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TA ANT - 05001-33-33-022-2022-00277-01-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2022-00277-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 1/10 F-077 18/7/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia p roferida el 15/6/2022 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por SORANI ORFILIA RIVERA MONTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.519.072

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 3/6/2022 (021), solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana y pretende que se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS dar respuesta a la petición de 8/3/2022 y entregar sin dilaciones la indemnización reconocida, pues ya tiene 68 años de edad.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : El 8/3/2022 solicitó el pago de indemnización administrativa y, a la fecha , la entidad no ha dado respuesta de fondo (03).

años de edad.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : El 8/3/2022 solicitó el pago de indemnización administrativa y, a la fecha , la entidad no ha dado respuesta de fondo (03).

3. OPOSICIÓN. Mediante comunicación 202272014030901 de 4/6/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó a la peticionaria que , según resolución No. 04102019367510 de 11/3/2020 le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y decidió aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de pago y entrega de la indemnización, teniendo en cuenta que, al momento de la expedición de la resolución no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.

Sin embargo, dada la entrada en vigor de la resolución 0582 de 26 de abril de 2021 que modifica el literal a del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, concluyó que a partir de 27/5/2022 SORANI ORFILIA RIVERA MONTAÑO ya cumple con el criterio de priorización por edad, por lo cual la entidad actualmente se encuentra realizando todas las gestiones destinadas a brindar una respuesta de fondo.

4. Pese a lo cual , la entidad no puede dar una fecha cierta o pagar la indemnización administrativa de manera inmediata como se solicita, pues debe respetar el procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019. Además, los criterios de priorización aplica n únicamente para e l miembro del núcleo familiar

indemnización administrativa de manera inmediata como se solicita, pues debe respetar el procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019. Además, los criterios de priorización aplica n únicamente para e l miembro del núcleo familiar que lo acredite y no se hace extensivo a los demás, por tanto, el nucleo familiar no puede ser indemnizado al mismo tiempo (06).

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1 5/6/2022, el Juzgado 22

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos de la población desplazada, concedió la protección solicitada e indicó que, en cuanto a las peticiones relacionadas con el informe sobre el estado de la solicitud y el pago simultáneo al grupo familiar, la entidad ya otorgó una respuesta suficiente, por lo que se encuentra configurado un hecho superado. Con relación a la determinació n de la fecha en qu e habrá de hacerse el pago de la indemnización administrativa a la accionante, la entidad demandada se limitó a manifestar que se encuentra adelantando todas las gestiones para dar respuesta de fondo y que es im posible dar una fecha cier ta de pago o desembolso de la

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre d el archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333022202200277República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 2/10 F-077 18/7/2022 indemnización, a pesar de admitir que la accionante está priorizada por la edad, lo

Sn 2/10 F-077 18/7/2022 indemnización, a pesar de admitir que la accionante está priorizada por la edad, lo cual, a juicio del despacho, no resuelve de fondo la solicitud en este aspecto en particular. En consecuencia, concedió el amparo frente al de recho fundamental de petición con relación con la falta de respuesta a la solicitud de indicar la fecha o periodo del pago o desembolso de la indemnización administrativa a favor únicamente de SORANI ORFILIA RIVERA MONTAÑO (07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa j udiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Consti tución Pol ítica y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 21/6/2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para ello pone de presente la imposibilidad que le asiste a la entidad de informar una fecha cierta para e l pago pues el acceso a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, ya que no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y, debido a la gran cantidad de víctimas, es necesario priorizar los casos según cada situación. Además, no es jurídica ni físicamente posible que se indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo.

víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y, debido a la gran cantidad de víctimas, es necesario priorizar los casos según cada situación. Además, no es jurídica ni físicamente posible que se indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo.

13. Asevera que la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se encuentra configurada c omo una ca rencia actual de objeto por un hecho superado, dado que se le suministró respuesta de fondo (09).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de cédula de ciudadanía No. 3 2.519.072 de SORANI ORFILIA RIVERA MONTAÑO, fecha de nacimiento el 27/5/1945 (03 p.22).República de Colombia 16-308-20

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Sn 3/10 F-077 18/7/2022 - Resolución 04102019-367510 de 11/3/2020 por medio de la cual se le reconoce el derec ho a la indemnización admininistrativa al grupo familiar del que hace parte SORANI ORFILIA RIVERA MONTAÑO (03 p.16-21). - Petición enviada el 8/3/2022 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitando el pago por reparación administrativa (03 p.9-15). - Mensaje electrónico enviado el 31/5/2022 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el cual tiene como asunto “acciones co nstitucionales ruta prioritaria mayor de 68 años

reparación administrativa (03 p.9-15). - Mensaje electrónico enviado el 31/5/2022 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el cual tiene como asunto “acciones co nstitucionales ruta prioritaria mayor de 68 años resolución 582 de 2021 art 2” (03 p.23-24).

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los ar gumentos de la impugnación, esto es, porque en el caso concreto la UNIDAD DE VÍCTIMAS no tiene porqué ofrecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

17. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticio nes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

18. Sobre el derecho d e petición , la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan ot ros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

porque mediante él se garantizan ot ros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la po sibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que ti ene la adm inistración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 4/10 F-077

derecho de petición.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 4/10 F-077 18/7/2022 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una e xpresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

19. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicam ente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

21. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

22. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

23. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una

disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

23. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fond o, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

24. SOBRE L OS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN R ELACIÓN CON LA REPAR ACIÓN, la Corte Constitucional ha establecido que encuentra fundamento en el “Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del A cto legisl ativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquie r caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.3”

25. En suma, la jurisprudencia constitucional indica que, a partir de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad , se han defin ido los estándares internacionales frente a la reparación de las víctimas, así: “(…) 3. Derecho a la reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para

los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa in demnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”4

26. Por su parte, en relación con el artículo 63.1 de la Convención , la Corte Interamericana ha reiterado: “La reparación del daño o casionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría d e los caso s, el Tribunal

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-180 de 2014. 4 Ibídem.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 5/10 F-077 18/7/2022 determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha

18/7/2022 determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.” 5

27. Es decir que los procesos que adelanten los gobiernos, para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar tanto el derecho a las víctimas y sus familiares a la justicia a través de un proceso judicial efectivo m ediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, , como el derecho de las víctimas de tales violaciones a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

28. En desarrollo de tales objetivos, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.

29. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado

aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, se realiza conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.

30. Lo anterior, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación6.

31. En el artículo 133 consag ra disposi ciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya rec ibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

32. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recur sos necesa rios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

33. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que reglamentan el trámite para obtener esta forma de reparación.

34. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicion al. Esta p ercepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el

“La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicion al. Esta p ercepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derech os humanos, ocurridas

5 CorteIDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela. Sentencia de 1 /7/2011 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 6/10 F-077 18/7/2022 con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l).

efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación con sagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica7. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal d e las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbr es de los grupos étnicos 9, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos10”11

35. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque di ferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado

reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley pa rte del re conocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los pri ncipios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer fre nte a la s ituación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 12

36. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requi ere el dil igenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

37. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el proced imiento

7 Artículos 25 y 69.

dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

37. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el proced imiento

7 Artículos 25 y 69. 8 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 9 Artículos 2 y 205. 10 Artículos 176 y 205. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2022-00277-01

Sn 7/10 F-077 18/7/2022 para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de lo s accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos13, porque su r ealización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 14. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”15

38. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe

entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”15

38. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

39. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidi ó la resol ución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

40. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entreg a prioriza da de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de

estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entreg a prioriza da de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los se senta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajust arse gradu al y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo defini das como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Sup erintendencia Nacional de

Salud...”16.

41. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 16 Artículo 4°, modificado por el artículo 1 de la resolución 0582 del 26/4/20

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