TA ANT - 05001 33 33 022 2022 00251 01-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2022 00251 01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
Accionante Merardo Antonio Rojas Echavarría Entidad accionada Colpensiones Instancia Segunda Decisión Se modifica la decisión que protege los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante Sentencia de Tutela No. 53
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 74 del 31 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a Colpensiones , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tendientes a lograr la expedición de la factura y/o cuenta de cobro por concepto de recurso de apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4554355 de
Antioquia, tendientes a lograr la expedición de la factura y/o cuenta de cobro por concepto de recurso de apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4554355 de fecha 10/02/2022.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
2 Una vez recibida la factura y/o cuenta de cobro, deberá, dentro del término legal, efectuar el pago de los honorarios correspondientes y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para surtirse el recurso de apelación interpuesto p or el demandante contra el dictamen en mención. Además, se solicita a la Entidad informar al Despacho las gestiones realizadas para dar cumplimiento al presente fallo.
Declarar que respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no recae responsabilidad. .
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por el accionante Solicita que se ordene a Colpensiones que cancele los honorarios correspondientes y certifique el pago de los mismos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que se pueda desatar ante esta última , la manifestación de inconformidad presentada en contra del dictamen que determinó su pérdida de capacidad
Igualmente pide que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que, en caso de que tenga el expediente de calificación en su poder, proceda entonces a
determinó su pérdida de capacidad
Igualmente pide que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que, en caso de que tenga el expediente de calificación en su poder, proceda entonces a asignarle cita de valoración y posteriormente emita dictamen de PCL, con el fin de que se pueda resolver el recurso de apelación que se encuentra pendiente.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
3 Insiste a as accionadas que procedan a notificar la correspondiente respuesta al correo electrónico. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. El derecho a la vida en condiciones dignas, establecido en los artículos 1º y 11 de la Constitución Política.
3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
- Revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontraron solicitudes o devolución de documentación por parte de la AFP Colpensiones a nombre del accionante, para iniciar proceso de calificación ante esa Junta Regional de Antioquia, así mismo, tampoco se encuentran soportes y acreditación del pago de los honorarios por parte de la AFP.
- La radicaci ón del expediente y el pago de los honorarios son requisitos mínimos para inic iar el pro ceso de calificación ante esa Junta de calificación, y están a cargo de la entidad solicitante.
Colpensiones
mínimos para inic iar el pro ceso de calificación ante esa Junta de calificación, y están a cargo de la entidad solicitante.
Colpensiones
- Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se evidencia que el afiliado inició trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en el cual se emitió d ictamen de pér dida de capacidad laboral No 4554355 deRadicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
4 fecha 10/02/2022, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 72.00% por patologías de origen común y con fecha de estructuración del día 25/11/2019. Dicho dictamen fue notificado en debida forma al actor.
- Para atender a la solicitud r elacionada con el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que este organismo desate el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado dictamen, se hace necesario contar con una petición formal por pa rte del señor Merardo Antonio Rojas Echavarría y de la Junta Regional de invalidez , donde se solicite el pago de los honorarios con la respectiva cuenta de cobro y factura.
- Los documentos faltantes deberán ser radicados directamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o el ciudadano en cualquiera de los Puntos de Atención C olpensiones –PAC-por el módulo recepción
Junta Regional de Calificación de Invalidez o el ciudadano en cualquiera de los Puntos de Atención C olpensiones –PAC-por el módulo recepción de documentos, dirigido a la Dirección de Medicina Laboral, ya que hasta tanto no se evidencie que se cumplen los requisitos por completo en el expediente, no será procedente efectuar el pago de honorarios objeto de la presente solicitud.
III. Recurso presentado por Colpensiones
- La presente pretensión desnaturaliz a este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, ya que no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; ya que esta no es la acción para realizar el reconocimiento que se solicita.
- Lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe n ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio.
- Se observa que , en contra del dictamen que se efectuó a favor del accionante, se presentó solicitud de manifestación de inconformidad, la cual requiere una verificación a fin de determinar si fue interpuesta enRadicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
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cual requiere una verificación a fin de determinar si fue interpuesta enRadicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
5 oportunidad, por las formalidades y medios proporcionados para tal fin y verificar si es procedente o no realizar el pago de los honorarios, por lo tanto, una vez se culmine dicho trámite por parte de la entidad, se le informará al accionante por el medio más idóneo, y en todo caso, en el evento de proceder con el pago de honorarios, se requiere gestión por parte de la Junta competente.
- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta administradora de p ensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales, estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome.
- La entidad encargada de resolver la inconformidad presentada debe de ser la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva, quien a su vez debe solicitar el pago de honorarios mediante factura o cuenta de cobro, motivo por el cual esta a dministradora no puede realizar el pago de honorarios para que se resuelva el recurso presentado por el accionante.
cobro, motivo por el cual esta a dministradora no puede realizar el pago de honorarios para que se resuelva el recurso presentado por el accionante.
- Cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, dicha Junta, pondrá dicha situación en conocimiento de Colpensiones o del competente, para que este realice el pago de lo s honorarios y luego remita junto con dicho comprobante, el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
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II. Hechos Relevantes Probados
- Recurso de apelación presentado por el accionante en contra del dictamen No 4554355 emitido por el Grupo Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el día 10 de febrero de 2022:
- Se observa dictamen emitido por Colpensiones el 10 de febrero de 2022 e n el que se califica la pérdida de capacidad laboral del accionante en 72% por una enfermedad de origen común. Así:Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
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III. Problema jurídico.
una enfermedad de origen común. Así:Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
Se debe establecer si efectivamente se revoca la decisión del juzgado de primera instancia, en razón a que Colpensiones no es el responsable de la trasgresión de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la parte actora, tal como se indicó en el recurso de apelación.
Tesis de la sentencia impugnada
El Juzgado decidió conceder las pretensiones, y ordenar a Colpensiones que proceda a realizar las gestiones a su cargo, con el fin de efectuar el pago correspondiente ante la Junta Regional, por concepto de honor arios y ademàs, y remita el respectivo expediente para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra el dictamen de pérdida de capacidad del 10 de febrero de 2022.
Tesis de la parte que apeló
Colpensiones solicita que se revoque el fallo de tutela , en el que se le ordenó que cancele los correspondientes honorarios ante la Junta Regional, y, por el contrario, pide que se le ordene a dicha Junta Regional de Calificación de Invalidez, que allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vig ente, para proceder con el pago dichos honorarios.
Tesis de la parte que no apeló
allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vig ente, para proceder con el pago dichos honorarios.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
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Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciab le e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.1
Desarrollo Normativo
El Decreto 1072 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único
fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.1
Desarrollo Normativo
El Decreto 1072 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, dispone lo siguiente, frente al trámite para la calificación de la pérdida de capacidad ante las Juntas de Calificación de Invalidez, así:
El Art 2.2.5.1.24 del citado Decre to, establece quienes pueden presentar la solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez:
1 Ver Sentencia T -104/ 2015Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
9 “1. Administradoras del sistema general de pensiones.
2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
3. La administradora de riesgos laborales.
4. La entidad promotora de salud.
5. Las compañías de seguros en general.
6. El trabajador o su empleador.
7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo.
8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador.
9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos.
10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional.
juntas regionales como peritos.
10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional.
11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos.
12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.”
El Artículo 2.2.5.1.27 del citado decreto también indica que la Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, la realizan las siguientes instituciones y dispone repetir el costo de los honorarios contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de los mismos, en los siguientes términos:
“…Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las Administradoras de Riesgos Laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 2.2.5.1.26. del presente Decreto.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
10 PARÁGRAFO 1. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá
las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de l os mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Así mismo el Art. 2.2.5.1.41. indica lo siguiente, sobre los recursos presentados en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez:
“Recurso de reposición y apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de form alidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llega do el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.
recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de I nvalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.”
El Decreto No. 1072 del 26 de mayo de 2015 que compiló el Decreto 1352 de 2013, dispone:Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
11 “Artículo 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1 ) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo.
El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como
laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo.
El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. En caso que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.
En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen.”
En la Ley 1562 de 20122, que en su artículo 17 dispone frente a los honorarios:
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”
El Decreto 1072 de 2015 establece en su Art 2.2.5.1.25. casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las juntas regionales de calificación de invalidez.
Trabajo.”
El Decreto 1072 de 2015 establece en su Art 2.2.5.1.25. casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las juntas regionales de calificación de invalidez. “El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez en los siguientes casos:
1. Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la
2 Por el cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud OcupacionaRadicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
12 enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.
2. Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manif estación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la junta regional de calificación de invalidez.
La solicitud ante la junta en los casos de recurrirse directamente debe rá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su entidad promotora de salud, administradora de riesgos laborales y entidad administradora del sistema general de pensión,
estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su entidad promotora de salud, administradora de riesgos laborales y entidad administradora del sistema general de pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 2.2.5.1.26. del presente Decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecido s en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes. PARÁGRAFO 1. Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la junta de calificación de invalidez conforme con lo establecido en el presente artículo, deberá manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el director administrativo de la junta de calificación de invalidez determinará la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y procederá a realizar el respectivo cobro a la administradora de riesgos laborales o entidad administradora del sistema general de pensiones según corresponda, a través de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitará el pago de intereses y costas del proceso y deberá presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago de honorarios. PARÁGRAFO 2. En estos casos el director administrativo y financiero dará aviso a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo o autoridad correspondiente para que se inicie la investigación e imponga las sanciones correspondientes por incumplimiento de términos en la primera oportunidad.”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
correspondiente para que se inicie la investigación e imponga las sanciones correspondientes por incumplimiento de términos en la primera oportunidad.”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Vulneración del derecho a la seguridad social.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
13 La Corte Constitucional3 se ha referido al derecho que tienen los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con el fin de poder acceder a las prestaciones sociales a que haya lugar, así se indicó:
“5.1. El derecho a la seguridad social tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e impr escriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.
5.2. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución, el legislador expidió las disposiciones relativas al sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993, en la cual se consagra como objeto del sistema en materia de pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (…).”4 Por lo tanto, esta ley consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez al igual que los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la misma.
(…)
presente ley (…).”4 Por lo tanto, esta ley consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez al igual que los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la misma.
(…)
5.5. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 5 , consagra que el estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único de Calificación de la Invalidez, correspondiendo a las administradoras de fondos pensionales determinar el porcentaje d e pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad, esto, con el fin de acceder a la pensión de invalidez, si se cumplen con los requisitos establecidos legalmente para ello, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 19936 consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: (i) acreditar la pérdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o superior7, (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
(..)
Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
3 Sentencia T – 104/2015 4 Ley 100 de 1993. Artículo 10. 5 Modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 6 Artículo modificado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
3 Sentencia T – 104/2015 4 Ley 100 de 1993. Artículo 10. 5 Modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 6 Artículo modificado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 7 Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001 33 33 022 2022 00251 01
14 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado…” (Subrayado fuera del texto)”
Calificación de pérdida de capacidad
Frente a este tema se manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T502/ 2017, indicando que:
“El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” señala que de conformidad con el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012, corresponde en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos LaboralesARL-, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de
en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos LaboralesARL-, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación podrá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, con el fin de que la entidad lo remita a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes. No obstante, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establece la posibilidad de acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando:
“a) Si transcur ridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el acciden te o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.
b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”
b) Cuando de
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