TA ANT - 05001-33-33-022-2020-00164-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2020-00164-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DE LOS DOCENTES - no hay duda de carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se analiza la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS - en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA A LOS DOCENTES - deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y no del Decreto 2831 de 2005, dada la jerarquía normativa / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RECONOCE LAS CESANTÍAS - el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria / NO NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RECONOCE LAS CENSATÍAS - si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a
CENSATÍAS - si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS - la sanción moratoria no es accesoria a la prestación de las cesantías, pues no hace parte de la prestación como tal sino que su causación es excepcional y está sujeta o deviene de la omisión de la entidad obligada; por ende, al ser una sanción, no puede considerarse un derecho imprescriptible sino que está sujeto a la prescripción.
FUENTE FORMAL: Artículo 123 de la Carta Política, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968.
SÍNTESIS DEL CASO: El accionante alega en el caso que la entidad demandada le reconoció al docente demandante las cesantías parciales, mediante Resolución No. 201500301522 del 20 de octubre de 2015, sin embargo, la expedición del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, efectuándose el pago el día 16 de marzo de 2016, por fuera del término que estipula la Ley. Por lo anterior, la sala
analizó si ¿La decisión del A quo tendiente a declarar la prescripción parcial en el presente asunto, se ajustó a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el tema o por el contrario si le asiste derecho al demandante, al considerar que no se puede aplicar para el caso los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por no contener esas normas lo concerniente a la sanción por mora en el pago de las cesantías, ya que las mismas no hacían parte del ordenamiento jurídica para la fecha de sus expediciones?.
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la sala que en el caso de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, sí es aplicable la prescripción en los Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por ser la normatividad aplicable a los empleados públicos, sin embargo, la mora en estos casos, se causa día a día, por lo que debe analizarse su causación de forma independiente, considerando el momento en el cual la entidad genera la obligación, la fecha en que efectivamente se paga y la reclamación realizada la parte actora. De otra parte, consideró que no le asistía razón a la parte recurrente, toda vez que la norma que considera aplicable al caso, art. 151 del Código Procesal Laboral, y las normas que aplicó el a-quo, decretos 3135 y 1848, tiene idéntico contenido, es decir ambas normas consagran unaprescripción trienal, por cual sea que se aplique una u otra, la solución sería la
misma, y no es suficiente, para sustentar la prosperidad de una pretensión, una simple discrepancia formal de una fuente de derecho, cuando sustancialmente la regulación es idéntica. Por consiguiente, la causa del problema jurídico, quedó desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción parcial conforme a los argumentos dados por el A quo, razón por la cual se procedió a confirmar la sentencia de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE RAMIRO IVÁN ALFARO ESCORCIA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICADO 05001-33-33-022-2020-00164-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES / PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA No.41
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el tres (3) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual reconoció las pretensiones de la demanda, declarando una prescripción parcial del derecho.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual reconoció las pretensiones de la demanda, declarando una prescripción parcial del derecho.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor RAMIRO IVÁN ALFARO ESCORCIA, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado, a través del cual se le negó al demandante el pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.2. Pretensiones “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, resultado de la configuración del silencio administrativo, ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición de fecha 15 de febrero de 2019, por medio del cual se solicitaba el reconocimiento y pago de intereses moratorios por no pago oportuno de cesantías.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar a La NACION-MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO reconozca y pague la sanción por mora en el pago de poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar a La NACION-MINISTERIO DE
EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
2006 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar a La NACION-MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO reconozca y pague la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.” “(…)” 1.3. Supuestos fácticos
1. Manifiesta la parte actora que la entidad demandada le reconoció al docente demandante las cesantías parciales, mediante Resolución No. 201500301522 del 20 de octubre de 2015,
2. Indica que la expedición del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, efectuándose el pago el día 16 de marzo de 2016, por fuera del término que estipula la Ley. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Ley 1285 de 2009, Ley 962 de 2005, Decreto 1716 de 2009 y Decreto 2831 de 2005.
Manifiesta como concepto de violación, que la entidad demandada, dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que la solicitud hecha por el actor fue radicada el día 7 de mayo de 2014, por lo que la entidad debía pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes, si se tiene en cuenta que en ningún momento dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
hecha por el actor fue radicada el día 7 de mayo de 2014, por lo que la entidad debía pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes, si se tiene en cuenta que en ningún momento dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud, la entidad requirió nuevos documentos, ni indicó que hiciera falta alguno. las cesantías definitivas que la entidad le ha reconocido a miApelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG
3 Igualmente, señala que al haberse realizado el pago el 26 de julio de 2016, la entidad sobrepasó el término de 45 días que exige la Ley. 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. La sentencia impugnada En sentencia del 3 de mayo del 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de Circuito de Medellín, decidió declarar la nulidad del acto ficto de carácter negativo, configurado con la petición presentada por el señor Ramiro Iván Alfaro Escorcia, el día 15 de febrero del 2019. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar al demandante, la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías parciales para la reparación de vivienda, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2016, por prescripción trienal hasta el día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la misma, esto es, el 15 de marzo de 2016.
salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2016, por prescripción trienal hasta el día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la misma, esto es, el 15 de marzo de 2016. Se declaró prescrita la sanción moratoria, causada antes del 15 de febrero de 2016, señalando que en el presente proceso se encuentra probada la causación de la mora durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2015 y el 15 de marzo de 2016, no obstante, la actora solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria el 15 de febrero de 2019, por lo que solo a partir de dicha fecha se interrumpió el término de prescripción por una única vez por tres años, para finalmente radicar la demanda el 27 de julio de 2020, por lo que encontró el Juzgado de primera instancia que el derecho pretendido se encuentra parcialmente prescrito, razón por la cual, ordenó el pago de sanción moratoria, únicamente en el periodo correspondiente entre el 15 de febrero del 2016 y el 15 de marzo de 2016. Se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho por un monto equivalente a $908.526.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG 4 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora Oportunamente la parte demandante apeló la decisión del Juzgado de primera instancia indicando que el Juez da aplicación al artículo 12 del Decreto 1848 de 1969 al declarar la prescripción de manera errónea.
1.7.1. Parte actora Oportunamente la parte demandante apeló la decisión del Juzgado de primera instancia indicando que el Juez da aplicación al artículo 12 del Decreto 1848 de 1969 al declarar la prescripción de manera errónea. Manifiesta que la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, no consideró que se deba aplicar el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ya que los derechos que prescriben son los basados en dichas normas, entre los cuales no figura la sanción por mora, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la cual solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. Con base en lo anterior, señala que la petición que se debe tener en cuenta para contabilizar la prescripción es aquella concerniente a la reclamación de la sanción moratoria, radicada ante la entidad el día 15 de febrero del 2019, al no ser accesoria a la prestación social de las cesantías, por lo que indica que al haber recibido el actor el pago de las cesantías el día 16 de marzo de 2016, estaba dentro del término legal al momento de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozcan y cancelen 254 días de mora por el retardo en el pago de las cesantías.
1.8. Trámite de segunda instancia Las partes guardaron silencio procesal en esta instancia. 1.9. Pruebas Se destacan las siguientes pruebas: - Solicitud presentada por la parte actora reclamando la sanción por mora, con fecha del 15 de febrero de 2019. (página 3 medio digital1) 1 04AnexosDemanda.pdfApelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG 5 - Resolución No. 201500301522 del 20 de octubre del 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor para reparación de vivienda. (Página 5 medio digital)2 - Certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual se indica que se le programó el pago de las cesantías al demandante, mediante la Resolución No. 301522 del 20 de octubre de 2015, quedando a disposición a partir del 16 de marzo de 2016. (Página 12 medio digital)3
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a analizar si ¿La decisión del A quo tendiente a declarar la prescripción parcial en el presente asunto, se ajustó a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el tema o por el contrario si le asiste derecho al demandante, al considerar que no se puede aplicar para el caso los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por no contener esas normas lo concerniente a la sanción por mora en el pago de las cesantías, ya que las mismas no hacían parte del ordenamiento jurídica para la fecha de sus expediciones?. 2.2.1. Causa del problema jurídico. Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico, las partes plantean soluciones diametralmente opuestas, siendo tan importante para la solución del litigio como la formulación del problema jurídico. 2 04AnexosDemanda.pdf 3 IbídemApelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG
6 Considera la Sala que el presente asunto se presenta una Antinomia Normativa, toda vez que para el Juzgado de primera instancia se debe dar aplicación al Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud presentada por el actor ante la entidad demandada, mientras que la parte actora considera que se debe aplicar el art. 151 del Codigo Procesal laboral, y de esta forma no se configura la prescripción, toda vez que no es posible aplicarle la prescripción consagradaen
entidad demandada, mientras que la parte actora considera que se debe aplicar el art. 151 del Codigo Procesal laboral, y de esta forma no se configura la prescripción, toda vez que no es posible aplicarle la prescripción consagradaen las normatividades de los decretos 1848 y 1969, toda vez que la sanción por mora para la fecha de expedición de los mencionados Decretos, no hacía parte del ordenamiento jurídico, ya que la misma solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, se debe tener en cuenta para contabilizar la prescripción la reclamación de la sanción moratoria, radicada en la entidad el día 15 de febrero de 2019, al no ser accesoria a la prestación social de las cesantías. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Dentro de este marco normativo y jurisprudencial es necesario resaltar el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo de docente del sector oficial. - El silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía, momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria. - Salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria
- El silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía, momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria. - Salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Determinación y procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG
7 Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes en relación al pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la Sentencia de Unificación que de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política no hay duda de carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera, aunque el problema jurídico realmente es si siendo los docentes empleados públicos con normas especiales en las que no se consagra la
sanción moratoria se les podrán aplicar las normas de los empleados públicos, en general, en las que si está consagrada?. En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que le asisten a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: “(…)” “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 4 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de las cesantías los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG 8 el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la
Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG 8 el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.
En consideración a lo anterior, determinó en la providencia de unificación lo siguiente: “(…)” “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto). En este sentido no hay duda que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión la mencionada Corporación concluyó: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el
término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del 6 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes
a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG
9 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.” En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que plasmaron en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa Sentencia de Unificación en la que de manera resumida se determinó frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes, lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 Artículo 69 CPACA.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 022 2020 00164 01
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG 10 de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que
Demandante: Ramiro Alfaro
Demandado: FONPREMAG 10 de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”
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