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TA ANT - 05001 33 33 022 2021 00034 01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2021 00034 01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - es aquella que surge con ocasión de la muerte del pensionado o el trabajador activo, y tiene como objeto proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, bien sea por motivos de tipo económico, físico o mental. Al respecto, ha considerado la Corte Constitucional que, la pensión de sobrevivientes “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas mater iales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar - la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamenta l. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada” / NORMA APLICABLE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Frente a la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según sea el caso, ha

sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en señalar que es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante, en aplicación de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero permanente del causante, siempre que aquel tenga treinta o más años de edad. Adicionalmente, indica la norma, que en caso que la pensión tenga como origen, la muerte del pensionado, se exigirá que se acredite la convivencia con el fallecido por no menos de cinco años con anterioridad a su muerte. / CONVIVENCIA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - es claro que en el caso de fallecimiento, tanto del afiliado como del pensionado, es necesario que el cónyuge o compañero permanente, acredite el cumplimiento del requisito de convivencia previsto en la norma. Ahora bien, en relación con la convivencia, aquella se ha entendido “no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional” - A su vez, ha señalado la jurisprudencia

que el requisito de convivencia debe estudiarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, pues el mismo puede exceptuarse en condiciones que así lo requieran, como por ejemplo cuando la separación de cuerpos se origina en condiciones de salud.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, SÍNTESIS DEL CASO : La señora Magola Velásquez De Velásquez acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° RDP 011124 del 7 de mayo de 2020, RDP 011477 del 12 de mayo de 2020 y N° 7700 del 24 de marzo de 2020 expedidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y se resolvió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos. Esto teniendo en cuenta que, estuvo casada con el señor José Héctor Velásquez desde el 4 de diciembre de 1972, hasta la muerte de este. Por las condiciones psicológicas, de edad y enfermedad de la demandante, debió ser hospedada en un centro geriátrico, pagado siempre por su cónyuge hasta el fallecimiento de aquel el 28 de diciembre de 2019, fecha hasta la cual estuvo afiliada como su beneficiaria al servicio de salud. El señor Velásquez sostenía económicamente a la señora Magola con los recursos derivados de la pensión concedida por la UGPP a través de Resolución N°Radicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes 2 8165 del 15 de mayo de 1997, en razón de lo cual mediante solicitud del 27 de enero de 2020, la actora solicitó ante la demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La entidad resolvió la petición a través de Resolución N° RDP 007700 del 25 de marzo de 2020, en la que denegó el reconocimiento argumentando que no convivió físicamente con el fallecido en los últimos cinco años, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente por la entidad a través de Resoluciones N° RDP 011124 del 7 de mayo de 2020 y RDP 011477 del 12 de mayo de 2020.

Ante la negativa de la entidad, la demandante debió acudir a la acción de tutela, en la que le fue reconocido el derecho y se ordenó el pago de la pensión en su favor como mecanismo transitorio, entre tanto se resolviera sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme lo probado en el proceso, el requisito de convivencia a que se refiere la Ley 100 de 1993, analizado a la luz del desarrollo jurisprudencial frente al mismo, sí se encuentra acreditado, en tanto el señor José Héctor Velásquez se encargó hasta su deceso de brindar el acompañamiento espiritual y económico que requería la demandante en atención a sus especiales condiciones de salud, condiciones que adicionalmente se constituyen

en una justa causa para la separaci ón de cuerpos entre aquellos. Es así que al margen de la declaración juramentada y que pueda tenerse por acreditada la separación de cuerpos en el año 1987, lo cierto es que por lo menos durante los últimos ocho a diez años de vida del causante, en los que la señora Magola permaneció en el hogar geriátrico a causa de sus condiciones de salud, aquel procuró un acompañamiento espiritual y económico, con el que se satisface plenamente el requisito de convivencia aludido. Finalmente, se resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia, la razón de ser de la pensión de sobrevivientes y su protección como derecho fundamental, estriba en el amparo que debe brindarse al núcleo familiar de quien fallece, quienes dependían del apoyo principalmente económico que aquel garantizaba; consideraciones que a la luz del caso en concreto, hacen imperioso el reconocimiento en favor de la demandante. Conforme lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia, aclarando que no hubo lugar a efectuar análisis alguno respecto de las condiciones en que se ordenó el reconocimiento, por no haberse planteado inconformidad al respecto por parte del recurrente.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2021 00034 01

DEMANDANTE MAGOLA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ

DEMANDADO UGPP

ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA N° 200

TEMA Sustitución pensional/ Cónyuge supérstiteRequisito de convivencia DECISIÓN Confirma Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que declare la nulidad de las Resoluciones N° RDP 011124 del 7 de mayo de 2020, RDP 011477 del 12 de mayo de 2020 y N° 7700 del 24 de marzo de 2020, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y se resolvió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento en favor de la demandante de una pensión de sobrevivientes, se liquide el retroactivo pensional a que tiene derecho y se disponga la inclusión en nómina de

pensionados. Finalmente, pretende que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios y la indexación que corresponda y que seRadicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes 4 condene en costas a la entidad accionada.

2. HECHOS Afirma la parte demandante, que contrajo matrimonio el 4 de diciembre de 1972 con el señor José Héctor Velásquez Sisquiarco, vínculo que afirma nunca cesó.

Indica que por las condiciones psicológicas, de edad y enfermedad de la señora Magola, aquella debió ser hospedada en un centro geriátrico, pagado siempre por su cónyuge hasta el fallecimiento de aquel el 28 de diciembre de 2019. Así mismo afirma que hasta la misma fecha la demandante estuvo afiliada como su beneficiaria al servicio de salud. Señala que el señor Velásquez Sisquiarco, sostenía económicamente a la demandante con los recursos derivados de la pensión concedida por la UGPP a través de Resolución N° 8165 del 15 de mayo de 1997, en razón de lo cual mediante solicitud del 27 de enero de 2020, la actora solicitó ante la demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Manifiesta que la entidad resolvió su petición a través de Resolución N° RDP 007700 del 25 de marzo de 2020, en la que denegó el reconocimiento

argumentando que no convivió físicamente con el fallecido en los últimos cinco años, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente por la entidad a través de Resoluciones N° RDP 011124 del 7 de mayo de 2020 y RDP 011477 del 12 de mayo de 2020. Afirma que ante la negativa de la entidad, debió acudir a la acción de tutela, en la que le fue reconocido el derecho y se ordenó el pago de la pensión en su favor como mecanismo transitorio, entre tanto se resolviera sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA ENTIDAD DEMANDADA presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, las cuales considera carecen de fundamentación fáctica y legal.

Indica que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003 que establece en su artículo 13 losRadicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes 5 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia. De acuerdo con ello, señala que según declaración juramentada de convivencia presentada por la demandante en sede administrativa, aquella convivió con el señor Velásquez entre el 4 de diciembre de 1972 y el 29 de octubre de 1987, de lo que se concluye que aproximadamente llevaban 32 años de separación,

siendo claro que no se cumple con el requisito previsto en la norma. Afirma que si bien se demostró que el causante se hizo cargo de los costos económicos del hogar gerontológico y de la permanencia de la demandante como beneficiaria del servicio de salud, ello no demuestra claramente que se cumpla con la vigencia de la vida marital. Finalmente, se opone a la condena en costas indicando que debe presumirse la buena fe, siendo necesario que el juez tenga en consideración la conducta asumida por la entidad para efectos de decidir sobre la condena en costas.

Propone como excepciones: ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación a reconocer intereses de mora, compensación, prescripción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 15 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, argumentó que si bien es cierto la demandante no residía en la misma vivienda con el causante de la prestación, del material probatorio arrimado, se acreditó suficientemente que ello se debía a las afectaciones en la salud física y emocional de aquella, que sumadas a su avanzada edad, hacían que requiriera del apoyo constante del personal gerontológico y del área de la salud para garantizarle una calidad de vida adecuada. En razón de lo anterior, consideró el a quo que el requisito de convivencia necesario para que la demandante pueda hacerse acreedora de la pensión de

sobrevivientes, debe analizarse a la luz del concepto que ha desarrollado la jurisprudencia, de la convivencia como actos de cuidado mutuo, apoyo económico, acompañamiento espiritual e intención de conformar un hogar y sostener una comunidad de vida; aspectos que encontró acreditados teniendoRadicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes 6 en cuenta que se logró probar que era el señor Velásquez quien proveía a la señora Magola.

Concluyó entonces que el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante de la prestación que se reclama permaneció incólume hasta el fallecimiento de aquel, siendo que la separación de cuerpos se dio con ocasión de la situación de salud de aquella, razón por la que consideró se satisfacen los requisitos necesarios para el reconocimiento deprecado. Finalmente decidió condenar en costas a la parte demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA , interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Señala la recurrente que el a quo tuvo por probadas situaciones que no lograron acreditarse, en tanto por ejemplo, del testimonio practicado no es posible deducir que las visitas del señor Héctor se realizaran cada ocho días, además de haberse indicado que era el hermano de la demandante quien consignaba los dineros necesarios para los gastos del hogar. Así mismo, señala

que el testigo no pudo afirmar la última vez que los vio juntos, no sabe de qué murió el causante o si aquel vivía solo , situaciones que considera relevantes para resolver. De otro lado, solicita que se tenga en cuenta la declaración juramentada presentada por la demandante en sede administrativa donde manifestó que la convivencia duró hasta el 21 de octubre de 1987, situación que demuestra que no se cumple el requisito de convivencia previsto en la Ley 797 de 2003. Finalmente se opone a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, respecto de la cual señala el a quo erró al valorar los supuestos fácticos del asunto, pues la entidad actuó en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, además de que no se logró acreditar que el demandante hubiese incurrido en gastos.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes

7 Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido. En igual sentido, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado debidamente el requisito de convivencia necesario para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en calidad de cónyuge supérstite. Habrá de resolverse igualmente, si se encuentra ajustada a derecho la condena en costas impuesta en la decisión de primera instancia.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-049 de 2002, expresó que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable “está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentraRadicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes 8 el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, entre las cuales incluyen la

pensión de sobrevivientes”. La pensión de sobrevivientes es aquella que surge con ocasión de la muerte del pensionado o el trabajador activo, y tiene como objeto proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, bien sea por motivos de tipo económico, físico o mental1. Al respecto, ha considerado la Corte Constitucional que, la pensión de sobrevivientes “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”2. En el mismo sentido, en Sentencia T-789 de 2003, el máximo Tribunal Constitucional, reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios – quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante – el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado” 3; precisando que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a

una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”4. Así mismo, la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”5.

1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T – 702 de julio 5 de 2005, Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia C – 1247 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 3 Sentencia C-T-813 de 2002, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 4 Sentencia C-002 de 1999, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia T-173 de 1994, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, y T-081 de 2003, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes

9 Finalmente, es del caso precisar, que si bien, el régimen general de seguridad

social, alude sin distinción a las figuras de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, la primera es aplicable a los casos de muerte de un afiliado cotizante, mientras que la segunda, se refiere a aquellos en que el causante gozaba ya de un derecho reconocido a la pensión de sobrevivientes.

3.2. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Frente a la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según sea el caso, ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en señalar que es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante, en aplicación de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 20056. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, reguló el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que se encuentra contenido el Sistema General de Pensiones, que en materia de pensión de sobrevivientes, estableció las siguientes reglas: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” (Negrillas y Subrayas del

Despacho). En relación con los beneficiarios de dicha prestación, dispone la Ley 100: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” (Negrillas y Subrayas del Despacho).

6 Sentencia SU-005 de 2018 y Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022 del Consejo de Estado, entre otras.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes

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3.3. CONVIVENCIA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, transcrito en aparte anterior, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero

permanente del causante, siempre que aquel tenga treinta o más años de edad. Adicionalmente, indica la norma, que en caso que la pensión tenga como origen, la muerte del pensionado, se e xigirá que se acredite la convivencia con el fallecido por no menos de cinco años con anterioridad a su muerte. Ahora bien, en relación con el requisito de convivencia fijado en la norma en comento para acceder al reconocimiento, indicó la Corte Constitucional en Sentencia C1176 de 2001: “En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. Acorde con la protección familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada también busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional… … el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo

de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez . En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.” (Negrillas fuera de texto). Y en igual sentido, se pronunció con posterioridad en Sentencia C-1094 de 2003, en relación con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, indicando: “Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, alRadicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes 11 establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de co mpetencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.” En relación con los beneficiarios de la prestación, la Corte Constitucional en Sentencia C-336 de 2014, realizó un análisis de los requisitos que deben cumplir

aquellos, indicando: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor

de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Así, es claro que en el caso de fallecimiento, tanto del afiliado como del pensionado, es necesario que el cónyuge o compañero permanente, acredite el

cumplimiento del requisito de convivencia previsto en la norma. Ahora bien, en relación con la convivencia, aquella se ha entendido “no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional”7

7 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 76001-23-31-000-2005-0274101(0669-08)Radicado: 05001 33 33 022 2021 00034 01

Demandante: Magola Velásquez de Velásquez Asunto: Pensión de sobrevivientes

12 Así lo expresó el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2010 8, en la que explicó: “Así las cosas, los derechos de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en iguales condiciones. El derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional -según el casoconstituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En dicha situación, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está

dado por el compromiso de apoyo afectivo y de unión y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del afiliado o del pensionado (criterio material). (…) Adicionalmente, esta Sección ha destacado que en armonía con la finalidad de la prestación por muerte a favor de los beneficiaros expuesta inicialmente, si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación.9 Así mismo, recientemente la Sala en sentencia de 22 de abril de 2010, Radicación No. 27001233100020020022101 (1955-2007), con ponencia de quien actúa como ponente en este caso, ha admitido que en circunstancias especiales, bajo criterios de equidad y a la luz de los principios de la actual Constitución, cuando a pesar de no estar vigente el vínculo matrimonial y no haberse acreditado la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, si se demuestra que entre los cónyuges existían situaciones de apoyo y ayud

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