TA ANT - 05001-33-33-023-2012-00378-01-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2012-00378-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 144 - AP.
TEMA: Responsabilidad del Estado – Daño antijurídico – Prueba del daño.
Primer elemento de la responsabilidad. REVOCA SENTENCIA.
En razón de que el proyecto presentado por el Magistrado al cual le fue asignado el proceso no alcanzó la mayoría suficiente, con ponencia del magistrado que le sigue en turno, se decide el recurso de apelación presentado por ambas partes, en contra de la sentencia p roferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La Señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ, presentó demanda
junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La Señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se acceda a las
siguientes,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
2-18
PRETENSIONES
Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de la ocupación temporal en operativo de la misma entidad.
Como indemnización solicita se condene a la entidad a pagar los daños materiales y morales, actuales y futuros, que se estima en un mínimo de $222.944.400, el que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica.
HECHOS.
Por lo extenso de los hechos, se pasa a resumirlos de la siguiente forma:
Que la demandante es propietaria de una finca llamada primaveral, situada en el paraje Monte Grande, ubicada en el Muni cipio de Sopetrán, con una superficie aproximada de 7 hectáreas.
Que la demandante es propietaria de una finca llamada primaveral, situada en el paraje Monte Grande, ubicada en el Muni cipio de Sopetrán, con una superficie aproximada de 7 hectáreas.
Que la actora es casada con el señor Jesús Germán Muñoz Uribe, con quien tiene dos hijos llamados Damián Esteban y Alejalver Muñoz Herrera, todos los cuales vivían en la finca ya citada, junto con la esposa de Damián Esteban y sus dos hijas.
Que la actividad p rincipal para el sustento familiar es la explotación agrícola, la cual se efectúa en su finca, que es un bien especialmente agrario y dedicado a la siembra de café, plátano, aguacate, curuba y yuca.
Que a proximadamente a las 9:30 de la mañana del 22 de oc tubre de 2010, se presentó una operación militar adelantada por la POLICÍA NACIONAL, quienes estaban en busca de unos delincuentes, presuntamente de alta peligrosidad, que se ocultaban en aquella zona.
Que, p ara adelantar la operación se utilizaron 4 heli cópteros, que aterrizaron en propiedad de la actora, y decenas de miembros de laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
3-18 institución policial, que se desplegaron por toda la zona, particularmente, en la finca de la demandante.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
3-18 institución policial, que se desplegaron por toda la zona, particularmente, en la finca de la demandante.
Que en esa fecha se escucharon ráfagas de disparos, se interrogó a l a actora y a su familia sobre el paradero de “SEBASTIAN, CARNICERO O EL GORDITO BAJITO”, lo que produjo que el hijo menor de la demandante se enfermara con fiebre y pánico, siendo atendido por el enfermero de la entidad, quien le suministró acetaminofén.
Que, además de las preguntas formuladas por la Policía, la actora y su familia también fueron interrogados por la Fiscalía General de la Nación.
Que e n horas de la tarde del aludido día se produjo la captura de 2 hombres en una cañada del sector, quienes fueron conducidos a la finca de la demandante y luego subidos al helicóptero en horas de la noche.
Que l a operación militar se prolongó hasta el 25 de octubre de 2010, durante la cual los helicópteros iban y venían con más personal, aterrizando sobre la finca de la actora.
Que con dicha operación militar, se determinó la pérdida total de los cultivos, causando graves perjuicios, tanto económicos, como psicológicos y morales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida med iante auto del 28 de noviembre de 2012 y notificada a la entidad demandada, la cual contestó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al manifestar que la parte
La demanda fue admitida med iante auto del 28 de noviembre de 2012 y notificada a la entidad demandada, la cual contestó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al manifestar que la parte actora no aport ó elementos probatorios para demostrar que el 22 de octubre de 2010 , aeronaves de la entidad aterrizaron en el predio denominado Primaveral, sumado a que no obra prueba de los cultivos que la demandante aduce, ni existe dictamen pericial que especifique las hipotéticas pérdidas.
Argumentó que con la demanda no se allegan mayores elementos materiales probatorios y evidencia física de lo acaecido en el Municipio deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
4-18 Sopetrán, el 22 de octubre de 2010, existiendo antecedentes solicitados a la entidad donde se certifica que para esa fecha no se realizaron operaciones o actividades en el Municipio precitado.
Que las fotografías que se anexan, no pueden ser valoradas como pruebas documentales porque no se sabe quién las tomó ni en qué fecha.
Que, según se observa en las fotografías, el área de la finca es una zona montañosa y con densidad de árboles, p or lo que no aparece algún tipo de planicie o llanura donde podrían descender los helicópteros, de ahí que no sea creíble que hayan aterrizado allí según los requerimientos del
montañosa y con densidad de árboles, p or lo que no aparece algún tipo de planicie o llanura donde podrían descender los helicópteros, de ahí que no sea creíble que hayan aterrizado allí según los requerimientos del Manual Básico para Aterrizaje de Helicópteros.
Alega que aunque se sostiene qu e hubo ráfagas, no se alleg ó denuncia indicativa de los daños materiales o pérdida de animales causados con el accionar de las armas.
Plantea que el derecho público exige la prueba del hecho, no por desconfianza sino por el control del gasto.
Realizó una cita extensa de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010, radicación 19001 -23-31-000-1997-01038-01, para concluir que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, en el sentido de acreditar los elementos esenciale s de responsabilidad patrimonial del Estado, sea por falla del servicio u otro título de imputación.
Se celebró audiencia inicial el 15 de agosto de 2013, en la que se surtieron todas las etapas de la audiencia; el 24 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de pruebas, en ella se recibieron los testimonios decretados en la audiencia inicial. En audiencia del 3 de diciembre de 2013, se realizó la sustentación del dictamen pericial. Por auto del 5 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegar. Se dictó sentencia el 12 de junio de 2014 , la cual fue apelada dentro del término oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
cual fue apelada dentro del término oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
5-18 El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín , en sentencia del 12 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis legal, jurisprudencial y probatorio, llegó a las siguientes conclusiones:
Que en el proceso está probada la propiedad del lote de terreno afectado, a través de la matrícula inmobiliaria y los testimonios del proceso; igualmente, la realización de operativos en el sector el 22 de octubre de 2010, como lo demuestran los oficios a folios 138 y 191 a 200, así como las declaraciones de los testigos, quienes dieron cue nta del lugar donde se desarrolló la operación u ocupación policial.
Consideró que los testigos fueron claros en manifestar que la finca poseía cultivos al momento de los hechos y que estos fueron destruidos por el accionar de los helicópteros.
Por lo an terior, sostuvo que el daño antijurídico consiste en la grave afectación de los cultivos de propiedad de la actora, lo que impone el deber de indemnizar.
En cuanto a los perjuicios, tuvo en cuenta lo establecido en el dictamen pericial rendido por el peri to respecto del daño emergente y el lucro
afectación de los cultivos de propiedad de la actora, lo que impone el deber de indemnizar.
En cuanto a los perjuicios, tuvo en cuenta lo establecido en el dictamen pericial rendido por el peri to respecto del daño emergente y el lucro cesante consolidado, indicando que no se accede al lucro cesante futuro porque este corresponde a la espera de ingresos por una cosecha una vez renovados los cultivos, lo cual debía ser asumido por la propietaria l uego de recogida la producción, aunque esta no se haya destruido.
Respecto de los $5.000.000 de la letra de cambio y los $8.000.000 indicados como préstamo al Banco Agrario, sostuvo que no se probó que tales dineros fueran invertidos para lo indicado por la parte actora.
Por último, frente a los perjuicios morales, señaló que no se demostraron.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
6-18 Parte demandante. Señaló que está de acuerdo con la declaración de responsabilidad administrativa, no obstante, no comparte el reconocimiento parcial de los perjuicios.
Frente al daño emergente, indic ó que solo se reconocieron 11.25 SMLMV, correspondiente a la mano de obra del esposo de la actora, pero no el valor de $5.000.000 soportados en la letra de cambio y que fueron adquiridos por la demandante mediante préstamo, lo que resulta
correspondiente a la mano de obra del esposo de la actora, pero no el valor de $5.000.000 soportados en la letra de cambio y que fueron adquiridos por la demandante mediante préstamo, lo que resulta contradictorio pues se consideró que efectivamente se trabajó en la renovación de los cultivos pero no así que el préstamo se usó para tal renovación, omitiendo que para una renovación no basta la ma no de obra sino que se requiere la inversión del capital para comprar semillas, abono y demás insumos del nuevo cultivo.
Sobre el lucro cesante, señal ó que no se reconoció el monto dado por el perito como lucro cesante futuro, partiendo el Juzgado de un e rror al asumir que, si no se hubiera presentado la operación, la actora tendría que haber renovado igualmente los cultivos, lo que no es así porque el cultivo de café no hay que renovarlo en tanto un palo tiene una vida útil de 7 años, mientras que las cos echas de aguacate y de plátano tienen un periodo de producción de 2 años a partir de la siembra.
En ese sentido, consider ó que no se está reconociendo lo dejado de percibir por los cultivos de los años 2011, 2012 y 2013, a pesar de que los cultivos fueron sembrados a finales del año 2010 y tan solo se pudo recolectar la primera cosecha en el año 2014.
Precisó que tal lucro cesante es consolidado, pues ya existía antes de proferirse la sentencia, agregando que se trata de un perjuicio que se exteriorizó y que fue sufrido con ocasión del operativo de la POLICÍA NACIONAL, siendo procedente reconocerlo como también los perjuicios morales.
proferirse la sentencia, agregando que se trata de un perjuicio que se exteriorizó y que fue sufrido con ocasión del operativo de la POLICÍA NACIONAL, siendo procedente reconocerlo como también los perjuicios morales.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y condenar al pago integral de
los perjuicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
7-18 Parte demandada. Consideró que todos los documentos del caso afirman que, para la fecha indicada, no se realizaron operaciones o actividad judicial en el Municipio de Sopetrán, existiendo un solo oficio que afirma que para el 22 de octubre de 2010 se presentaron sobrevuelos en tal Municipio, lo cual no da cuenta de la responsabilidad alegada ni constituye prueba de los hechos.
Indicó que se solicitó la aclaración del dictamen del perito porque este se pronunció sobre asuntos que no debía, como determinar quién causó el daño en la propieda d, lo cual es función del Juez. S eñaló que se ratifica en todos los cuestionamientos hech os al dictamen, pues es claro que una visita al predio 3 años después de los hechos apenas permite evidenciar el estado actual del mismo , pero no permi te sacar conclusiones que entreguen certeza y herramientas suficientes para hallar la verdad. Que los testimonios rendidos tampoco dan cuenta de la responsabilidad ni constituyen prueba de los hechos.
estado actual del mismo , pero no permi te sacar conclusiones que entreguen certeza y herramientas suficientes para hallar la verdad. Que los testimonios rendidos tampoco dan cuenta de la responsabilidad ni constituyen prueba de los hechos.
Indicó que en este caso se busca generar un título de imputación inexistente, sobre unas bases probatorias débiles, ya que ninguna prueba compromete la responsabilidad de la entidad ni demuestra que la causa del perjuicio haya sido provocada por la acción u omisión de sus miembros, lo que hace desaparecer la causalidad jurídica para reclamar.
Manifestó que en el plano de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, la carga de la prueba corresponde al actor y que, en este caso no existe evidencia del daño antijurídico que comprometa la obligación de indemnización, por tanto, no se cumple con el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
Frente a los perjuicios, señal ó que un perjuicio eventual no otorga derecho a la indemnización, pues lo que es hi potético, fundamentado en conjeturas o suposiciones, adolece del requisito de certeza que es el elemento base para un resarcimiento.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
8-18
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Solo la parte demandada, reiteró las consideraciones expuestas en el
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
8-18
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Solo la parte demandada, reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativo s presentó concepto, señalando que existen pruebas documentales que dan cuenta del desarrollo de operaciones en el inmueble de propiedad de la actora, a lo cual se aúnan los testimonios recepcionados que informan sobre la realización de una actividad lícita del Esta do, en desarrollo de la cual se rompió la igualdad de las cargas públicas.
Planteó que todo perjuicio cuya indemnización se pretende debe estar debidamente comprobado y acreditado, de ahí que sin la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a i ndemnizar no era posible que el a quo accediera a la totalidad de las pretensiones.
Con base en lo anterior , solicit ó confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se trata entonces de determinar si existió el daño antijurídico alegado por la Señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ e imputable a la
Se trata entonces de determinar si existió el daño antijurídico alegado por la Señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ e imputable a la POLICÍA NACIONAL por ocupación temporal de inmueble, como consecuencia del cual la entidad demandada deba indemnizar los perjuicios causados.
De resultar afirmativo, habrá de analizarse además si es viableMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
9-18 incrementar el monto de lo reconocido por concepto de perjuicios en favor de la demandante.
Lo que se encuentra probado en el proceso.
En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto:
- Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 13). • Matrícula inmobiliaria N o 029-0023.351, respecto d el siguiente inmueble: “Un lote de terreno con casa de habitación, demás mejoras y anexidades, determinado como LOTE NUMERO DOS (2) superficie aproximada de 7-hectáreas, situado en el paraje Montegrande, del municipio de Sopetrán (…).” (folio 19). • Fotografías aportadas en medio magnético a folio 21 y de forma física a folios 22 a 31. • Letra de cambio girada por la demandante a la orden del señor Darío Avendaño por valor de $5.000.000 (folio 32).
- Fotografías aportadas en medio magnético a folio 21 y de forma física a folios 22 a 31. • Letra de cambio girada por la demandante a la orden del señor Darío Avendaño por valor de $5.000.000 (folio 32). • Tabla de amortización de crédito de la actora con el Banco Agrario de Colombia (folio 33). • Oficio del 27 de abril de 2013, proveniente de la Unidad Investigativa contra Bandas Criminales y Narcoterrorismo, relacionado con operación o actividad judicial del día 22 de octubre de 2010 en el Municipio de Sopetrán (folios 60 y 195). • Declaración de los señores Jesús Egidio Echeverri Gutiérrez , Víctor Alfonso Palacio Tavera y Lucelly Escudero (folios 104 a 106): • Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Industrial Juan Guillermo Londoño Rojas (folios 107 a 116), aclarado y adicionado a solicitud de la demandada (folios 130 a 134) y s u contradicción se surtió en audiencia del 3 de diciembre de 2013 (folios 128 y 129). • Oficio del 25 de enero de 2014, proveniente de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, relacionado con operación de los días 22 a 25 de octubre de 2010 en el Municipio de Sopetrán (folios 136 a 139). • Oficio del 19 de marzo de 2014, proveniente de la Unidad Básica de Investigación Criminal Sopetrán, relacionado con operación del 22 de octubre de 2010, con anexos (folios 177 a 180 y 196 a 199).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
Investigación Criminal Sopetrán, relacionado con operación del 22 de octubre de 2010, con anexos (folios 177 a 180 y 196 a 199).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
10-18 • Oficio del 21 de marzo de 2014, proveniente de la Unidad Básica de Investigación Criminal Santa Fe de Antioquia, relacionado con operaciones del mes de octubre de 2010 (folios 181 y 200). • Oficio 097 del 26 de marzo de 2014, proveniente del Fiscal 088 Seccional, relacionado con hechos ocurridos el 22 de octubre de 2010 en el Municipio de Sopetrán (folios 182 y 183). • Oficio del 22 de abril de 2013, proveniente de la Oficina de Asuntos Jurídicos Dirección Antinarcóticos, relacionado con operación del 22 de octubre de 2010 en el Municipio de Sopetrán (folio 190). • Oficio del 8 de abril de 2013, proveniente del Grupo de Operaciones Aéreas, relacionado con operación del 22 de octubre de 2010, con anexos (folios 191 a 194).
Régimen de Responsabilidad del Estado.
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se deduce del contenido de su Art. 90, en virtud del cual, se parte de la existencia de un daño antijurídico 1; permitiendo además, edificar diferentes teorías –objetivas y subjetivasresponsabilidad del Estado se deduce del contenido de su Art. 90, en virtud del cual, se parte de la existencia de un daño antijurídico 1; permitiendo además, edificar diferentes teorías –objetivas y subjetivassobre las formas de responsabilidad estatal que van desde la denominada falla del servicio, probada o presunta, – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado -, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que puedan edificarse, con sustento en el artículo citado.
Frente al tema de ocupación permanente o temporal de inmuebles, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o
1 Definido como “aquel que causa un detrimento patrimonial (Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios) , que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social” (Noción anunciada por el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en si obra El Daño, pagina 771) ; O como lo precisó la H. Corte Constitucional en Sentencia C 333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en form a licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 1.Definiciones de las cuales se puede inferir, entonces, que
“aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en form a licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 1.Definiciones de las cuales se puede inferir, entonces, que existe un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación com o dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño
antijurídico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
11-18 permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen porqué asumir los afectados.
Ahora, para que proceda la declarato ria de responsabilidad del Estado, el demandante deberá acreditar: 1. el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y 2. la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
De conformidad con la doctrin a más reciente en cabeza del Tratadista Doctor Juan Carlos Henao, (“El Daño”, Universidad Externado de
parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
De conformidad con la doctrin a más reciente en cabeza del Tratadista Doctor Juan Carlos Henao, (“El Daño”, Universidad Externado de Colombia, página 37), el primer elemento que se debe analizar para establecer si se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, es el Daño.
Según el Jurista en cita: “El Daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológic os, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se le puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta aquí habrá de evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.”
Esta posición es compartida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras en providencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en el proceso radicado número: 05001 -23-31-0002008-01334-01(42770), con ponencia de la Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, en los siguientes términos:
“5. El dañoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
“5. El dañoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2012-00378-01.
12-18 El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así:
“[P]orque a términos del art. 90 de la Constitució n Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”2.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a
ineluctable de la pretensión”2.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos q ue para el efecto se han elaborado”3.
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”4. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el materia l probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de
tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el materia l probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden con sultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Terce
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