TA ANT - 05001 33 33 022 2022 00308 02-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 022 2022 00308 02-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - tiene por objeto, hacer efectivos los mandatos del legislador cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto, así como, actos administrativos de contenido general o particular en las condiciones que la misma ley prescribe. / RENUENCIA - El requisito de la constitución en renuencia ha sido entendido como el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado ante la autoridad, con el ánimo de exigir que atienda un mandato legal o uno previsto en un acto administrativo con citación precisa de este y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. - si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOdentro de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, se prevé que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; que la norma esté vigente; que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el p articular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda; y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para
funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda; y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no se encontró acreditada la constitución en renuencia respecto de los artículos 84 y 95 de la Ley 1437 de 2011, cuando el accionante en manera alguna en las peticiones incoadas los días 09 de julio y 04 de octubre de 2021, hizo mención de ninguna de esas disposiciones, y cuando de los argumentos que quedaron insertos en los escritos, tampoco era posible inferir que estaba pretendiendo que la autoridad cumpliera con mandado alguno inserto en ellas. No puede pasarse por alto que el interesado, en este caso, el señor Quintero Gómez, debía formular la petición que elevó a la autoridad demandada, de modo tal que la entidad pudiera advertir que su pretensión estaba orientada a lograr el cumplimiento de un deber legal o administrativo. Por ello, no resultó acepta ble que el accionante acudiera en demanda con la finalidad de lograr que el cumplimiento de disposiciones respecto de las que no constituyó a la Secretaría de Movilidad de Medellín, en renuencia, es decir, respecto de los artículos 84 y 95 de la Ley
1437 de 2011, ya que el conteni do de la solicitud debe además de contener la determinación de la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo incumplido, acompañarse de la prueba de la renuencia, la cual consiste en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimient o a la autoridad respectiva. De acuerdo con lo anterior, como la parte actora no cumplió con el requisito de constitución en renuencia en torno de los artículos 84 y 95 de la Ley 1437 de 2011 y consideró propio invocar su cumplimiento en la demanda pese a ese defecto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, rechazar la la acción de cumplimiento, tal como lo ha hecho del Consejo de Estado en distintas decisiones.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 221 Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante Francided de Jesús Quintero Gómez Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 022 2022 00308 02 Decisión Revoca sentencia. Asunto Acción de cumplimiento. Procedencia y requisitos. Instancia Segunda Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor FRANCINED DE JESÚS
Radicado 05001 33 33 022 2022 00308 02 Decisión Revoca sentencia. Asunto Acción de cumplimiento. Procedencia y requisitos. Instancia Segunda Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ , actuando en nombre propio formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las disposiciones que señala están siendo incumplidas, de ahí que formulara las siguientes pretensiones: “(…) 1. Señor Juez (a), respetuosamente, solicito el favor, que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE MOVILIDAD, que se dé cumplimiento al artículo 84, al no responder en tiempo oportuno y legal, las peticiones de revocatorias con radicado N. 202110208774 del 090721, Y N. 202110328292 del 041021 , actos administrativos fictos surgidos de la configuración del silencio administrativo positivo, donde solicité la PRESCRIPCIÓN DEL COMPARENDO N. 050010000000015431212 del 110917; según el artículo 159 del CNT, junto con el concepto del Mintransporte N.
20191340341551, Jul. 17/19, en concordancia y la circular del Mintransporte N. 20124000049191 DEL 070212, que anexo, donde le ordenan a las autoridades de tránsito y transporte del país, aplicación del Decreto 019 de 2.012 (LEY ANTITRAMITES), en declarar dicha prescripción (…)”1. Como normas incumplidas fueron señaladas las siguientes disposiciones: “(…) Es el acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio positivo, que se configuró al no haberse resuelto dentro del término legal, las respuestas de las peticiones de revocatoria directa, del día 090721, con radicado N. 202110208774 del día 090721 y 2021100328292 del día 041021, donde se pretendía la prescripción del comparendo N. 050010000000015431212 del 110917, que según el artículo 95 del
1 Cfr. A folio 4 del archivo digital denominado “03Tutela.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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3 CPACA, debía ser resuelta dentro de los 2 meses, a la presentación de la solicitud, donde operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que equivale a decisión positiva. (…) El ARTÍCULO 95 del CPACA , dice sobre la oportunidad, para interponer la revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Que las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por las
revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Que las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por las autoridades competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la pretensión de la solicitud. El ARTÍCULO 84 del CPACA , establece el Silencio positivo, que solamente en los casos expresamente previsto en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El Artículo 117 del CGP, dice sobre la Perentoriedad de los términos y oportunidad procesales, que los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. De acuerdo a estas normas citadas, el Transito de Medellín, incumplió en dar respuesta oportuna dentro de los dos meses, que establece el artículo 95 del CPACA, de las peticiones de revocatoria directa, con radicado N. 202110208774 del día 090721 Y N. 202110328292 del día 041021 , cuyas respuestas fueron extemporáneas, no procediendo a declarar el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (…)”2.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: Manifiesta la parte accionante que el día 09 de septiembre de 2021 incoó petición de revocatoria directa solicitando la prescripción del comparendo No. 050010000000015431212 del 11 de septiembre de 2017, por falta de notificación del mandamiento de pago No. 0000000005102550 del 09 agosto de 2019, enviada por PQRS, con radicado No. 202110208774 y el 11 de agosto de 2021, la entidad accionada emitió oficio solicitando ampliación de término a 30 días para dar respuesta a la petición conforme a las previsiones de ley. Indica además el accionante que el 04 de octubre de 2021 nuevamente presentó petición ante la entidad por falta de respuesta de aquella incoada en el mes de septiembre, siendo asignado el radicado No. 2021100328292 y que en vista de que no obtuvo pronunciamiento radicó acción de tutela solicitando que fuera declarado el silencio administrativo positivo por haber pasados dos meses sin que la entidad atendiera su pedido. Dijo la parte activa que la acción de tutela fue negada en primer grado mediante sentencia del 27 de enero de 2022, pero revocada a través de
2 Cfr. A folios 2 y 3 del archivo digital denominado “03Tutela.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 providencia del 23 de febrero del mismo año, ordenando a la entidad accionada que se pronunciara frente al silencio administrativo positivo.
Afirmó que el 07 de marzo de 2022, fue protocolizado el silencio administrativo positivo ante la Notaría 24 de Medellín y que solo hasta el 09 de marzo de 2022, de forma extemporánea, la entidad accionada atendió la petición radicada con el número 2021100328292 negando a declarar el silencio positivo, adicionalmente el 29 de marzo de 2022, respondió la otra petición radicada con el número 202110208774 en igual sentido, pasados 7 meses desde que fue presentada.
3. La posición de la entidad accionada en primer grado.
El municipio de Medellín allegó un escrito de réplica en el que se refirió a los fundamentos de hecho de las pretensiones, reconociendo que el accionante radicó derechos de petición en los meses de julio y octubre de 2021, a través de los cuales solicitó la exoneración por prescripción del comparendo No. 050010000000015431212 y que la primera petición fue atendida por dos áreas de la entidad, pero finalmente fue contestada dentro del término previsto en la ley, al igual que sucedió con aquella presentada en el mes de octubre de 2021. Adicional a lo anterior, sostuvo que el silencio administrativo positivo se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011 sin que en este caso hubiere lugar
a considerarse configurado toda vez que las dos respuestas a las peticiones elevadas por el actor fueron notificadas dentro del término legal. Así mismo, indicó que no existe un mandato imperativo e inobjetable que cumplir en este particular asunto, ya que un comparendo electrónico por sí solo no constituye una sanción o multa sino que es la notificación de la imputación de la presunta comisión de una conducta contravencional que impone el pago. Finalmente, sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial y que no se advierte configurado un perjuicio irremediable para permitir la procedencia de la acción de cumplimiento, por lo que invocó la improcedencia del medio de control.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones elevadas a través de la acción de cumplimiento por encontrarla improcedente. Para arribar a tal consideración, adujo que conforme a lo pretendido, era claro que la acción constitucional tenía como objeto el cumplimiento de una norma, pero llevaba inmersa una súplica consistente en la declaratoria del silencio administrativo positivo en relación con las peticiones con radicados 202110208774 del 09 de junio de 2021 y 202110328292 del 04 de octubre del mismo año, cuyo fin era la aplicación de la prescripción en torno al comparendo N. 050010000000015431212 del 11 de septiembre de 2017, asíRADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 como la revocatoria directa de los oficios de respuesta que en sentir del accionante fueron emitidos en forma extemporánea y que por ese hecho se dio pie a la configuración de unas decisiones positivas mediante actos fictos.
Bajo ese entendido, el juez estimó que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativos o incluso en relación con el proceso contravencional de tránsito, máxime cuando no se demostró la causación de un perjuicio que, a más de la característica de gravedad, acuse la de inminencia, como lo ordena la norma que regula la acción de cumplimiento.
5. De la impugnación.
De forma oportuna, el señor Francined de Jesús Quintero Gómez, impugnó la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de actuación de fecha 23 de septiembre del presente año3. 5.1. De la sustentación del recurso. El accionante, en la impugnación presentada en contra de la sentencia de instancia solicitó que se revoque la decisión y en lugar de ello, se declare el silencio administrativo positivo, bajo la égida de haber obtenido respuesta a las peticiones elevadas en los meses de julio y octubre de 2021, por virtud de la
interposición de la acción, pero fueron respuestas apresuradas emitidas casi un año después de ser incoadas. Afirmó que en torno a la petición del mes de julio de 2021 no resulta ser cierto que la entidad diera respuesta de fondo ya que en el mes de agosto lo que hizo fue pedir ampliación del término para contestarla por espacio de 30 días, incluso al punto de verse avocado a incoar acción de tutela porque ante el vencimiento de ese plazo, tampoco se obtuvo respuesta la cual vino a emitirse el 23 de marzo de 2022, es decir pasados 8 meses cuando en realidad debió ser atendida en un término no mayor a 2 meses. Y respecto a la otra solicitud, la misma entidad al dar contestación a la acción de cumplimiento reconoció que la había atendido en forma extemporánea, lo que aunado a lo acontecido con la primera petición, da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo según lo establecido en los artículos 84 y 95 de la Ley 1437 de 2011. Recordó además que los términos judiciales a la luz de lo indicado en el artículo 117 del Código General del Proceso son perentorios e improrrogables y por ello es que al no observarse se entiende configurado el silencio administrativo positivo tantas veces clamado.
6. Del trámite de segunda instancia.
3 Archivo digital denominado “27AutoConcedeImpugnacion.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
6 Una vez remitida la impugnación, el día 30 de septiembre de 2022 4, se surtió el reparto del proceso, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Ponente y, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, procede a emitir la decisión de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la impugnación, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2022. De la oportunidad para impugnar la decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la impugnación de la sentencia emitida en las acciones de cumplimiento, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Se prevé en el artículo 22 de misma ley que, la sentencia habrá de notificarse a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil, para aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, normativa que fuera derogada por el Código General del Proceso y que es la que ahora
establece que ese acto se realiza a través de envió de mensaje de datos, a las personas que hubieren suministrado al juez la dirección de correo electrónico. Examinado el sub lite , encuentra la Sala que la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2022, fue notificada a la parte accionante el mismo día, a través de envió de mensaje de datos conforme se aprecia en el archivo digital denominado “25NotificacionFalloTutela.pdf”, y la impugnación fue incoada el 13 de septiembre del mismo año, tal como se desprende del archivo digital denominado “26Impugnacion.pdf”, de manera que se evidencie presentada dentro del término previsto por el legislador.
2. Del problema jurídico.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la entidad territorial accionada incumplió con lo previsto en los artículos 84 y 95 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes verificar si la parte accionante cumplió a
4 Archivo digital denominado “29ActaRepartoTAA.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 cabalidad con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, cual es la constitución en renuencia.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución
Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Como lo señaló la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento comporta un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos y por ello, ha señalado la guardiana de la Carta desde que fue estatuida la acción, lo siguiente: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuand o asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”5. En consecuencia, la acción de cumplimiento tiene por objeto, hacer efectivos los mandatos del legislador cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto, así como, actos administrativos de contenido
general o particular en las condiciones que la misma ley prescribe. El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997, en desarrollo de artículo 87 Constitucional, de ahí que hubiere fijado los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio.
En el artículo 1° de la normativa en cita, quedó establecido que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. Y en su artículo 8º, se previó que la acción de cumplimiento “(…) procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” y además estableció que la misma acción “(…) procederá contra acciones u omisiones de los particulares (…)”. Conforme al contenido normativo transcrito, entiende la Sala que, la acción en estudio permite la realización del artículo 2° Superior y la eficacia material de normas con fuerza de ley y de los actos administrativos expedidos
5 Corte Constitucional. sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
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DEMANDANTE: FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, a más de proceder respecto de las acciones u omisiones de los particulares. Finalmente, esa finalidad de la acción de cumplimiento quedó expresada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al disponer el que cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos, podía ser logrado por todas las personas acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previa constitución en renuencia.
4. De la renuencia.
El requisito de la constitución en renuencia ha sido entendido como el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado ante la autoridad, con el ánimo de exigir que atienda un mandato legal o uno previsto en un acto administrativo con citación precisa de este y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado de vieja data ha indica que “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (…)”.6 Así mismo ha dicho que para entender el requisito de procedibilidad, es necesario tener en cuenta dos aspectos, la reclamación del cumplimiento y la renuencia, de ahí que haya explicado: “(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La
renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo,
6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 20 de octubre de 2011. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Expediente 2011-01063.RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 9 aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)”7 (Negrillas de la decisión).
Precisamente la constitución en renuencia de la autoridad como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, quedó regulada en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, veamos: “(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”. Y en cuanto al contenido de la constitución en renuencia el órgano de cierre de la jurisdicción ha expresado lo siguiente: “(…) Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de
procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano (…)”8.
5. Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
A efectos de que la acción de cumplimiento prospere, ha dispuesto el legislador a través de la Ley 393 de 1997, la necesidad de acreditarse una serie de requisitos mínimos, a saber: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes 9, esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento10.
7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2011. Consejera Ponente: Susana Buitrago. Expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 02 de diciembre de 2021. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01697-01(ACU).
9 “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” 10 “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuaráRADICADO: 05001-33-33-022-2022-00308-02
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FRANCINED DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, requisito del que puede prescindirse cuando cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir perjuicio irremediable11. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se prod
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