TA ANT - 05001-33-33-022-2020-00343-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2020-00343-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN POPULAR - mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido a la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos / EXISTENCIA DE DAÑO O PERJUICIO EN LA ACCIÓN POPULAR - no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio / RESARCIMIENTO DE LA ACCIÓN POPULAR - la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA - están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICOconstituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente
proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
FUENTE FORMAL: Artículos 82, 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el escaso material probatorio allegado al expediente, considera la Sala que, a diferencia de lo concluido por el A Quo, no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos protegidos en el fallo de
primera instancia. No hubo acreditación de cuál era la parte de la calle afectada o de las reales condiciones de cómo se encontraba la vía, como tampoco de los efectos nocivos para la salud y la movilidad que se alegaron como consecuencia de la falta de pavimento en la calle. Igualmente, tampoco se acreditó el número de personas que se encontraban afectados por la ausencia del pavimento, es decir, cuántos eran los habitantes de la calle que estaban perjudicados por la omisión de la entidad demandada. Para la Sala fue claro que la situación planteada frente a la calle 5ª entre carreras 1 y 2 del Municipio de Sonsón, no es distinta a la de otras zonas del municipio y, en esa medida, proteger los supuestos derechos señalados como vulnerados por la actora popular, implicaría una vulneración a los demás habitantes del ente territorial, cuyas condiciones no se debatieron en el presente asunto y que pueden ser iguales o peores a las de la comunidad ubicada en esa zona. Así las cosas, consideró la Sala que en el presente caso no se logró probar la vulneración de
los derechos colectivos alegados y, en esa medida, se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negó el amparo a los derechos colectivos solicitado por la parte accionante.Radicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
Medio de control: Acción Popular
Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: MARÍA ROSA TORO OCAMPO
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SONSÓN RADICADO: 05001-33-33-022-2020-00343-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 117 AP Tema: Derecho colectivo al goce del espacio público / Carga probatoria de las partes / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Sonsón en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se accedieron a las pretensiones incoadas en la acción popular interpuesta por la señora María Rosa Toro Ocampo. ANTECEDENTES La señora María Rosa Toro Ocampo instauró acción popular en contra del Municipio de
veintiuno (2021) en el cual se accedieron a las pretensiones incoadas en la acción popular interpuesta por la señora María Rosa Toro Ocampo. ANTECEDENTES La señora María Rosa Toro Ocampo instauró acción popular en contra del Municipio de Sonsón, pretendiendo la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a la infraestructura pública y la seguridad y salubridad pública, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.Radicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón
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A. Hechos La accionante manifestó que para vigencia del año 2019, el Municipio de Sonsón había realizado una convocatoria mediante licitación pública para ejecutar el proyecto “OPTIMIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO II ETAPA EN EL MUNICIPIO DE SONSÓN”, el cual fue adjudicado mediante contrato núm. COP 003 de
2019. Señaló que, en el anterior proyecto fue incluida la calle 5 entre carreras 1 y 2, donde reside actualmente y que debido a las mejoras en la red de tuberías y/o alcantarillado, los interventores de la obra dejaron en pésimas condiciones la citada calle, la cual no fue pavimentada, estado en el cual se encontraba antes de las intervenciones, es decir, antes de la intervención se encontraba debidamente pavimentada. Indicó que, para la fecha de presentación de la acción popular, el estado de la calle había
ocasionado constantes problemas a la comunidad, los cuales iban desde afecciones respiratorias debido al desprendimiento de partículas de polvo de los tramos intervenidos, los cuales fueron rellenados con material granulado, además de los problemas de movilidad para las personas de la tercera edad y para aquellos en situación de discapacidad, quienes se les dificulta transitar por la calle. Señaló que el 22 de octubre de 2020, se había solicitado a la administración municipal la pavimentación de la calle referenciada, aludiendo a los problemas ya mencionados, pero que la entidad dio respuesta mediante oficio CSC049, en el cual le informaron que “(…) la Secretaría de Infraestructura incorporo (sic) la vía para POSIBLEMENTE ser pavimentada en unos (sic) de nuestros proyectos” (negrillas propias del texto), pero que, a la fecha de interposición de la acción ello no había ocurrido.
B. PretensionesRadicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón
4 La parte demandante, por vía de la acción popular, solicitó que se ordenara al Municipio de Sonsón – Secretaría de Infraestructura o a la entidad que corresponda, que iniciara las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas y presupuestales, para proceder con la pavimentación de la calle 5ª entre carreras 1 y 2.
C. Fundamentos de derecho La parte actora invocó como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 472 de 1998.
Igualmente, citó una providencia del Consejo de Estado relacionada con la naturaleza de las acciones populares.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y COADYUVANTES
Contestación de Municipio de Sonsón
Igualmente, citó una providencia del Consejo de Estado relacionada con la naturaleza de las acciones populares. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y COADYUVANTES Contestación de Municipio de Sonsón El ente territorial contestó la presente acción popular a través de apoderado judicial, quien indicó que el Municipio de Sonsón estaba conformado por 530 km en la zona rural y 85 km en la zona urbana, lo que implicaba que se debían realizar mantenimientos constantes e incluir proyectos de pavimentación a aquellos tramos viales que, por su importancia, debían ser priorizados para la comunidad. Expresó que gran parte del presupuesto municipal estaba destinado para el mantenimiento y conservación de las vías rurales, debido a la vocación agrícola del Municipio de Sonsón y al ser uno de los lugares que más alimentos producía para el Departamento de Antioquia. Indicó que los recursos con los cuales contaba el ente territorial para la pavimentación, mantenimiento, adecuación y rehabilitación de vías, no eran suficientes para garantizar que un tramo específico fuera intervenido a voluntad de un sector de la comunidad, pues se debía dar prevalencia al interés general, el cual se venía cumplimiento por el MunicipioRadicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 5 al garantizar que, en tiempos de pandemia, la cadena de producción y distribución de alimentos no se viera alterada.
Manifestó que la vía a la que hace referencia la accionante, hacía parte de una de las vías
programadas para ser intervenidas durante la vigencia de la administración actual, pero que no se podía garantizar que la destinación de los recursos, implicara que efectivamente se ejecutaran en el mismo, pues se debía garantizar a la comunidad sonsoneña y a gran parte del Departamento de Antioquia la seguridad alimentaria. Intervención de varios habitantes del Municipio de Sonsón Mediante documento suscrito por Nora Luz Sánchez, José Flainer M, Adriana María Ocampo, Deisy Franco Ocampo, M Edilma Muñoz, Luz Amada Grisales, Otilio Naranjo, Adiela Naranjo, Raquel Gaviria, Bernardo N, Luz Adiela López, Luz Elena Ocampo, Diana Patricia Ocampo, Pablo Ocampo, Luz Dary Cárdenas, Luz Mery Arango, Dora Edilma Giraldo, Rocío Giraldo, Angélica Giraldo, Antonio José, Carolina Galvis, Ana Montes, Érica Arcila, Anderson Camilo G, Beatriz Elena Montes, María Londoño, Juan Guillermo, Amparo Henao, Javier Manrique, Robeiro Hincapié, Mónica Toro y Harold Castaño, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la demanda y que se accediera a las pretensiones formuladas, ya que la situación de la calle donde vivían , estaba afectando no solo el goce al espacio público adecuado, sino también al de un ambiente sano en razón de las inclemencias del clima, lo cual agravaba la situación de la calle donde vivían. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 15 de julio de 2021 1, declarándose fallida al no haber asistido la parte demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1 Ver documento denominado “14ActaPactoCumplimiento.pdf”Radicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
declarándose fallida al no haber asistido la parte demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1 Ver documento denominado “14ActaPactoCumplimiento.pdf”Radicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
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6 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), decidió amparar los derechos colectivos descritos en los literales d), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública y la seguridad y salubridad pública, al considerar que los hechos expuestos por la accionante en la demanda no lograron ser desvirtuados por el ente territorial, además de encontrarse demostrado que no se estaba cumplimiento con la ejecución del plan maestro de alcantarillado. En virtud de lo anterior, le ordenó al Municipio de Sonsón que, a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, efectuara las acciones administrativas y presupuestales necesarias para ejecutar, de manera directa o mediante contrato administrativo, las obras públicas tendientes a la conservación, mantenimiento y/o recuperación de la capa “asfálfica” (sic) de la vía ubicada en la calle 5ª entre carreras 1ª y 2ª del municipio de Sonsón, obras que de cualquier forma, debían ser realizadas dentro de los 2 meses siguientes a la conclusión del procedimiento administrativo ordenado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Sonsón apeló la sentencia de primera instancia y señaló
y 2ª del municipio de Sonsón, obras que de cualquier forma, debían ser realizadas dentro de los 2 meses siguientes a la conclusión del procedimiento administrativo ordenado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Sonsón apeló la sentencia de primera instancia y señaló que el juez no había realizado una valoración profunda de los medios de prueba decretados, pues a pesar de que en el fallo se habían relacionado las pruebas que obraban dentro del proceso, no se había valorado en debida forma el testimonio del Ingeniero Luis Alberto Henao Gómez, quien ostentaba la calidad de secretario de infraestructura del Municipio de Sonsón, ya que frente a cada una de las afirmaciones realizadas por este último, el Despacho solo se había concretado en la falta de recursos económicos del ente territorial, sin analizar la realidad económica del mismo, a la luz de los hechos causados por el covid-19. Expresó que en la sentencia se había discutido la falta de planeación de construir el plan maestro de alcantarillado, sin que se dejara claridad sobre la pavimentación de la vía, pero que no se analizaba con el suficiente rigor jurídico los derechos colectivos involucrados en la ejecución de las obras de alcantarillado, obras que tenían que ver con el saneamiento básico de toda la comunidad y con la construcción de un tramo vial, el cual soloRadicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
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7 beneficiaba a un sector reducido de la población sonsoneña, desconociendo así que los ingresos del municipio eran limitados y que en la mayoría de oportunidades, eran insuficientes para atender las necesidad de la comunidad, razón por la cual cada inversión a realizar debe consultar los principios de la función pública de economía, celeridad, eficacia y eficiencia. Indicó que la ausencia de pavimentación del tramo vial solicitado en la acción popular, no obedecía a un capricho de la entidad, sino que dicha situación administrativa atendía a una realidad clara y concreta, como lo era el hecho de que la red vial del ente territorial era muy amplia, como para concretar todos los esfuerzos en un solo tramo. Señaló que la condena realizada contra el Municipio de Sonsón, no obedecía a las pruebas legalmente practicadas en el proceso judicial, sino que eran estructuradas en reglas de la experiencia, desconociendo así también la facultad probatoria de oficio que le asistía al Despacho. Manifestó que las reglas de la experiencia aplicadas por el A Quo, se alejaban significativamente de lo probado en el proceso, incurriendo en una actitud procesal inadecuada, como lo era utilizar las opiniones propias para decidir un asunto en justicia, pues ni siquiera se logró demostrar cuántas personas habitaban contiguo a la calle 5ª, entre carreras 1 y 2, ni las condiciones reales y materiales de la vía cuya pavimentación se reclamaba y, menos, si las partículas de polvo efectivamente incidían en la salud de
quienes ahí habitaban. C oncluyó que en la decisión, las reglas de la experiencia y el criterio personal del fallador, reemplazaron la actividad probatoria con la cual se debió decidir. Adujo que la orden que se dio al Municipio de Sonsón no estaba soportada en condiciones técnicas ni idóneas para salvaguardar los derechos colectivos supuestamente vulnerados, pues la construcción de una vía debía corresponder a unos diseños claros y específicos; sin embargo, que el A Quo, sin mediar criterio técnico o dictamen pericial alguno, había considerado que la satisfacción de los derechos invocados se lograba mediante la ejecución de obras de conservación, mantenimiento y/o recuperación de la capa asfáltica de la vía ubicada en la calle 5ª entre carreras 1 y 2, cuando podían existir mejores técnicasRadicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandado: Municipio de Sonsón 8 constructivas para el caso concreto, como lo era la construcción de la vía en concreto rígido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora María Rosa Toro Ocampo alegó de conclusión en esta instancia, manifestando que en el proceso se había demostrado el deterioro de la calle 5 entre carreras 1 y 2 del Municipio de Sonsón, tanto por los trabajos realizados en el cambio de la red de alcantarillado como por el abandono de la accionada, situación que no había sido subsanada, motivo por el cual, pidió confirmar en su totalidad el fallo apelado. El Municipio de Sonsón no alegó de conclusión en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Municipio de Sonsón no alegó de conclusión en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción popular instaurada por la señora María Rosa Toro Ocampo en contra del Municipio de
Sonsón
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Sonsón ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de usoRadicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 9 público y al acceso a la infraestructura pública y la seguridad y salubridad públicas de los
habitantes de la calle 5ª entre carreras 1 y 2 del Municipio de Sonsón.
3. De las pruebas que obran el proceso A la actuación se aportaron los siguientes elementos probatorios que se consideran relevantes para la decisión del caso concreto: Solicitud presentada por la accionante el 22 de octubre de 2020 al Municipio de Sonsón requiriendo la protección de los derechos colectivos de la comunidad (Ver
documento denominado “03DemandaAnexos.pdf”). Oficio del 4 de noviembre de 2020 suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Sonsón, mediante el cual se le dio respuesta a la petición presentada por la accionante (Ver documento denominado “03DemandaAnexos.pdf”). Documento técnico denominado “Mejoramiento de las vías urbanas del Municipio de Sonsón” de enero de 2021 (Ver documento llamado “07ContestacionMunSonson.pdf”) Documento denominado “Línea base de la red vial en el Departamento de Antioquia” de diciembre de 2015 realizado por la Gobernación de Antioquia (Ver documento llamado “07ContestacionMunSonson.pdf”) Testimonio del señor Luis Alberto Henao García, funcionario de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Sonsón (Ver documento denominado “15AudioAudienciaPactoCumplimiento.mp4”).
4. Las acciones populares Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso 1° del artículo 88 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido a la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos.
Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechosRadicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 10 e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 10 e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio.
En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. En este mismo sentido, frente al interés que se debe buscar con estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho2: “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Carta. Se dijo en la citada
sentencia:
“Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”3.
Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la
protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en
2 Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No.
19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.Radicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 11 el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.
(...)
Además ha afirmado la Corte4“...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.
De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar.
Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”. (Subraya fuera de texto) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción.
5. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas
interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción.
5. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas
El literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, consagra como derecho colectivo a “La seguridad y salubridad públicas”, derecho que en sus dos componentes –seguridad y salubridad-, está encaminado a la protección de la comunidad. Sobre este derecho, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de junio de 2020 5, indicó: Sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por esta Sección 6, en sentencia de 8 junio de 2017:
4 Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01898-01(AC) 6 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 88001-23-33-000-201400040-01(AP). Actor: Procuraduría Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.Radicado: 05001-33-33-022-2020-00343-01
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 12 “La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional:
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Demandante: María Rosa Toro Ocampo
Demandado: Municipio de Sonsón 12 “La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”7. En otra oportunidad la Sección Cuarta de esta Corporación destacó:
“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública […]8. Así mismo, en providencia del 20 de febrero del 2020, el Consejo de Estado señaló:9: “La Constitución Política de 1991, en su artículo 366, consagró el mejoramiento de la calidad de vida de la población como una de las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual fijó en cabeza de las entidades del Estado, el objetivo prioritario de solucionar las necesidades insatisfechas de las personas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. En consideración al fundamento constitucional expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, se refirió a la trascendencia y el
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP533. C.P: Ligia López
Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder
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