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TA ANT - 05001 33 33 022 2021 00372 01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2021 00372 01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA

TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

Accionante Juan Pablo Orrego Zapata Entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Entidades Vinculadas Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín Bellavista

Instancia: Segunda

Sentencia Tutela de 12 / 2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 182 del 13 de diciembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Negar la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Orrego Zapata.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela:Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

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Petición que se efectuó por parte del actor Solicita s e ordene a las entidades accionadas trasladar al

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Petición que se efectuó por parte del actor Solicita s e ordene a las entidades accionadas trasladar al accionante del Búnker de la Fiscalía al centro carcelario y penitenciario Bellavista. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

2. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

3. El derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles degradantes e inhumanos establecido en el artículo 1 2 de la

Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

INPEC

La garantía de los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad en Estación de Policía (Búnker de la Fiscalía) recae en los entes territoriales.

El sistema carcelario está coordinado en primera instancia por el INPEC cuando de custodia y vigilancia del personal privado de la libertad por sentencia judicial se trata, pero efectivizar sus competencias se dificulta en razón a la ausencia de infraestructura, logística, personal y otras circunstancias que hacen inviable su ejecución.

Corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente, pues es claro que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe u na norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC.

Respecto a los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del

el que atraviesa Colombia, no existe u na norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC.

Respecto a los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Noreste) fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

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La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, no ha vulnerado los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela, al no asistirle deber lega l de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

INPEC Regional Noroeste

En el caso del señor Juan Pablo Orrego Zapata, se evidencia una vez consultado el aplicativo SISIPEC que no se encuentra registrado , siendo obligación del director del Establecimiento donde este dirigida la orden de encarcelamiento recib ir el personal en calidad de condenado, presentándose entonces falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la entidad no tiene las facultades legales para dar el trámite a lo solicitado por los accionantes.

Cárcel Bellavista

No se evidencia recepción de documentos para su ingreso, como tampoco se evidencia dentro de la tutela la calidad jurídica como condenado.

Se cuenta con un listado entregado por MEVAL en el que se relacionan 436 personas que se encuentran privadas de la libertad en Estaciones de Policía en

evidencia dentro de la tutela la calidad jurídica como condenado.

Se cuenta con un listado entregado por MEVAL en el que se relacionan 436 personas que se encuentran privadas de la libertad en Estaciones de Policía en calidad de condenadas y se esta dando prioridad a quienes se encuentren condenados y con boleta de deten ción más antigua y atendiendo el protocolo de bioseguridad que se ha establecido en atención a la pandemia.

Solicita entonces se declare la improcedencia de la acción por no vulnerar derecho fundamental alguno al accionante.

Policía Nacional

La población carcelaria y penitenciaria es competencia del INPEC , por lo que los inmuebles donde funcionan las estaciones de Policía no cumplen con las condiciones propias para tener personas privadas de la libertad por tiempos extensos o superiores a los que dete rmina la Ley, es entonces competencia del INPEC la vigilancia y control de las medidas de aseguramiento emitidas por autoridad competente.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

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La entidad ha oficiado a los diferentes directores de los centros penitenciarios y carcelarios para la recepción inmediata de los privados de la libertad, así mismo, a los diferentes entes de control exponiendo las problemáticas que se presentan en las unidades policiales.

La Policía Nacional no hace par te de las autoridades penitenciarias por lo que no puede disponer de asignación de cupos carcelarios, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva.

III Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte actora se ñala que la sentencia de primera instancia desconoce que el

falta de legitimación en la causa por pasiva.

III Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte actora se ñala que la sentencia de primera instancia desconoce que el competente para la materialización de los traslados es el INPEC, no el juzgado que vigila la condena que está facultado para temas inherentes con solicitudes de subrogados penales, redención de penas, entre otras, sin tener competencia sobre las ordenes de traslados de personas privadas de la libertad en comandos de policía a centros carcelarios y penitenciarios.

En la sentencia de primera instancia se omitió pronunciamiento respecto a los precedentes horizontales y verticales, donde en casos similares jueces y magistrados amparan los derechos fundamentales de las personas vulneradas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

Según las pruebas que obran el proceso, se tiene que por parte del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Garantías , se impuso al accionante medida deRadicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

5 aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de Bellavista desde el 19 de noviembre de 20201.

El accionante fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín , emitiendo sentencia condenatoria el 24 de

19 de noviembre de 20201.

El accionante fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín , emitiendo sentencia condenatoria el 24 de agosto de 2021, condenado a 48 meses de prisión.

También se probó que e l señor Orrego Zapata se encuentra recluido en el Búnker de la Fiscalía desde su detención, como lo afirma en el escrito de tutela, situación que no fue controvertida por las accionadas y entidades vinculadas.

III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al accionante le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, tal como se aduce en la solicitud de tutela, en razón a que no se ha realizado su traslado del centro de recl usión transitorio donde se encuentra recluido a Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario.

IV. Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia considera que en el caso del accionante la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existe otro medio de defensa judicial, siendo el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la autoridad competente para efectuar el control de la medida privativa de la libertad.

Adicionalmente no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto no se probó que el accionante presentara alguna afectación en su salud.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, como quiera que la entidad en quien recae la obligación del traslado de las personas

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, como quiera que la entidad en quien recae la obligación del traslado de las personas

1 Folio 17 del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

6 privadas de la libertad es el INPEC y no puede trasladarse dicha competencia al juzgado que vigila la condena y argumentar con ello improcedencia de la acción.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del Artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

VI. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:

“En el asunto bajo examen, la acción de t utela resulta procedente como

Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:

“En el asunto bajo examen, la acción de t utela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 2, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada3, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condiciones mínimas de dignidad, reclaman los internos4.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

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3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.”

El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la

y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las s olicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participa rán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéutico s responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando deb ido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del

ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 3 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas yRadicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

8 medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 4 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones indivi duales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4.

la justiciabilidad de pretensiones indivi duales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados f ormulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”. Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.

Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151 de 2016:

“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T -388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso c ondenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando un represamiento.

En la acción de tutela que se revisa, la situación de los internos surge por las restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI

establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y vehículos a personas afectadas con medida de detención preventiva o condena a pena privativa de la libertad, cuando ello escapaba de sus funciones, pero forzados por la renuencia de los funcionarios del INPEC a recibirlos y remitirlos a los respectivos establecimientos de reclusión.

En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

9 “Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación di recta con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el j uez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a

retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”

(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T -153/98 antes referida -, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o co ndenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.”

En este concurso de actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención s eñalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.

Señaló el representante del INPEC que ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos, justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral porRadicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

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que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral porRadicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

10 los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para conseguir conquistas laborales.

Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o penitenciario de los capturados, llegándose a acumular aproximadamente mil setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron a comodados en las Estaciones en sitios improvisados que no cumplían con las exigencias de seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en l as casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y así mismo el traslado a la casa o lugar de habitación donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso recibir, ni presentar alternativas de recibo o de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de gestión para que se cumplan las cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral

de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de gestión para que se cumplan las cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral del INPEC en un problema social” (folio 359)

La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda indicó que las directivas del INPEC en las respuestas dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizacio nes sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presión el no ingreso de más internos a los centros de reclusión, aduciendo condiciones de hacinamiento de estos penales. En la última comunicación que recibimos ... se comunica que el “plan reglamento” se levantó como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de enero de 2015 entre el alto g obierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero acota que el personal de internos se irá recibiendo de manera paulatina en virtud del alto índice de hacinamiento que aún registran los establecimientos carcelarios y en algunos casos por las restricciones derivadas de la orden judicial (tutela)” (folio 388).Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

11 La situación descrita también lleva a colegir que la Dirección del INPEC no ejerce los deberes que como superior de la guarda y de la institución le competen, y omitió adoptar medidas para que se s uperara con celeridad los efectos de la mencionada estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los derechos de la población privada de la libertad,

competen, y omitió adoptar medidas para que se s uperara con celeridad los efectos de la mencionada estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los derechos de la población privada de la libertad, que pasados seis (6) meses de firmado el acuerdo que puso fin al conflicto laboral, aún seguía recluida y en condiciones de hacinamiento en vehículos, carpas y salas de retención transitoria, por la omisión del INPEC de disponer el traslado respectivo a establecimientos carcelarios o penitenciarios. Al respecto cabe recordar que conform e a la normativa penal, la persona capturada debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas con el fin de efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido, por lo que impuesta la medida de aseguramiento de detención corresponde al INPEC trasladar al procesado al centro de reclusión correspondiente, sin que sea posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que cumpla allí la medida de aseguramiento en espera del juicio.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional en la situación de vulneración de derechos fundamentales, en sentencia T-847 de 2000, dijo la Corte: “ Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se

se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”

En este orden, advierte la Sala Octava de Revisión que en la situación de violación de los derechos fundamentales puesta de presente por el Ministerio Público confluye la omisión de funcionarios del INPEC, de la USPEC, y de la Policía Metropolitana de Bogo tá, y por ello se darán órdenes a estas entidades en aras de que hechos semejantes no se vuelvan a presentar.

Así, ante la necesidad de adoptar medidas encaminadas a evitar que las situaciones demostradas en el trámite de ésta acción de tutela vuelvan aRadicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

12 presentarse en las Unidades de Reacción Inmediata y en las estaciones de Policía, y se sigan violando los derechos de las personas recluidas allí, se adoptarán otras medidas, cuya ejecución debe ser coordinada por una una mesa de trabajo que deberá conformarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el M inisterio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de

y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelari os - USPEC-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Distrital de Gobierno, en la cual se deberá coordinar la implementación de las órdenes dadas en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deberá rendir informes bimensuales de seguimiento a esta Sala de Revisión de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para cumplir las órdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de retención transitoria de Bogotá, las dificultades, estrategias de superación de éstas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar la situación.

Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan cumplir las órdenes dadas a las distintas instituciones en esta sentencia.

En atención a ello, se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional de los derechos fundamentales continúe realizando visitas a las URI de Bogotá y a las Salas de Retención

En atención a ello, se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional de los derechos fundamentales continúe realizando visitas a las URI de Bogotá y a las Salas de Retención de las estaciones de Policía de Bogotá D.C., con el fin de determinar el estado de reclusión de las personas privadas de la libertad, verifique la efectividad de sus derechos fundamentales , de ser procedente promueva las actuaciones no solo preventivas sino también sancionatorias frente a la vulneración de sus derechos.

(…)Radicado: 05001 33 33 022 2021 00372 01

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La Sala Octava de Revisión advirtió que las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata no son los lugar es establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, por lo que en éste evento también se violó el principio constitucional de dignidad humana al confinar a los internos en las Unidades de Reacción Inmediata por periodos prolongados, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar las treinta y seis (36) horas, conforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993; lapso fijado con base en el artículo 28 de la Constitución, porque es el má

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