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TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00265 01-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00265 01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 20 DE FEBRERO DE 2023

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS

DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA S014

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en

consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora CONCEPCIÓN HELENA ALZATEMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 2

CUARTAS a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

solicitando se decrete la nulidad de:

 El acto ficto o presunto derivado d la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Medellín, el día 12 de mayo de 2015 1, configurado el 12 de agosto de ese mismo año. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo

15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “PRIMERO: Mi poderdante se vinculó al magisterio el 29 de enero de 1981

SEGUNDO: La señora CONCEPCION nación el 17 de marzo de 1952 cumpliendo el status el día 17 de marzo de 2007.

TERCERO: Teniendo en cuenta que los docentes colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuo para todos sin excepción… (…) … SEXTO: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos no tiene derecho a percibir la pensión gracia por lo tanto solo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución N° 1526 del 13 de febrero de 2008.

SEPTIMO: Basado en el artículo 15 N° 2 literal B, como apoderado el 12 de mayo de 2015 solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.

OCTAVO: A la fecha la entidad no ha emitido respuesta frente a la solicitud antes mencionada, no obstante expidió oficio mediante el cual refiere el reconocimiento de la mesada 14 y se aclara que el derecho aquí reclamado no

1 Fl. 13MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS

reconocimiento de la mesada 14 y se aclara que el derecho aquí reclamado no

1 Fl. 13MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 3 constituye una prima, teniendo en cuenta lo anterior se procede a realizar la acción por un acto ficto o presunto. 2. (...) LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONALFONPREMAG contestó la demanda dentro de los términos otorgados por ley, mediante la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aunque en su argumentación se centró en el reconocimiento de la prima de servicios regulada por el Decreto 1545 de 2013, concluyendo para el efecto, que: “Colofón, de lo expuesto, es claro que (i) la ley 91 de 1989 no creo a favor de los docentes el emolumento denominado prima de servicios, (ii) no es dable hablar en el presente asunto de un derecho adquirido, por cuando no fue la voluntad del legislador la concesión de dicha presentación, (iii) no es una expectativa legitima por cuanto no se acreditó dentro del proceso que el demandante haya percibido en algún momento dicho emolumento y (iv) la vinculación del demandante es anterior al Decreto 1545 de 2013 que en efecto

dispone el reconocimiento de la prima de servicios..”3 El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 20194 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “Descendiendo al caso concreto, advierte el Despacho que la señora Alzate Cuartas ingresó al servicio docente desde el 29 de enero de 1981 tal como se desprende la resolución que le concede la pensión de jubilación (fl 6 ) por lo que no le asiste el derecho a la pensión gracia , lo cual en principio podría ser compensado con la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional contenida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, no obstante en aplicación de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, al haber adquirido el status de pensionada con posterioridad a la vigencia del mismo, es decir, el 17 de marzo de 2007 y toda vez que la pensión que disfruta la actora supera el monto de tres(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues según la serie histórica de salario mínimo legal en Colombia …para el año 2007 (fecha de reconocimiento de la pensión en comento) el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a $433.700, monto que triplicado arroja el valor de $1.301.100 y teniendo en cuenta que la mesada del demandante fue reconocida por valor de $ 1.761.251 (fl 6 vto) se advierte que la misma supera dicho tope por lo que no es posible el reconocimiento de una mesada adicional a las trece que ya disfruta ”

2 Fol. 1 vto 3 Fl. 24 y ss. 4 Fl. 40 y ssMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALque ya disfruta ”

2 Fol. 1 vto 3 Fl. 24 y ss. 4 Fl. 40 y ssMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 4

RECURSO DE APELACIÓN5

La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Señalando que: “… La sentencia aquí impugnada viola flagrantemente el principio de congruencia, ya que lo decidido en la nada consulta lo solicitado; en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15, teniendo claro que son dos acreencias laborales totalmente diferente; no obstante los argumentos que esbozarán tendrán que ver con el derecho que tiene la poderdante a disfrutar el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional …”6 Así mismo, solicitó se revoque la condena en costas.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 7

En la oportunidad procesal, las partes se ratificaron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial ii Administrativo no emitió concepto en eta oportunidad. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal

El Procurador 114 Judicial ii Administrativo no emitió concepto en eta oportunidad. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos.

5 Fl. 48 6 Fl 48. 7 Fl 61 y ss.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 5 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 6 De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES8> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes,

en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 9, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió

Ley 100 de 1993.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 7 En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley

vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409

de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)10. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen

10 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 8 todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…)

(Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200511 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior

docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6);

11 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 9 iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las

cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos

sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”12. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 10

4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas:  Petición radicada ante la Secretaría de Educación de Medellín el 12 de mayo de 2015, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio año. (Fl. 8.).

 Alcaldía de Medellín , Secretaría de Educación. Resolución No.

1526 del 13 de febrero de 2008 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS. (Fl. 6)  Copia cédula de ciudadanía de la demandante CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS. (Fl 10). 4.2. La señora CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 12 de mayo de 2015, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (Fl 8). 4.3. Frente a lo solicitado la entidad no emitió respuesta, generándose acto ficto o presunto configurado el día 12 de agosto de 2015, frente a la petición presentada el día 12 de mayo de 2015. (Fl 08.). 4.4 El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora ALZATE CUARTAS no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada al haber adquirido el status de pensionada con posterioridad a la vigencia del acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 17 de marzo de 2007 y, el monto de su pensión superó los 3 SMLMV (Fl 40 y ss). 4.5. La apoderada de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

DEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 11 prima de medio año equivalente a una mesada adicional, mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Indica que la prima de mitad de año no es la misma mesada 14, como erróneamente lo considera el juez de primera instancia, por lo que lo decidido en la sentencia no corresponde a lo pretendido y lo que se debe negar o conceder es la prima de mitad de año, que no se ha visto afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (Fl 48). 4.6. Para resolver, constata la Sala que FONPREMAG reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora ALZATE CUARTAS mediante Resolución No. 1526 del 13 de febrero de 2008, la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso:

PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985 y otras

TIEMPO LABORADO 13

Laboró desde el 29 de enero de 1981 hasta el 17 de marzo de 2007 (fl 6). FECHA

ADQUISICIÓN STATUS PENSIONAL 17 de marzo de 2007 (Fl. 6).

VALOR DE LA MESADA PENSIONAL $1.761.251 (Fl 6 vto).

VALOR SMLMV Año 2007: $433.7003 = $1.301.100

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS laboró como docente de

VALOR SMLMV Año 2007: $433.7003 = $1.301.100

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS laboró como docente de

13 Prescribe el articulo 15 de Ley 91 de 1989: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» Norma que permite advertir que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 -Diario Oficial 39.124-, no tienen derecho a la pensión gracia, pero si a una prima de mitad de año o mesada adicional en términos del artículo 15 citado, previo el cumplimiento de algunos requisitos.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

DEMANDANTE CONCEPCIÓN HELENA ALZATE CUARTAS DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 022 2019 00265 01 12 vinculación nacional, -sin derecho a la pensión gracia por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980y adquirió el status de jubilado el día 17 de marzo de 2007, percibiendo una mesada pensional por valor de $1.761.251, es decir superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a partir del 18 de marzo de 2007 (Fl 6 vto). Por tanto, la señora ALZATE CUARTAS, causó el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 pero el monto de la pensión es superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, esta prima de mitad de año es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 ya transcrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y éstas fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 001 de 2005. Es que, quienes se pensionen a partir del 25 de julio de 2005 -fecha

en que entró en vigencia el acto reformatorio-, no tienen derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo lo previsto en el parágrafo 6 transitorio, que exceptúa, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”

5. Costas y Agencias en Derecho en primera instancia El artículo 188 del CPACA determina que, salvo en los procesos donde se

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