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
1978 cuya aplicación se extendió a través del Decreto 1919 de 2002, la establece como factor de liquidación para dichos efectos. (…)”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
2 Folios 112 a 114 del expediente físico.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 6 La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, argumentando que la finalidad de la prima de servicios de los servidores públicos a nivel nacional fue establecida en el artículo 48 de la Ley 1042 de 1978, causándose anualmente, y pagando el equivalente a 15 días de remuneración durante los primeros 15 días del mes de julio de cada año; y dispuso su incompatibilidad con otra contraprestación cualquiera sea su nombre, para los funcionarios que con anterioridad se le estuviese pagando. Reitera, que el Decreto 2351 de 2014 en su artículo 3 indica que la prima de servicios, es incompatible e inconciliable con otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, con independencia de su denominación, origen, o fuente de financiación; siendo evidente que si en la entidad se está pagando una prima legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el precitado decreto no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes. Indica que la prima de vida cara reconocida a los empleados del municipio de
Medellín en los acuerdos 028 de 1977, 029 de 1978, y 049 de 1989 ha sido considerada de naturaleza salarial, al tratarse de una cantidad dineraria que se paga como contraprestación directa del servicio y no como una suma que se otorga para la atención o contingencia de ciertos riesgos. Finalmente concluye, que como tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario y remuneran la prestación del servicio porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya establecido en fechas diferentes; que la fuente de la prima de servicios sea legal y el de la prima de vida cara extralegal o que su génesis una norma nacional para la prima de servicios y una territorial para la prima de vida cara; pues claramente la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, señaló que era indiferente su denominación, origen, o fuente de financiación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.
3 Folios 120 a 123 del expediente físico.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 7
1. LA DEMANDANTE, presentó pronunciamiento4 indicando que en la actualidad los acuerdos municipales que crearon la prima de vida cara no existen y no se aplican para los empleados públicos de Metrosalud, porque dicha normatividad fue objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, como del H. Consejo de Estado, que en proceso de nulidad simple, declaró la nulidad de esa normatividad.
Refiere que la E.S.E. METROSALUD demandó en el año 2014 los artículos 61 y 63
de Antioquia, como del H. Consejo de Estado, que en proceso de nulidad simple, declaró la nulidad de esa normatividad. Refiere que la E.S.E. METROSALUD demandó en el año 2014 los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001, con base en el cual la entidad accionada reconoce y paga la prima de vida cara a algunos empleados públicos de la entidad, frente a lo cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 2014-00881 profirió sentencia de primera instancia el 5 de abril de 2019, y que está surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otro lado, expone que la prima de servicios es un factor salarial legal que es liquidada teniendo en cuenta factores salariales, mientras que la prima de vida cara es extralegal, con el fin específico de cubrir la carestía de la vida y para la liquidación de esta no se tienen en cuenta conceptos salariales, ni es tenida en cuenta para el computo de las prestaciones sociales, ni como prestación social propiamente dicha. Considera, que la prima de vida cara no es sustituida o equivalente con la prima de servicios, pues la primera asciende a un salario básico mensual, pagadero en los meses de febrero y agosto de cada año, y la segunda, equivale a quince días del salario básico mensual; así mismo, expone que dichos emolumentos no son incompatibles, puesto que no son ni idénticos, ni de similar naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen y pagan en igual tiempo, cantidad y proporción. Concluye indicando, que no es aplicable la excepción contenida en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, toda vez que, la prima de servicios no es incompatible
tiempo, cantidad y proporción. Concluye indicando, que no es aplicable la excepción contenida en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, toda vez que, la prima de servicios no es incompatible con la prima de vida cara, porque no son ni idénticas ni de similar naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen y pagan en igual tiempo, cantidad y proporción, definitivamente, no se puede hacer un test de comparación razonable.
4 Archivo “1.ALEGATOS DEMANDANTE” del expediente digital.050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 8
2. LA DEMANDADA presentó escrito5 reiterando que la prima de vida cara como la prima de servicio constituyen salario y remuneran la prestación del servicio porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya establecido en fecha diferentes; que la fuente de la prima de servicios sea legal y el de la prima de vida cara sea extralegal o que su génesis sea una norma nacional para la prima de servicios y una territorial para la prima de vida cara; pues claramente la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, señaló que era indiferente su denominación, origen o su fuente de financiación; por lo tanto, cuando la norma no distingue, no le es dado al interprete realizar dicha distinción. La única diferencia relevante para que exista compatibilidad entre los conceptos salariales
es el objeto de la remuneración; por lo que son excluyentes entre sí. Indica que la extensión de la prima de servicios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pero mientras esta estuviese vigente no es procedente su pago simultaneo; lo que se da en aquellos servidores que aún siguen devengando prima de vida cara por no encontrarse ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de los actos que la crearon , esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad con radicado 05001-33-33-005-201400881-00 que revoca el pago de prima de vida cara.
3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no allegó concepto.
VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron
5 Archivo “2.AlegatosMetrosalud” del expediente difital.050013333 022 2019-00030-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 9 pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar sí a la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada la misma debe ser revocada. Para solucionar la controversia, se deberá establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, y con fundamento en ello determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DE LA PRIMA DE VIDA CARA.
El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año. PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de
departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el ultimo día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año. PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)” Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19786 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención
6 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 10 Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. Respecto de las referidas normar, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 7, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 donde accedió a declarar la nulidad del Artículo 1 y Parágrafo, Artículo 2 y Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 8, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 9; sujeto que mediante el acuerdo 082 del 21 de diciembre de 200110 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial.
2.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.
El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional11 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacia parte de los factores constitutivos de salario 12 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez,
radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11) 8 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 9 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994. 10 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud. 11 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 12 Artículo 42 literal f050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 11 indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial ; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y
Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales , a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional. Subsiguientemente, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013 donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de 1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 2014 13, en el que se dispuso: “ARTICULO 1 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de
que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan. PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones.
13 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”050013333 022 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca Sentencia y Niega Pretensiones 12 ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación. PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTICULO 3. La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo,
independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 14 modificado parcialmente por el Decreto 2278 de 2018, se estableció: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de ser
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