TA ANT - 05001-33-33-023-2013-00807-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2013-00807-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - es el elemento fundamental de la responsabilidad, pero no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo - e l daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración / IMPUTABILIDAD - el hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes / RELACIÓN CAUSALindica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública / RESPONSABILIDAD POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - la responsabilidad del Estado cuando se está frente a ejecuciones extrajudiciales, debe ser estudiada bajo el régimen de la falla en el servicio, toda vez que el daño es generado en razón de una prestación indebida de un servicio estatal. La falla en el servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de los servicios a cargo del Estado / CAUSA EXTRAÑA - como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – consiste en un eximente de la responsabilidad del Estado en la que se debe probar que la calidad de miembro del Estado, no influyó en nada en la configuración del daño que se alega, esto es, que fue un actuar propio del fuero interno de la persona y en circunstancias ajenas a la prestación del servicio.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: María Talaigua Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
SINTESIS DEL CASO: El dia 3 de abril de 2007 el joven Sergio Luis Talaigua Padilla accedió irse desde Sincelejo a trabajar en una finca en el Departamento de Antioquia, en el municipio de Caucasia, donde recibiría la suma de $700.000 mensuales y desde entonces, su madre, la señora María Talaigua Padilla no había tenido ninguna información sobre su paradero. Luego de la respectiva renuncia, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo había dado inicio a la investigación previa con el fin de dar con el paradero de Sergio Luis, sin que esta búsqueda tuviera resultados positivos. El 30 de marzo de 2010 se realizó la captura del señor Oscar Luis Teherán Serpa, de acuerdo con la investigación iniciada por especulaciones según las cuales, el señor Teherán bajo la modalidad de ofertas laborales, había reclutado a varias personas del Departamento de Sucre con el fin de ser entregados a un grupo militar del Ejército Nacional de Colombia. El 7 de julio de 2011, el señor Pablo Manuel Talaigua Padilla, tío del desaparecido, logró identificar a Sergio Luis Talaigua Padilla a través de una cartilla de fotografías de personas reportadas como NN que reposaba en la Fiscalía 15 Especializada de Montería, en donde le informaron que se trataba de una persona fallecida de forma violenta con ocasión de los enfrentamientos entre grupos subversivos y miembros del Ejército Nacional, en zona rural del corregimiento “Cuturro” del Municipio de Caucasia. Por lo anterior, le correspondió
a la sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa personal del agente y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La desaparición y muerte del joven Sergio Luis Talaigua, obedeció a un plan organizado y ejecutado por miembros del Ejército Nacional, con la colaboración de algunos particulares, con los cuales se tenía acordado el reclutamiento de personal para llevarlos a determinados lugares y posteriormente desaparecerlos y causarles la muerte, para posteriormente hacerlos aparecer como muertos en combate. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluyó que las actuaciones en que se vieron involucrados los agentes del Ejército Nacional no eran hechos aislados a la prestación del servicio, toda vez que según el Mayor Julio César Parga Rivas confesó que para la fecha de la muerte de Sergio Luis Talaigua, existía una práctica sistematizada entre los miembros de la institución tendiente a reclutar personas por fuera del conflicto armado, con el fin de hacerlas pasar como resultados positivos en el ejercicio de laRadicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Demandante: María Talaigua Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 actividad. Así las cosas, fue claro para la Sala que la conducta desplegada y que conllevó a la muerte de Sergio Luis Talaigua, no se dio por un hecho de un tercero ni por una culpa
personal del agente, sino por una falla en el servicio prestada por el Estado, tal y como lo indicó la A Quo en el fallo de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA TALAIGUA PADILLA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00807-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS (23)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 85 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Falla en el servicio / Ejecuciones extrajudiciales / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el 1º de abril de 2007, el joven Sergio Luis Talaigua Padilla se fue a la ciudad de Sincelejo, con la intención de pasar unos días
la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el 1º de abril de 2007, el joven Sergio Luis Talaigua Padilla se fue a la ciudad de Sincelejo, con la intención de pasar unos días con sus abuelos maternos y que el 3 de abril del mismo mes y año, el joven estaba departiendo con varias personas, entre ellos con el señor Oscar Luis Teherán Serpa, el cual le hizo la propuesta de irse a trabajar en una finca en el Departamento de AntioquiaRadicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Demandante: María Talaigua Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 donde recibiría la suma de $700.000 mensuales, a la cual accedió el joven Taligua Padilla, quien desde ese mismo día se fue para el Municipio de Caucasia, no sin antes manifestarle tal decisión a sus abuelos.
Señaló que el 5 de abril de 2007, los familiares de Sergio Luis Talaigua Padilla le informaron a la señora María Talaigua Padilla que su hijo se había ido a trabajar a Caucasia y que desde entonces no había tenido ninguna información sobre su paradero, motivo por el cual, los familiares del joven residentes en Carepa, se desplazaron hacia Sincelejo con el fin de buscarlo y presentar la denuncia respectiva. Expresó que la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo había dado inicio a la investigación previa con el fin de dar con el paradero de Sergio Luis, sin que esta búsqueda tuviera resultados positivos. Indicó que según varios testimonios, se especulaba que el joven Sergio Luis Talaigua Padilla había sido víctima de desaparición forzada, en la cual había tenido que ver el señor
búsqueda tuviera resultados positivos. Indicó que según varios testimonios, se especulaba que el joven Sergio Luis Talaigua Padilla había sido víctima de desaparición forzada, en la cual había tenido que ver el señor Oscar Luis Teherán Serpa, el cual bajo la modalidad de ofertas laborales, había reclutado a varias personas del Departamento de Sucre con el fin de ser entregados a un grupo militar del Ejército Nacional de Colombia; sin embargo, la investigación frente a este último siguió en curso hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la cual se ordenó la captura del señor Teherán Serpa. Adujo que el 7 de julio de 2011, el señor Pablo Manuel Talaigua Padilla, tío del desaparecido, logró identificar a Sergio Luis Talaigua Padilla a través de una cartilla de fotografías de personas reportadas como NN que reposaba en la Fiscalía 15 Especializada de Montería, en donde le informaron que se trataba de una persona fallecida de forma violenta con ocasión de los enfrentamientos entre grupos subversivos y miembros del Ejército Nacional, en zona rural del corregimiento “Cuturro” del Municipio de Caucasia. Señaló que en el reporte de la muerte se había indicado que Sergio Luis Talaigua Padilla era miembro de los grupos al margen de la ley y que había sido dado de baja en combates ocurridos el día 4 de abril de 2007, esto es, un día después de haber salido de Sincelejo y que el cadáver de este había sido inhumado en una fosa común en el cementerio de Caucasia.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Caucasia.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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6 Informó que en aplicación del factor de conexidad, se trasladó la investigación que se venía adelantando por la Fiscalía Tercera (3ª) Especializada de Sincelejo hacia la Fiscalía Quince (15) Especializada, acerca de la desaparición forzada de Sergio Luis Talaigua Padilla, y que en una misma pieza procesal se había cobijado las investigaciones por los homicidios del anterior y de Rafael Domínguez Rodríguez, Juan Carlos Barretos y otros jóvenes, investigación en la cual se encontraron varios indicios de que los hechos que habían dado origen a la muerte de estas personas, se habían derivado de una participación criminal de las Fuerzas Militares de Colombia, específicamente del Grupo Gaula del Ejército Nacional de los Departamentos de Córdoba y Antioquia. Manifestó que dentro de la investigación judicial adelantada por la Fiscalía Quince (15) Especializada obraban pruebas suficientes de los elementos constitutivos de responsabilidad por parte del Ejército Nacional de Colombia, pero que por encontrarse el proceso de etapa de instrucción, la Fiscalía General de la Nación guardaba reserva sumarial hasta que no se realizaran las imputaciones respectivas a los miembros de la fuerza pública involucrados en el caso de la muerte de Sergio Luis Talaigua Padilla. Expresó que la muerte de Sergio Luis Talaigua Padilla había ocurrido bajo el auspicio de un grupo militar perteneciente a la estructura o línea de defensa del Estado denominada “Grupo Gaula del Ejército Nacional”.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
un grupo militar perteneciente a la estructura o línea de defensa del Estado denominada “Grupo Gaula del Ejército Nacional”.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los hechos en los cuales resultó ejecutado extrajudicialmente el joven Sergio Luis Talaigua Padilla a manos de miembros del Gaula del Ejército Nacional en el Municipio de Caucasia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes María Talaigua Padilla, Guido Eloy Borja, Yulis Paola Borja Talaigua, Marcela Patricia Borja Talaigua,Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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7 Virta Padilla Anaya y Reinaldo Talaigua Quintero, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y perjuicios por daños a la vida en relación se solicitaron en la demanda.
3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que, en virtud del derecho de las víctimas, que de manera pública pidan perdón y reconozcan públicamente los hechos, aceptando la responsabilidad por el
desaparecimiento de Sergio Luis Talaigua.
4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes en su calidad de víctima, los gastos de asistencia jurídica que ascienden a un 40% del total de la indemnización conforme al contrato anexado.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 140, 151 y siguientes, 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; los artículos 40 y 44 de la Ley 446 de 1998; el artículo 1613 y siguientes del Código Civil; los artículos 165 y 166 del Código Penal; los artículos 174 a 293 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; las Leyes 65 de 1993, 446 de 1998, 559 de 2000, 640 de 2001, 270 de 1996 y 1285 de 2009; los artículos 1, 2 y 18 del Decreto 2347 de 1971; los Decretos 1835 de 1979, 2561 de 1991 y 1716 de 2009.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la
2561 de 1991 y 1716 de 2009.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda e indicó que en el caso bajo análisis no existían elementos probatorios que permitieran imputar a la entidad demandada el daño reclamado.
Señaló que se encontraba configurado una culpa exclusiva de la víctima toda vez que, al parecer, el occiso ostentaba la calidad de paramilitar y sostuvo un combate con las filasRadicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 del Ejército Nacional, cuya misión es la de proteger la soberanía nacional, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.
Expuso que si bien existía una culpa exclusiva de la víctima, debía tenerse en cuenta también el derecho a la legitima defensa de los militares, el cual operaba cuando estuvieren frente a agresiones injustas o inminentes de grupos al margen de la ley, quedando sin más opciones que utilizar sus armas de dotación oficial como último recurso para repeler el ataque, con mayor razón si se tiene en cuenta que el país se encuentra frente a un conflicto armado interno de alta intensidad, donde los antisociales atacan frecuentemente a la población civil y a la fuerza pública. Adujo que no se había allegado copia de sentencia penal o disciplinaria alguna que informara acerca de la condena contra los miembros del Ejército Nacional por los hechos que señalan ahora los demandantes.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del
informara acerca de la condena contra los miembros del Ejército Nacional por los hechos que señalan ahora los demandantes.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se había demostrado en el proceso la responsabilidad emanada de los miembros del Ejército Nacional en el hecho dañoso, en tanto habían desplegado acciones que conllevaron a la desaparición forzada y posterior muerte de civiles en condición de indefensión, situación que era corroborada por las declaraciones de varios miembros del Gaula Córdoba del Ejército Nacional, quienes participaron en varios hechos y operaciones de “falsos positivos” y también en el punible que había dado origen al medio de control bajo estudio, esto es, la muerte de Sergio Luis Talaigua Padilla y otros, para presentarlos como un positivo ante la propia institución.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Sergio Luis Talaigua Padilla y la condenó al pago de perjuicios morales a favor la señora María Talaigua Padilla, Guido Eloy Borja, Yulis Paola Borja Talaigua, Marcela Patricia Borja Talaigua, Virta Padilla Anaya y Reinaldo Talaigua Padilla.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló el fallo de
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IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló el fallo de primera instancia e indicó que, en el caso bajo análisis, no existía una responsabilidad del Estado por cuanto se encontraba probada la culpa personal del agente, presupuesto según el cual, cuando un agente comete un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajen as a lo prescrito por las Fuerzas Militares, es el funcionario de forma individual quien debe responder por el hecho dañoso, ya que lo acaecido obedece exclusivamente a la autonomía de su voluntad.
Señaló que se debía revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa personal del agente (hecho de un tercero) y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia e indicó que el material probatorio allegado al expediente no era suficiente para proferir una condena en contra de la entidad demandada, toda vez que si bien obraba copia de la investigación adelantada por la Fiscalía 15 Especializada de Montería, esta aún se encontraba en etapa de indagación y que todavía no existía un pronunciamiento de fondo frente a los hechos acecidos el día 3 de abril de 2007 , razón
por la cual, no se debía tomar esta investigación como una prueba conducente y pertinente al momento de determinar la imputación de responsabilidad de la demandada. Señaló que el actuar de los miembros de las Fuerzas Militares tenía como soporte de la operación la “MISIÓN TÁCTICA” , la cual tenía por objetivo combatir las bandas delincuenciales que delinquían en el sector, dedicadas al delito de extorsión, utilizando una maniobra de búsqueda y provocación que permitiera derrotarlas, conforme al informe al anexo de inteligencia que se tenía del sector.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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10 El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los hechos y argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, a la vez que solicitó que se confirmara en su totalidad la providencia apelada.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por María Talaigua Padilla, Guido Eloy Borja,
Yulis Paola Borja Talaigua, Marcela Patricia Borja Talaigua, Virta Padilla Anaya y Reinaldo Talaigua Quintero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa personal del agente y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Elementos probatorios relevantes Registro civil de nacimiento de Sergio Luis Talaigua Padilla, Marcela Patricia Borja Talaigua, Yulis Paola Borja Talaigua, María Talaigua Padilla (fols. 28 a 31).Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 Denuncia núm. 0561 de 2007 presentada por Yulis Paola Borja Talaigua, mediante la cual denunció la desaparición de su hermano Sergio Luis Talaigua Padilla (fols. 32 a 35). Referencia de investigación previa núm. 72.406 (fols. 36 a 39). Ampliación de la denuncia presentada por Yulis Paola Borja Talaigua (fols. 40 a 41). Acta de reconocimiento de un cadáver NN – Acta de inspección núm. 004. Rad.
108654 (fol. 43). Inspección técnica a cadáver –FBJ-10- (fols. 44 a 67). Informe núm. 0230 cuyo objetivo fue determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desapareció el joven Sergio Talaigua Padilla (fols. 71 a 72). Documentos relacionados con las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso núm. 108654 con fecha del 28 de noviembre de 2011 (fols. 79 y 86). Informe técnico de necropsia médico legal núm. 2007P-03030400035 (fols. 188 a 192). Formato único de noticia criminal –FPJ-2del SPOA 051546000327200780215 (fols. 207 a 2009). Respuesta a Exhorto 0199 del 29 de septiembre de 2014 proferida por el Comandante Grupo GAULA Militar – Córdoba (fol. 2010). Auto de archivo de expediente indagación preliminar disciplinaria 015/2007 (fols. 230 a 236). Expediente núm. 23 1 – 108654 relacionado con la desaparición forzada de Sergio Luis Talaigua Padilla, César David Pertuz Martínez y Gregorio Rafael Cali Contreras (Ver Cuadernos Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 – Respuesta Exhorto 194/14)
4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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12 De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1. Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que
no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó:
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número:
76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de
2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Demandante: María Talaigua Padilla y otros
2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657.Radicado: 05001-33-33-023-2013-00807-01
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Demandante: María Talaigua Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7.
3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño a
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