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TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00354 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00354 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; ii) Si el ingreso al servicio, ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues se mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. / MESADA CATORCE - la Corte en la sentencia C-461 de 1995, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - el constituyente derivado fue

estricto al reformar la constitución, señalando que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas, y excepcionalmente una adicional, pero con el cumplimiento de dos requisitos: el monto de la misma (menor o igual a 3 S.M.L.M.) y causarse la pensión antes del 31 de julio de 2011, y así se podría tener acceso a una mesada 14.

FUENTE FORMAL: Acto legislativo 01 de 2005, Ley 4ª de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró acreditado el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada en favor de la señora MARÍA RINCÓN, mediante la Resolución No. 003657 del 18 de febrero de 2013, por parte de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, pero con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 01 de abril de 2012, pensión que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución No. 038095 del 14 de mayo de 2014. Así las cosas , la parte demandante adquirió el estatus pensional el día 31 de marzo de 2012 como lo señaló la entidad en el acto de reconocimiento pensional, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2005, y del 31 de julio de 2011,

momento en que de conformidad con dicha norma no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independiente del monto de su pensión. Si bien, dicho Acto estableció en su inciso 8° que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° de la citada disposición normativa, se exceptúan de lo dispuesto por el inciso 8° aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011, situación que les posibilitaba el percibir catorce (14) mesadas pensionales al año. Se observó así que, en efecto para el caso de la señora Rincón, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a partir del 01 de abril de 2012 día siguiente al de la adquisición del status pensional por una suma equivalente a $ 2.413.653, cifra superior a los 3 SMMLV de que habla el Acto Legislativo referenciado; aunado a que al causarse el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, con independencia del valor de la mesada pensional, no le era dable percibir másRADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIA RUBIELA RINCÓN HINCAPIE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 de 13 mesadas pensionales al año. En esa medida, no hubo concurrencia de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional solicitada. En consecuencia, fue posible afirmar, que no le asistía derecho a la demandante a percibir la mesada adicional reclamada, bajo la denominación de prima de medio año, por cuanto su situación particular no se encuentra en el supuesto contemplado en la excepción establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005; por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARIA RUBIELA RINCÓN HINCAPIE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº 214 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Rubiela Rincón Hincapié Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 022 2019 00354 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos

Demandante María Rubiela Rincón Hincapié Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 022 2019 00354 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Régimen pensional especial / Personal docente . Mesada Adicional o Mesada 14 del régimen pensional. Acto Legislativo 01 de

2005. Requisitos para recibir la mesada pensional. Docentes vinculados antes de entrada en vigencia Ley 812 de 2003. Costas Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 02 de diciembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora MARÍA RUBIELA RINCÓN HINCAPIE, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, ante la falta de respuesta a la petición radicada en la entidad el día 27 de mayo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional a la señora María Rubiela Rincón Hincapié desde el 31 de marzo de 2012, fecha en que cumplió el estatus pensional; sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos.RADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARIA RUBIELA RINCÓN HINCAPIE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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4 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Indica que la señora María Rubiela Rincón Hincapié, nació el 31 de marzo de 1962, vinculándose como docente el 16 de junio de 1981 y cumpliendo los requisitos para la pensión el día 31 de marzo de 2012, esto es, 50 años de edad para docentes nacionalizados y 20 años de servicio; en razón de lo cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 003657 del 18 de febrero de 2013 ajustada por la Resolución No. 038095 del 14 de mayo de 2014 le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 01 de abril de 2012.

Resolución No. 003657 del 18 de febrero de 2013 ajustada por la Resolución No. 038095 del 14 de mayo de 2014 le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 01 de abril de 2012. 2.2. Manifiesta que teniendo en cuenta que no tenía derecho a percibir la pensión gracia al no encontrarse vinculada al 31 de diciembre de 1980, en aplicación del artículo 15 numeral 2° literal B de la Ley 91 de 1989 mediante solicitud radicada el 27 de mayo de 2019 presentó reclamación ante la entidad demandada para que fuese reconocida y pagada la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional; sin embargo, no hubo respuesta frente a esta configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Posición de la entidad demandada.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien fue notificado en debida forma de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes el proceso de la referencia, dentro del término legal otorgado no se pronunció respecto al asunto, allegando escrito de manera extemporánea1 luego de proferirse el fallo de primera instancia.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al señalar luego de esbozar el marco legal y jurisprudencial de la prima de mitad de año para el

personal docente que el acto acusado se encuentra conforme a derecho, dado que a pesar de haberse vinculado la señora María Rubiela Rincón con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por tanto serle aplicable la regulación establecida en la Ley 91 de 1989, y no la Ley 812 de 2003, el derecho pensional lo causó el 31 de marzo de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que contempló la prohibición de devengar más de trece (13) mesadas pensionales a partir de la vigencia de tal norma, salvo quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, en el caso de la demandante, la mesada pensional superaba dicho límite. En virtud de dicha decisión, el A quo condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio conforme al artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.

1 Cfr. fecha de radicación del escrito 09 de diciembre de 2019 – folio 45RADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

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4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 19 de febrero de 2020 (fl.66) y admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2020 (fl.69). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, al afirmar que el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, en el cual se constituye la norma especial consagra que “para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los que se nombren a partir del 01 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados, gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”; por lo que para tener derecho a la prima de mitad de año se requiere primero, que el docente haya sido de carácter nacional (vinculados a partir del 01 de enero de 1990) o vinculados a partir del 01 de enero de 1981 como nacionalizados, y segundo, tener derecho sólo a percibir una pensión de jubilación, refiriéndose a la ordinaria. Expresa que no es de recibo legal, ni jurisprudencial, confundir lo reclamado con la mesada 14, dado que el derecho pretendido no es la mesada pensional

jubilación, refiriéndose a la ordinaria. Expresa que no es de recibo legal, ni jurisprudencial, confundir lo reclamado con la mesada 14, dado que el derecho pretendido no es la mesada pensional adicional del mes de junio o mesada 14, sino que es una prima cuyo valor equivale a lo devengado por el docente por concepto de mesada pensional en el mes de junio de cada año. En virtud de lo anterior, reitera que las pretensiones de la demanda, están basadas esencialmente en el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional que se le debe pagar a la demandante por considerar que cumple con los presupuestos establecidos por la ley, aduciendo que, como está evidenciado en el expediente, la señora Rincón Hincapié, se vinculó como docente el 16 de junio de 1981, en calidad de nacionalizada, y por esa razón, tiene derecho só lo a percibir la pensión ordinaria de jubilación incluyendo la prima solicitada, al no tener derecho a la pensión gracia; por lo tanto, finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Adicionalmente, solicita la parte actora que, en caso de no prosperar el recurso, se revoque la condena en costas impuesta a esta en primera instancia al no evidenciarse su causación, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

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6 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 01 de julio de 2020 (fl.74); oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La Parte demandante, en escrito de alegaciones finales reitera en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de alzada, al considerar que cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, teniendo en cuenta la pensión ordinaria de jubilación reconocida por parte del Fondo, y que esta no tiene derecho a la pensión gracia al haberse vinculado el 16 de junio de 1981 y adquirir el estatus pensional el 31 de marzo de 2012. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito visible a folios 80 a 82 del expediente, luego de referirse a las atribuciones legales respecto al personal docente previstas para la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las entidades territoriales, así como de la postura jurisprudencial respecto a la prima de mitad de año o mesada adicional de

junio, manifiesta que no le asiste derecho a la accionante al no ser una prestación devengada por ésta, y no tratarse de una docente nacionalizada , refiriéndose a la prima de servicios. También refiere que en este caso no procede la condena en costas al no aparecer causadas en el expediente, además de no haberse desvirtuado la buena fe de la entidad en las actuaciones procesales, para lo cual cita un aparte jurisprudencial. Finalmente, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 02 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior,RADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el argumento expuesto por el fallador de que la demandante consolidó su estatus pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y el monto de su mesada pensional, excedió los 3 SMLMV señalados en dicha norma; en consideración a que la recurrente afirma que cumple con los presupuestos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional al vincularse como docente nacionalizada el 16 de junio de 1981, por lo que sólo tiene derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación

incluyendo la prima solicitada, al no ser acreedora de la pensión gracia. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis de las normas que gobiernan el régimen prestacional de los docentes, para luego, precisar si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, denominada por ésta como prima de mitad de año.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, resultaba procedente la negación de las súplicas de la demanda, al no existir en el sub lite, concurrencia de los requisitos exigidos por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, como supuestos necesarios para gozar de la mesada adicional, con independencia de la denominación que se le dé a la misma; sin embargo se revocará la condena en costas impuesta a la parte actora al no encontrarse causadas de acuerdo a la normatividad y postura jurisprudencial al respecto. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico 4.1. Régimen prestacional del personal docente.

En procura de desentrañar la preceptiva legal que regula el derecho de la actora, deber precisarse que la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó elRADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO

8 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagró en su artículo 15 el reconocimiento pensional para los docentes de acuerdo a la fecha vinculación, reza la norma: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. – Negrillas de la SalaDe acuerdo con la norma citada, a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se vincularan a partir del 01 de enero de 1990, se les aplicaría

el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional que para el momento de entrada en vigencia de la Ley en mención era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985; en tanto los docentes que fueron nombrados antes del 01 de enero de 1981 , continuarían siendo regulados por el régimen del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso. Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se establecieron unas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social establecidas en el artículo 279 de ese mismo estatuto: “ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Finalmente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, vale decir, no consagró cosa distinta que ratificar el

régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, expresamente señaló: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido paraRADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. En relación con el tema pensional de los docentes, la Sección Segunda del órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2, precisó que, éste lo determinaba la fecha de vinculación del docente, así:

  1. Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; ii) Si el ingreso al servicio, ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues se mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.

En tanto, finalmente el Consejo de Estado se preocupó por unificar criterios frente a la situación de las pensiones de los servidores públicos y en especial lo que respecta a los docentes oficiales, a través de la sentencia de Unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 3 donde se indicaron los parámetros para reliquidar la pensión de los docentes de acuerdo a la transición pensional a la que pertenecen. De tal suerte que el Honorable Consejo de Estado luego de realizar un estudio juicioso respecto del régimen pensional de los docentes concluyó que la liquidación de la pensión ordinaria de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), que gozan del

mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación, para los servidores públicos del orden Nacional previsto en la Ley 33 de 1985, deberá liquidarse teniendo en cuenta la edad de 55 años para hombre y mujer, 20 años de servicio, tasa de remplazo del 75% y en cuanto al Ingreso Base de Liquidación debe comprometer: a). El período del último año de servicio docente y b). Los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, y por lo tanto no será factible incluir algún otro factor diferente del allí contenido o enlistado.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de abril de 2011. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero.

Rad. No.: 11001-03-25-000-2004-00220-01-(4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00(9906-05) Acumulados. 3 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, Magistrado Ponente Doctor Cesar Palomino Cortes (Proceso No. 680012333000201500569-01).RADICADO: 05001-33-33-022-2019-00354-01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO

10 De la misma manera, respecto de los docentes que fueron vinculados al Fomag a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serán beneficiarios del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, según la cual se unificó para los docentes en 57 años para hombres y mujer, en cuanto a la tasa de remplazo y el Ingreso Base de Liquidación deberá ser el contenido en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) y los factores salariales a tener en cuenta serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 19944, sobre los cuales efectuaron las respectivas cotizaciones. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 estableció que los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y privado, recibirían cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión, disposición reiterada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. En tanto, en relación con la mesada adicional de junio, su creación se previó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1988, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que sufrieron por no habérseles efectuado los ajustes correspondientes.

A hacer el estudio de constitucionalidad de la norma referida la H. Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994 4 extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados de los distintos regímenes incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al considerar que el límite temporal previsto constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. Posteriormente, la Corte en la sentencia C-461 de 19955, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; por lo tanto, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

4 M.P. Hernando Herrera Vergara

posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

4 M.P. Hernando Herr

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