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TA ANT - 05001 33 33 023 2013 00338 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2013 00338 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1 HONORARIOS PROFESIONALES COMO DAÑO EMERGENTE - Cuando se pretende solicitar la indemnización de este perjuicio, es preciso acreditar debidamente la causación del daño solicitado - Como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente / REQUISITOS DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Debe acudirse a los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario para verificar el cumplimiento de los requisitos / CONDENA EN COSTAS - La condena en costas comporta un carácter eminentemente objetivo, excepto cuando lo que se ventile sea un interés público, caso en el cual, está prohibida dicha condena - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se hace necesario revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, a través del cual se condenó a la demandada a pagar el correspondiente perjuicio material por daño emergente, y en su lugar se niega dicha pretensión, por no haberse acreditado la causación del perjuicio, conforme se indicó en esta providencia.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 023 2013 00338 01

DEMANDANTE LMAR INVERSIONES S.A.S.

DEMANDADO DIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derechoAduanas INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 182

TEMA Daño emergente por pago de honorarios profesionales/ acreditación de la causación del perjuicioCondena en costas/ criterio objetivo/ gastos del proceso y agencias en derecho DECISIÓN Revoca parcialmente

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 1301 del 16 de mayo de 2012, a través de la cual la entidad demandada, impuso una sanción cambiaria al demandante y se tomaron otras determinaciones. Así mismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 2927 del 29 de octubre de 2012, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no hay lugar

a la imposición de la sanción cambiaria y se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados con ocasión del procedimiento administrativo por la suma de $1.160.000.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

3 Finalmente, pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. HECHOS.

Manifiesta la demandante que la sociedad LMAR INVERSIONES, a finales de 2010 y comienzos de 2011, realizó varias compraventas internacionales y/o importaciones por valor total de USD 831.726,06, mercancía que ingresó a territorio aduanero con distintos documentos de transporte o B/Ls, como son:

YCSZ61010-0002, YC HK21010-004, YCNB61010-0007, YCNB61010-0047,

NGB854680, YCSZ61011-0001, LAX516657, YCXM51011-0037, NGB53736,

YCSZ61011-0091, YCNB61011-0036, YCSZ61012-0010, OLGBVT10120001,

XMN848674, YCXM51012-0049 y YCNB21012-0044.

Indica que una cantidad inferior al 3% de dichas mercancías, por aspectos eminentemente formales, por supuestos errores consistentes en falencias de etiquetado a bolsos para dama no de cuero, sino de productos sintéticos, fue aprendida por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y posteriormente

decomisadas a través de Resolución N° 1447 del 29 de abril de 2011. Estas mercancías indica, fueron ingresadas a territorio aduanero bajo el documento de transporte LAX516657 y manifiesto de carga N° 902010000010277. Afirma que la Resolución N° 1447 del 29 de abril de 2011 (anulada judicialmente), señaló en sus artículos 1 y 2 que la “mercancía aprehendida y descrita en los ítems 01, 02, 03, 05, 06, 07, 09 y 10 del acta de aprehensión N° 1900-232 POLFA de fecha 1 de febrero de 2011, la cual está amparada en la declaración de importación con autoadhesivo N° 23435012431238 de fecha 21 de enero de 2011”, no fue decomisada por falta de declaración de importación, sino por carecer de etiquetado, según artículo 502 numeral 1.28 del Decreto 2685 de 1999. Dichas mercancías fueron avaluadas por la Dian en la suma de $7.431.346, mientras que los ítems 04, 08 y 11 se avaluaron en $2.421.072, siendo decomisados por errores en la descripción según el numeral 1.6 de la norma citada. Señala que el día 7 de enero de 2011, se efectuó el pago al exportador DIVERSE DISTRIBUTION INC. del valor total de la mercancía importada por valor de USD 831.726,06 incluyendo las mercancías decomisadas, pago canalizado a través de

Banco de Occidente de Colombia.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

4 Afirma que la entidad, sin practicar prueba alguna, formuló pliego de cargos N° 2735 del 15 de noviembre de 2011, el cual fue atendido por la demandante, según consta con el radicado DIAN N° 00880 del 17 de enero de 2012, demostrando que la totalidad del precio de las mercancías decomisadas, se pagó al exportador y se canalizó a través del mercado cambiario (a través de entidad bancaria). Así mismo, afirma que se demostró al responder el pliego de cargos que las mercancías aprehendidas lo fueron por las causales previstas en el artículo 502 numerales 1.6 y 1.28 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no se daba el supuesto previsto para que la entidad diera aplicación a la presunción legal del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, es decir, las mercancías fueron aprehendidas no por ausencia en la declaración de importación sino por errores en la descripción. Indica que con posterioridad, la entidad expidió Resolución de sanción cambiaria N° 1301 del 16 de mayo de 2012, revocando la glosa respecto de los ítems 01, 02, 03, 05, 06, 07, 09 y 10 de la resolución de decomiso aduanero, pero manteniéndola respecto de los ítems 04, 08 y 11, aplicando retroactivamente el

Decreto 2245 del 28 de junio de 2011 (entre otras, para efectos de la sanción mínima). Señala que la demandante, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución N° 2927 del 19 de octubre de 2012, dentro del cual afirma se señaló que el Decreto 2245 del 28 de junio de 2011 es aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que quedó en firme el auto sancionatorio. Finalmente, indica que mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, declaró la nulidad de la Resolución de decomiso N° 1447 del 29 de abril de 2011, que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción cambiaria.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

5 Señala que el decomiso ordenado mediante Resoluciones N° 1447 y 2714 de 2011, tuvo como razón de ser las causales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, habida cuenta que las mercancías objeto de control, no se encontraban amparadas en declaración de importación alguna. Al respecto precisa que la caus al de aprehensión que dio origen a la presunción cambiaria, fue la correspondiente a la establecida en el 1.6 ibídem, según la cual se ordenó

el decomiso de los ítems 4, 8 y 11, por carecer de declaración de importación que amparara el legal ingreso de la mercancía, de lo cual señala sirvió como fundamento fáctico para la imposición de la sanción cambiaria. Por su parte, el decomiso ordenado por el numeral 1.28, se dio por el incumplimiento del reglamento técnico de etiquetado, según el cual afirma no se puede presumir la no canalización de las divisas, producto de la operación de comercio exterior declarada y amparada en una declaración de importación. Señala que la entidad dentro del trámite fue clara en los actos de decomiso, al indicar al usuario, que las mercancías de su propiedad no se encontraban descritas en las declaraciones de importación aportadas. Afirma que en el caso del expediente DM20112011220, que dio origen a la presunción cambiaria objeto hoy de revisión, se llevó a cabo el mencionado cotejo de las descripciones de las mercancías y se encontró que la mercancía aprehendida, que dio origen a la presunción cambiaria y relacionada en los ítems 4, 8 y 11, no estaba amparada en declaración de importación alguna. Advierte que la discusión en sede judicial, no hace referencia al decomiso de las mercancías, respecto de la cual indica que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, a través de la cual se declaró su nulidad, se encuentra en sede de apelación. En lo que se refiere a la presunción cambiaria, señala que la misma consiste en presumir que no se utilizó el canal legal para el envío de las divisas producto de

la introducción de las mercancías decomisadas, en ningún momento se presume que no hubo pago por parte del importador de las mercancías a su proveedor extranjero, si no que el mismo no se efectuó por el canal establecido en la norma, lo que se presume entonces, es la indebida canalización de dichas divisas. Dicha presunción está contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que señala que cuando se introduce mercancía al país sin declaración de importación, se presume que el importador tampoco ha efectuado laRadicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S 6 correspondiente canalización de divisas, según lo expuesto en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, con lo cual el importador se hace acreedor de la sanción prevista en el literal e) del artículo primero del Decreto Ley 1074 de 1999.

Afirma además que se trata de una presunción legal, la cual puede ser desvirtuada en sede administrativa por el importador, quien puede acreditar el cumplimiento de la obligación cambiaria, o bien canalizar las divisas que correspondían a la operación de comercio exterior a través de declaraciones de cambio. No obstante lo anterior, indica que la intervención de la demandante en sede administrativa, se centró en la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, es decir, en probar que la misma sí estaba amparada en las declaraciones de importación.

En relación con la aplicación del Decreto 2245 de 2011, no obstante que los hechos ocurrieron según el demandante el 2 de diciembre de 2010, fecha de compraventa de las mercancías, señala que tratándose de la presunción cambiaria y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, la fecha de ocurrencia de los hechos en el caso de decomiso de mercancías, corresponde al de la notificación del decomiso de la misma y no la de operación de comercio exterior investigada. Adicionalmente, señala que de conformidad con el artículo 42 de la norma en mención, el procedimiento a aplicar era el previsto en el Decreto 2245 de 2011 y la sanción a aplicar en virtud del principio de favorabilidad, no obstante que los hechos generadores de la infracción ocurrieron antes del 28 de junio de 2011, era la más favorable entre el Decreto 1074 de 1999 y el Decreto 2245 de 2011, resultando del análisis, según afirma, que la sanción más favorable era la prevista en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, aplicando la sanción mínima contemplada en el parágrafo 4 de la misma. Concluye señalando que en el caso del demandante concurrían los presupuestos para la investigación y correspondiente sanción por presunción cambiaria y en vista de que el mismo fue incapaz de desvirtuar dicha presunción, debía aplicarse el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, señalando además que la

presunción tampoco es desvirtuada en sede judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

7 El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 1 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la Resolución N° 1301 del 16 de mayo de 2012, a través de la cual, la Dian impuso una sanción cambiaria, tuvo como fundamento, exclusivamente el decomiso de algunas de las mercancías por la causal prevista en el artículo 502 numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, esto es, porque no contaban con declaración de importación por cuanto la descripción que de ella se hiciera en el documento aportado no coincidía con la revisión material de la misma; situación que daba lugar a la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por violación al régimen cambiario, aplicable cuando se introduzca mercancía al territorio nacional, por lugar no habilitado para ello, o sin declararla. De acuerdo con lo anterior, consideró el a quo, que al haberse declarado la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso el decomiso de la mercancía y el que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de aquel, es preciso tener los productos inicialmente

aprehendidos como legalmente introducidos al territorio nacional, por lo que no resulta aplicable la presunción que da lugar a la sanción cambiaria. Es por lo anterior, que decidió declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y reconocer en favor del demandante, a título de daño emergente la suma de $1.160.000, por concepto de honorarios para la elaboración del recurso de reconsideración, debidamente acreditados en el plenario. Finalmente, se condenó a la entidad accionada, al pago de costas y agencias en derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en relación con la condena a título de daño emergente y la condena en costas.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

8 Considera la entidad, que el despacho desconoce que la prueba aportada, a través de la cual se pretende acreditar el pago de los honorarios, no contiene la afirmación de recibido por parte del apoderado, así como tampoco aparece el correspondiente registro contable en el cual se debita dicho valor de la cuenta de pago de honorarios de la sociedad demandante. Afirma que el juez considera la autenticidad del documento, sin valorar su contenido, y si bien señala que no solicitó la ratificación del contenido de aquel documento, al momento de valorarse el mismo, el juez debió aplicar lo correspondiente tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En cuanto a la condena en costas, afirma que no existen dentro del expediente

pruebas que demuestren que éstas se causaron y en qué monto, razón por la cual no es procedente la condena automática en costas. Considera que revisado el expediente, se observa que desde la demanda misma hasta la sentencia de primera instancia, no se realizó actuación probatoria alguna por parte del actor, por lo que solicita que se revoque dicha decisión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  LA ENTIDAD DEMANDADA presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.  LA PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado enRadicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S 9 contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentran satisfechos los requisitos para otorgar pleno valor probatorio a la

factura presentada por la parte demandante, para acreditar el pago de los honorarios a abogado, para la presentación de recurso de reconsideración dentro del procedimiento administrativo, y que fueran reconocidos en la sentencia de primera instancia a título de daño emergente. Así mismo, se resolverá si se encuentra acreditado dentro del trámite de primera instancia, la causación de gastos procesales, que permitan la imposición de la condena en costas en contra de la parte vencida.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Honorarios profesionales como daño emergente Cuando se pretende solicitar la indemnización del perjuicio materialdaño emergente, causado por los honorarios profesionales que debieron cancelarse al abogado para la defensa de una de las partes bien sea dentro del proceso administrativo o bien en otro proceso judicial, es preciso acreditar debidamente la causación del daño solicitado.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20191, señaló que como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente, por lo tanto, para la acreditación del perjuicio de daño emergente por honorarios profesionales, señaló el máximo Tribunal, es necesario aportar: “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor

de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero

ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

10 Ahora, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente, es preciso acudir al contenido de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…). (…) ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).” 3.2. Condena en costas en primera instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros como son, los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Asimismo, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso,

que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 delRadicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

11 CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales se fijan de manera contractual entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007. Ahora, frente a la imposición de este factor, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción acoge el criterio objetivo, al considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar; debiéndose valorar así, criterios objetivos conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: “aEl artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. bDe la lectura del artículo 365 en comento , se observa que varias de las

situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.”2(Negrillas propias) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso atendiendo al criterio objetivo para la condena en costas. El H. Consejo de Estado ha puntualizado: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de

2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S 12 prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” 3

(Negrillas de la Sala) Así las cosas, se concluye que la condena en costas comporta un carácter eminentemente objetivo, excepto cuando lo que se ventile sea un interés público, caso en el cual, está prohibida dicha condena. Así lo dejo dicho el Consejo de Estado: “… se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a las costas del proceso”4 Ahora bien, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento

Civil.” El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

3 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de

2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S

13

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio

lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas de la Sala) En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas

de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo , el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” (Negrillas de la Sala) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1887 de 2003 5, estableció las tarifas de las agencias en derecho para los

5 Aplicable teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demandaRadicado: 05001 33 33 023 2013 00338 01

Demandante: LMAR INVERSIONES S.A.S 14 diversos procesos, entre ellos los contenciosos administrativos, para los cuales

se fijaron los siguientes montos: “3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia.

Sin cuantía: Hasta diez (10 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones,

reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.2. Primera instancia.

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue

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