TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00393 01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2019 00393 01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ | Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 022 2019 00393 01
Demandante ONISA DEL SOCORRO DIAZ VIVANCO
Demandado Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Sanción moratoria a favor de docentes por pago no oportuno de las cesantías. Aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Instancia SegundaSentencia No. 51
1. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
2. Resuelve la Sala el (los) recurso(s) de apelación interpuesto(s) contra la sentencia que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia y cuyos datos
se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha Sentencia N°32, primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) Juzgado que la profirió Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín Contenido de la decisión
Número y fecha Sentencia N°32, primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) Juzgado que la profirió Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda Condenar en costas a la parte demandante una vez se encuentre en firme la sentencia, por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalente al monto de ochocientos setenta y sie te mil ochocientos tres pesos M/CTE. ($877.803,oo).Radicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
Demandante: ONISA DEL SOCORRO DIAZ VIVANCO
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD (ART. 207 CPACA).
Fecha Actuación (fls) Término legal Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Admisión del (los) recurso(s). CPACA Art. 247-3 10 días Cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Notificación auto que admite recursos a las partes 30 días Cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Notificación personal del auto que admit ió los recursos al Ministerio Público. CPACA art. 198 30 días Practica de pruebas en segunda instancia 10 días De treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) hasta catorce (14) de mayo de 2021 Traslado para alegar de las partes. CPACA Art. 247-4
instancia 10 días De treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) hasta catorce (14) de mayo de 2021 Traslado para alegar de las partes. CPACA Art. 247-4 10 días NO PRESENTÓ ALEGATOS Alegatos de conclusión demandante 10 días Seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Alegatos de concusión demandada 10 días De dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) hasta treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Traslado para alegar Ministerio Público. CPACA Art 247-4 10 días siguientes al vencimiento de la oportunidad que tenían las partes. No presentó Intervención Ministerio Público
3. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda (fls 1-13):
Pretensiones principales Que se declare la nulidad de los sig uientes actos administrativos:
1. Acto administrativo ficto de carácter negativo generado con la petición del 19 de septiembre de 2018 relacionada con la sanción por mora en el pago de cesantía.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento
1. A título de res tablecimiento de derecho solicitó que se
la petición del 19 de septiembre de 2018 relacionada con la sanción por mora en el pago de cesantía. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento
1. A título de res tablecimiento de derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar laRadicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
Demandante: ONISA DEL SOCORRO DIAZ VIVANCO
3 del derecho solicitado). sanción por mora establecida en dicha norma ( Ley 1071 de 2006). Causa petendi Señala que tiene el derecho a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según l o establecido en la Ley 1071 de 2006, toda vez que trascurrieron 103 días de mora contados a partir que tiene la entidad para el efecto, entendiendo que a través de la resolución N° 2017060053683 del 29 de marzo de 2017 reconociéndole el pago pero efectuándose el mismo el 24 de mayo de 2017.
II. Argumentos de la defensa.
4. La parte demandada fue notificada en debida forma y pese a eso no dio contestación a la demanda. En los alegatos de conclusión, la parte accionada señaló la improcedencia de la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, en tanto la misma hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolument o no cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción monetaria. Igualmente indicó que en caso de que las prestaciones de la presente demanda sean favorables a la parte actora, el Despacho se abstenga de condenar en costas.
sino que es superior al valor que resulta de la sanción monetaria. Igualmente indicó que en caso de que las prestaciones de la presente demanda sean favorables a la parte actora, el Despacho se abstenga de condenar en costas.
III. Fundamentos del (los) recurso(s) contra la sentencia impugnada
5. Apelante Onisa del Socorro Díaz Vivanco, parte actora. Para argumentar el recurso, el apelante cita la interpretación del M.P William Hernández Gómez, mediante sentencia del 13 de junio de 2017 donde es explica paso a paso como se deben contar los términos que figuran en la norma sometida a discusión de esta providencia y lo hace de la siguiente forma: “[...] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir el cual comienza a correr el termino para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en el cual el interesado radico la petición de reconocimiento y pago de la cesantías definitivas y/o parciales, es de cir, quince (15) hábiles que tiene la entidad paraRadicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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4 expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto,
4 expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que qued ó en firme la resolución, para un total de sesenta y cinco (65) días hábiles, transcurridos los cuales se causara la sanción moratoria [...]”
También menciona que, de confo rmidad con la situación fáctic a narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de su representado (a), está siendo burlado por la entidad accionada, pues se e ncuentra cancelando la prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma, evadiendo así la protección de los Derechos del Trabajador y, en consecuencia debiendo L a Nación - Ministerio de Educaci ón – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asumir la sanción correspondiente por la mora en el pago de la Cesantía, circunstancia esta que se materializa como medio para r esarcir los daños causados de su mandante, y que corresponde al Despacho proteger oportunamente. Aplicándolo al caso concreto , el accionante solicita el retiro de cesantías el día 31 de octubre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 2017060053683 del 29 de marzo de 2017,
Aplicándolo al caso concreto , el accionante solicita el retiro de cesantías el día 31 de octubre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 2017060053683 del 29 de marzo de 2017, fecha que ya había sobrepasó el términos de los 15 días que contaba la entidad para notificar la resolución, más diez (10) días hábiles para que el acto administrativo tomara firmeza, así, efectivamente el acto administr ativo de reconocimiento de las cesantías definitivas no fue expedido dentro de los 45 días hábiles para el pago, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el 10 de febrero de 2017, lo que significa que la mora comienza a conta bilizarse desde el 11 de febrero de 2017, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 24 de mayo de 2017, de conformidad a las pruebas aportadas y las cuales reposan en el expediente desde el mismo día dela presentación de la demanda, lo que significa que transcurrieron 103 días de mora.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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5 En sentencia de primera instancia, el respectivo análisis arrojó que: “descendiendo al caso concreto, se tiene que del estudio de la resolución 2017060053683 del 29 de marzo de 201 7, se desprende que el 15 de febrero de 2017 la demandante en su calidad de docente
“descendiendo al caso concreto, se tiene que del estudio de la resolución 2017060053683 del 29 de marzo de 201 7, se desprende que el 15 de febrero de 2017 la demandante en su calidad de docente solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio el pago de las cesantías parciales para una compra de v ivienda...” Situación que, según apoderada de la accionante se encuentra lejos de la realidad ya que la misma entregó la papelería exigida de manera completa para la solicitud de las cesantías parciales el 31 de octubre de 2016, por lo que la fecha para la contabilización de los días inicia desde el día 01 de noviembre de 2016 y no como afirma el acto administrativo el 15 de febrero de 2017.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA1.
II. Hechos relevantes
7. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
8. El 31 de octubre de 2016 la demandante radicó en la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación de Antioquia, documentación para solicitar desembolso de cesantías en condición de docente de orden nacional que presta servicios en el municipio de Cáceres (fl. 13).
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
municipio de Cáceres (fl. 13).
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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9. Mediante resolución 2017060053683 de 29 de marzo de 2017 la Secretaría de Educación de Antioquia reconoció a la demandante un anticipo de cesantías para construcción de vivienda. En dicho acto se señala que la documentación se radicó el 17 de febrero de 2017 con el número CES-412858 de 17 de febrero de 2017 (fls.
19-21).
10. La anterior resolución fue notificada a la demandante el 31 de marzo de 2017
(fl. 21 reverso).
11. El dinero de las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 24 de mayo de 2017 (fl. 22).
13. El 19 de noviembre de 2018 la demandante a través d e apoderada radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia solicitud dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconozca indemnización moratoria por pago ret ardado de las cesantías que le fueron reconocidas mediante resolución 2017060053683 de
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconozca indemnización moratoria por pago ret ardado de las cesantías que le fueron reconocidas mediante resolución 2017060053683 de 29 de marzo de 2017 . (fls. 15 -17). No hay prueba de que esta solicitud fuera respondida.
14. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 12 de abril de 2019 y la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de julio de 2019 (fl. 14).
15. La demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2019 (fl. 13).
III. Problema(s) Jurídico(s)
16.De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el (los) recurso(s) de apelación y las excepciones probadas que pudieren ser declaradas de oficio, el problema jurídico a resolver es si el personal docente tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías si después de setenta días de haber presentado la solicitud no se le han desembolsado a pesar de haberse expedido acto ordenando su pago.
VI. Tesis de la sentencia impugnada
17. Para el a quo en este caso el pago se efectuó dentro de los setenta días después de radicada la solicitud de cesantías, pues la resolución que ordenó suRadicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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7 pago señala que dicha radicación se efectuó el 15 de febrero de 2017, la demandada tenia hasta el 31 de mayo de 2017 para realizar el pago, y el mismo se
7 pago señala que dicha radicación se efectuó el 15 de febrero de 2017, la demandada tenia hasta el 31 de mayo de 2017 para realizar el pago, y el mismo se efectuó el 24 de mayo de 2017.
V. Tesis de la parte que apeló
18. La solicitud de cesantías parciales se radicó el 31 de octubre de 2016, por lo tanto pasaron más de 70 días hasta el momento en que se efectuó el pago, generándose una mora de 103 días.
VI. Tesis de la parte que no apeló
19. Se debe confirmar la sentencia de primera instancia por las razones en ella expuestas.
VIII. Normas legales aplicables
20. Sobre la sanción mora:
«Ley 1071 de 2006 (julio 31) por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. (…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)
deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido p ara el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas oRadicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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8 parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
21. Sobre la prescripción de la sanción mora por pago retardado de cesantías: «Decreto 3135 De 1968
(Diciembre 26) “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” (…) ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»
IX. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias
22. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia a CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 unificó jurisprudencia en materia de el derecho de indemnización moratoria por pago retardado de cesantías a los docentes en el siguiente sentido:
«3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
83. Sobre el particular, la Sección Segunda evidencia con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
83. Sobre el particular, la Sección Segunda evidencia con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la ad ministración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía.
84. Lo anterior, fue un aspecto objeto de análisis en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación2, en la que se determinó que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la sanción ante la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, era la acción, hoy medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, y solo en el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en tanto la administración guardó silencio frente a la petición de reliquidación
2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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9 de la prestación social. En consecuencia, ello solo fue analizado como un aspecto de la obiter dicta 3, pero no constituyó la ratio decidendi que permita resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica.
9 de la prestación social. En consecuencia, ello solo fue analizado como un aspecto de la obiter dicta 3, pero no constituyó la ratio decidendi que permita resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica.
85. Al respecto, en el Proyecto de Ley 38 de 1995 y que es la Ley 244 de 19954, el Senado de la República expuso que si bien el artículo 53 de la Constitución Política previó que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, […]», ello no implicaba que las demás prestaciones y retribuciones de carácter laboral no fueran pagadas dentro del término legal; ya que por el contrario, al constituir ese fruto el sustento de los empleados y sus familiares era necesario enervar cualquier situación irregular que conllevara a la demora en las cancelación de las cesantías, pues correspondía a sumas de dinero que generaban intereses elevados a favor de la entidad, pero sin que su valor se reconociera al funcionario.
86. Igualmente, el legislador señaló que los motivos por los cuales se expidió dicha norma jurídica consistió en equiparar a los servidores públicos frente a los trabajadores del sector privado en materia de cesantías, a quienes el legislador en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo les otorgó la sanción a cargo del patrono, en el evento en que finalizada la relación laboral, no cancelara de forma inmediata los salarios y prestaciones sociales e inclusive, ante el retardo de la consignación anualizada de dichos emolumentos. Lo anterior, debido a que no existía ninguna norma equivalente en el ámbito oficial.
y prestaciones sociales e inclusive, ante el retardo de la consignación anualizada de dichos emolumentos. Lo anterior, debido a que no existía ninguna norma equivalente en el ámbito oficial.
87. Así mismo, se consideró la dificultad en el trámite que deben adelantar dichos funcionarios para lograr el cobro de sus cesantías ante
la administración, en los siguientes términos:
«[…] especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo período de burocracia y tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial, o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que es tán en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que
3 Al respecto, la Sentencia C -836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo E scobar Gil. «Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerz a normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos
normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de l a decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la activi dad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución Política.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establece n sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Radicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
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10 certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tie mpo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador. […]»5
88. Aunado a lo anterior, el legislador consideró que el término perentorio para la liquidación d e las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los empleados.
89. Ahora, si bien en la exposición de motivos se consideró la sanción
la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los empleados.
89. Ahora, si bien en la exposición de motivos se consideró la sanción moratoria frente al incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995 en su artículo 1 únicamente previó tal penalidad frente a las primeras [definitivas].
90. Por lo anterior, se expidió la Ley 1071 de 20066, que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías 7. Frente a los motivos de la adición a la anterior disposición, en el Proyecto de Ley del Senado 44 de 2005, se manifestó la necesidad de que las normas expedidas en materia laboral se basaran en la Constitución Política, por lo que insistió en que debía legislarse con las mismas garantías para quienes desarrollaran sus labores en el sector privado como para los del sec tor público. En esta oportunidad, el legislador consideró lo siguiente:
«[…] Esta diferencia hace necesario que se unifique el régimen prestacional especialmente en lo que tiene que ver con el retiro de las cesantías parciales, el cual cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de Control, las Entidades que prestan servicios públicos y de educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tanto al nivel nacional como territorial.» 8 (Se destaca).
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el
prestan servicios públicos y de educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tanto al nivel nacional como territorial.» 8 (Se destaca).
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previ ó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus
5 Gaceta del Congreso. 214 -264. Senado y Cámara. Año IVNo. 225, agosto. Tomo 8. 1995.
6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» 8 Gaceta del Congreso. Antecedentes Ley 1071 de 2006.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00393 01
Demandante: ONISA DEL SOCORRO DIAZ VIVANCO
11 necesidades básicas y de su familia 9, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimi ento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación
entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En cri
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